III
Jurisprudencia
157 decisiones clasificadas por materia, con enlace directo a cada fallo.
III
Repertorio de jurisprudencia
122Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de interés doctrinal para la práctica del foro venezolano.
Sala Constitucional · N.º 0736 La revisión constitucional puede prosperar por un vicio de orden público que la Sala detecta de oficio, más allá de lo alegado por el solicitante: el lapso para demandar la nulidad de un acta de asamblea es de caducidad —no de prescripción— y su declaratoria es obligatoria aun en sociedades civiles Nuevo Al revisar una sentencia de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional advirtió de oficio —más allá de lo alegado por el solicitante— que la demanda de nulidad de un acta de asamblea se había interpuesto vencido el lapso de caducidad de un año que prevé el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Ambas instancias habían desechado esa defensa por confundirla con un plazo de prescripción del Código Civil. La Sala anuló en cadena las tres sentencias del proceso y, para evitar una dilación inútil, declaró ella misma inadmisible la demanda original por caducidad. 10 jun. 2026→ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 0795 En el juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, el intimado puede oponer cuestiones previas junto con su escrito de oposición; las subsanables deben resolverse de forma incidental e inmediata por el procedimiento de los artículos 884 y siguientes del CPC, no diferirse a la sentencia definitiva Sentencia con doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. El intimado había opuesto, junto con su oposición al cobro, las cuestiones previas de los ordinales 6° (defecto de forma) y 11° (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del CPC; el tribunal no las resolvió y continuó el procedimiento, abriendo la articulación probatoria del artículo 607, en la que declaró extemporáneas sus pruebas. La Sala reafirmó que el juicio de intimación de honorarios es un juicio autónomo (no una mera incidencia), en el cual el intimado está facultado para proponer, de forma acumulativa con su oposición, todas las defensas —incluidas las cuestiones previas del artículo 346 CPC—; y fijó el criterio de tramitación: las defensas no subsanables que pongan fin al proceso se resuelven en la sentencia definitiva, pero las cuestiones previas SUBSANABLES deben resolverse de manera incidental e inmediata, aplicando por analogía el procedimiento breve de los artículos 884 y siguientes del CPC (criterio de la sentencia N° 1663/2007, caso Antonio Agüero Guevara). Al haberse omitido esa resolución previa y diferirla al fondo, hubo subversión procesal con violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo (decidido como asunto de mero derecho, sin audiencia oral); ANULADA la sentencia impugnada y REPUESTA la causa para que se resuelvan las cuestiones previas subsanables. 10 jun. 2026→ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00727 Se requiere facultad expresa en el poder para ejercer la acción de amparo tributario. El poder otorgado exclusivamente para “amparo constitucional” no habilita la interposición de amparo tributario. El amparo tributario y el amparo constitucional son figuras de naturaleza jurídica distinta. El poder especial otorgado únicamente para interponer “amparo constitucional” no habilita el ejercicio de la acción de amparo tributario regulada en los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Tributario. Por tratarse de un mandato especial, su interpretación es restrictiva conforme al artículo 1.689 del Código Civil, debiendo existir facultad expresa para el amparo tributario. La falta de legitimidad del apoderado constituye un vicio de orden público que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. El tribunal de instancia debió pronunciarse sobre la oposición a la admisión mediante la incidencia correspondiente y no resolverla en la sentencia definitiva junto con el fondo. 10 jun. 2026→ Sala Político-Administrativa · N.º 00277 En un procedimiento de fiscalización y determinación puede sancionarse el incumplimiento de deberes formales detectado durante la misma actuación; la determinación sobre base presunta procede cuando el contribuyente no presenta sus libros La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia de instancia que anuló un reparo del Municipio Caroní por considerar que no puede incluirse la verificación de deberes formales en un procedimiento de fiscalización y determinación. La SPA estableció que el artículo 186 COT 2020 expresamente dispone que las resoluciones de verificación no limitan las facultades de fiscalización; en consecuencia, durante un procedimiento de fiscalización y determinación la Administración Tributaria puede imponer sanciones por deberes formales incumplidos. Adicionalmente, confirmó que la determinación sobre base presuntiva es ajustada a derecho cuando la contribuyente no aporta los libros y registros contables requeridos. 09 abr. 2026→ Sala Político-Administrativa · N.º 00106 La indexación de multas expresadas en porcentajes del tributo omitido se convierte a UT al momento del ilícito y se paga al valor de la UT vigente al momento del pago; la concurrencia de ilícitos (art. 82 COT) es obligatoria cuando el mismo procedimiento abarca varios períodos La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación de la contribuyente y parcialmente con lugar el RCT en consulta. Ratificó que la conversión de multas porcentuales a UT al momento del ilícito y su pago al valor de la UT vigente al momento del pago (art. 92 COT 2014) es constitucional y no viola el principio de irretroactividad. Simultáneamente, conociendo en consulta, ordenó aplicar la concurrencia de infracciones (art. 82 COT 2014) que el SENIAT omitió al imponer sanciones por dos períodos en el mismo procedimiento, reduciendo las multas a la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra. 10 mar. 2026→ Sala Constitucional La Sala Constitucional amplía su doctrina sobre el instrumento poder: la copia certificada con Código QR emitida conforme al régimen de firma manuscrita digital del SAREN tiene la misma eficacia probatoria que la copia certificada con sello húmedo, con efectos ex tunc para las causas pendientes Nuevo Al resolver una solicitud de aclaratoria, la Sala Constitucional corrigió su propia sentencia N.º 2078/2025 —que había declarado inadmisible por falta de representación una revisión constitucional— al advertir que el poder consignado era una copia certificada con Código QR, válida conforme al régimen de firma manuscrita digital del SAREN. La Sala amplió así su doctrina sobre instrumentos poder: la certificación por Código QR tiene la misma eficacia probatoria que la copia certificada con sello húmedo, con efecto ex tunc para todas las causas pendientes ante la Sala. Resuelto el punto de admisibilidad, la Sala entró a conocer el fondo de la revisión y la declaró no ha lugar, por tratarse de un asunto de valoración probatoria ajeno al control constitucional. 02 mar. 2026→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662025000105 La determinación sobre base presuntiva solo procede cuando es imposible la base cierta Nula la resolución que determinó el ISAE sobre base presuntiva cuando la Administración disponía de la documentación para determinar los ingresos brutos sobre base cierta: la base presuntiva es de aplicación excepcional y la falta de relación de inventarios no la justifica si no impide conocer la realidad económica. 26 nov. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00926 La falta de consignación del expediente administrativo obra en contra del Fisco La remisión del expediente administrativo es una exigencia legal (Parágrafo Único del artículo 271 del COT); si la Administración Tributaria no lo consigna pese a haber sido requerido, esa omisión obra en su contra y debilita la presunción de legalidad del acto impugnado, favoreciendo al contribuyente. 30 oct. 2025→ Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 563 La convocatoria de asamblea de accionistas publicada únicamente en la versión digital de un periódico es nula. Se exige publicación en prensa impresa de circulación, conforme al artículo 277 del Código de Comercio y al criterio vinculante de la Sala Constitucional. Nuevo La Sala de Casación Civil declara la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas cuya convocatoria se realizó exclusivamente a través de la versión digital de un periódico. Tal medio, por sí solo, no satisface la exigencia del artículo 277 del Código de Comercio, que impone la publicación en “periódicos de circulación”, ni cumple con la previsión estatutaria que demandaba un diario de circulación nacional impresa.
La omisión de la forma legal y estatutaria impide garantizar la debida notificación y el derecho a la información de todos los accionistas, viciando de nulidad la deliberación y los acuerdos adoptados. El fallo se apoya y reafirma el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1066 del 9 de diciembre de 2016. 30 sept. 2025→ Sala de Casación Social · N.º 355 Los viáticos y bonos pactados en divisas y pagados en bolívares integran el salario normal como moneda de cuenta, y su conversión se hace al tipo de cambio oficial de la fecha de pago —no al de la terminación de la relación—; omitir pronunciarse sobre ese punto de apelación configura incongruencia negativa que justifica la casación de oficio Nuevo Un capitán de aeronave reclamó que se recalcularan sus prestaciones incluyendo la bonificación especial y los viáticos nacionales e internacionales que percibía en dólares. Las instancias negaron el carácter salarial en divisas por no existir convención especial expresa que fijara la remuneración en moneda extranjera conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central, pero el juzgado superior omitió resolver el punto concreto que se le apeló: cuál tipo de cambio debía aplicarse a la conversión y si procedía la reconversión monetaria. La Sala de Casación Social casó de oficio por incongruencia negativa y decidió el fondo. Estableció que la bonificación especial pactada en dólares y pagada en bolívares a la tasa oficial del momento del pago —hecho demostrado con documental no impugnada— fue percibida de forma reiterada y permanente y forma parte del salario normal; que del contrato de trabajo consta el pacto de viáticos internacionales en divisas, de modo que el trabajador sí los devengó en moneda extranjera, si bien esta opera como moneda de cuenta a efectos del cálculo; y que la conversión a moneda de curso legal se practica al tipo de cambio oficial de la fecha de pago. Ordenó experticia complementaria con acceso a bitácoras de vuelo, libros y nómina, fijando valores supletorios para el caso de que el perito no pueda determinarlos. 13 ago. 2025→ Sala de Casación Social · N.º 364 Aunque se trate de documentos que el patrono debe llevar por mandato legal, quien promueve la exhibición sigue obligado a consignar copia del documento o a afirmar los datos que conozca de su contenido: sin esa carga no puede aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la LOPT ni tenerse por cierto lo alegado en el libelo Nuevo El trabajador promovió la exhibición de todos sus recibos de pago semanal sin acompañar copia de ellos ni afirmar los datos de su contenido. La empresa los exhibió, pero el actor los impugnó por haber sido traídos en copias simples; el juzgado superior estimó que con ello perdían eficacia jurídica y aplicó la consecuencia de la no exhibición, teniendo por cierto el salario alegado en el libelo. La Sala de Casación Social casó de raíz ese razonamiento por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Precisó que la dispensa que la norma concede respecto de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador alcanza solo a la prueba de que el instrumento está en su poder, pero no releva al promovente de la carga de acompañar copia del documento o, en su defecto, afirmar los datos que conozca sobre su contenido: sin ese elemento la consecuencia jurídica carece de objeto, porque no hay texto que tener por exacto ni dato que tener por cierto, y el juez tampoco puede evaluar la pertinencia de la prueba. Añadió que la alzada tampoco explicó por qué la no exhibición equivaldría a dar por cierto el salario del libelo, ni analizó el resto de las pruebas de autos. Anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda. 13 ago. 2025→ Sala Constitucional · N.º 1179 El abogado tiene legitimación ad causam para intimar directamente sus honorarios a la parte condenada en costas, sin necesidad de poder de su propio cliente: negarle esa cualidad crea una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley y vulnera la tutela judicial efectiva y el principio pro actione Nuevo Un juzgado superior declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios que un abogado intentó contra la parte condenada en costas, razonando que las costas pertenecen al vencedor y que el abogado necesitaba poder de su cliente para reclamarlas. La Sala Constitucional anuló ese fallo por vía de revisión. Del análisis conjunto de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento concluyó que la ley atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios contra la parte vencida y condenada en costas, criterio que la propia Sala ha considerado vinculante. Precisó el matiz decisivo: la pretensión directa procede para el cobro de los honorarios, no para el de la totalidad de las costas —allí sí faltaría cualidad—, y no opera en materia de amparo constitucional. Declarar esa falta de legitimación configuró una causal de inadmisibilidad no contemplada en la ley, lesiva de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione. 23 jul. 2025→ Sala Constitucional · N.º 1181 El poder otorgado por el representante legal de una compañía no se extingue con su muerte: los artículos 165.3 del CPC y 1.704.3 del Código Civil rigen el mandato conferido en nombre propio, no el que se confiere en representación de una persona jurídica, cuya representación judicial subsiste hasta que la asamblea designe nuevas autoridades y otorgue nuevo mandato Nuevo Un juzgado superior agrario anuló el poder que el presidente de una compañía había otorgado a sus abogados, por haber fallecido el otorgante, y declaró inadmisible la demanda; la Sala de Casación Social confirmó ese criterio, declaró inadmisible la apelación y hasta multó al abogado actuante por temeridad. La Sala Constitucional anuló ambos fallos. Precisó que los artículos 165.3 del Código de Procedimiento Civil y 1.704.3 del Código Civil —sobre extinción del mandato por muerte del mandante— se refieren al supuesto en que el fallecido es la parte que actuaba como persona natural, y no resultan aplicables cuando quien muere es el representante legal de una persona jurídica: como la compañía tiene personalidad y patrimonio propios, distintos de los de sus socios y administradores, el poder no fue otorgado en nombre propio sino en su carácter de presidente, de modo que la representación judicial subsiste hasta que la asamblea designe nuevas autoridades y estas confieran nuevo mandato. Hizo además un llamado de atención a la Sala de Casación Social por imponer una multa sin fundamento normativo ni jurisprudencial. 23 jul. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00587 El acta de cobro debe indicar el acto determinativo previo; de lo contrario es nula por inmotivación El acta de cobro o intimación es un acto preparatorio de la vía ejecutiva, en principio inimpugnable, salvo que implique una nueva determinación tributaria. Para ser válida debe reflejar el acto determinativo previo y firme del que deriva la deuda; si no lo indica, es nula por inmotivación y viola el derecho a la defensa. 23 jul. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00571 El FONACIT debe garantizar el debido proceso al revisar autoliquidaciones del aporte LOCTI: cuando el reparo deriva de una declaración del contribuyente, aplica el procedimiento de verificación, no el de fiscalización Ampliando de oficio su sentencia número 00410/2025 que anuló el acto del FONACIT y exhortó a iniciar el procedimiento administrativo legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa precisó que el 'procedimiento de autodeclaración' (SIDCAI) del FONACIT no sustituye los procedimientos del COT; que cuando el sujeto pasivo presenta una autoliquidación del aporte LOCTI con pago (total o parcial), el FONACIT debe aplicar el procedimiento de verificación del COT para revisar lo declarado; y que la solicitud de corrección de sentencia que pretenda una 'nueva sentencia' es improcedente. 16 jul. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00554 El reclamo ante la Inspectoría del Trabajo es un mecanismo conciliatorio, no una instancia previa obligatoria: cuando la controversia rebasa la mediación y toca cuestiones de derecho que exigen debate probatorio, el asunto escapa de la sede administrativa y el Poder Judicial conserva su jurisdicción aunque el reclamo siga sin providencia Nuevo Un trabajador reclamó sus prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo; celebrada la audiencia de reclamo sin acuerdo y presentada la contestación patronal, el procedimiento quedó en fase de decisión sin que se dictara providencia. El trabajador demandó entonces ante los tribunales laborales y la empresa opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración del Trabajo, alegando riesgo de decisiones contradictorias y ausencia de desistimiento expreso del reclamo administrativo. La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la regulación de jurisdicción. Apoyándose en la sentencia SCS 571/2023, precisó que el procedimiento de reclamo del artículo 513 de la LOTTT tiene naturaleza conciliatoria —es un medio alternativo de solución de conflictos que queda a elección del trabajador y que de ningún modo significa desjudicialización ni se subroga la función jurisdiccional—, y que el propio artículo 513.6 excluye de la competencia del Inspector las cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales. Constató que en el caso las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la demandada invocó el pago total y la aplicación de una convención colectiva, con lo cual el asunto tocaba cuestiones de derecho susceptibles de debate probatorio, ajenas a la esfera de la Inspectoría. Confirmó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción conforme al artículo 29.1 de la LOPT y condenó en costas a la empresa. 10 jul. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00483 Acogerse a la remisión tributaria presupone reconocer la deuda y hace decaer el recurso La remisión tributaria es una flexibilización excepcional del principio de indisponibilidad del tributo, que solo procede por ley. Cuando el contribuyente con un recurso en curso manifiesta acogerse a ese beneficio, reconoce la validez de la obligación y su pretensión de nulidad pierde objeto: la instancia decae aunque no se haya obtenido el finiquito. 03 jul. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00371 Las opiniones y consultas de la Administración Tributaria no son recurribles, salvo que afecten derechos Conforme al artículo 265 del COT, contra las opiniones que la Administración Tributaria emite al interpretar normas tributarias no procede recurso alguno; solo serían impugnables si constituyeran actos definitivos que incidan en la esfera jurídica del consultante. Una opinión basada en una providencia futura aún inexistente carece de fuerza ejecutoria y no es recurrible. 03 jun. 2025→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00298 El órgano decisor de un procedimiento sancionatorio puede apartarse de la calificación jurídica dada por el instructor sin violar el derecho a la defensa, siempre que sancione por los mismos hechos imputados en la acusación Un oficial de la Armada demandó la nulidad de la sanción disciplinaria que le impuso el Comandante General, alegando —entre otras— la violación del debido proceso porque el órgano decisor modificó la precalificación jurídica de las faltas realizada por la Inspectoría General durante la instrucción. La SPA reiteró su doctrina (sentencias 00081/2008, 0400/2009 y 0017/2011): el órgano con potestad sancionatoria no está obligado a acoger la calificación del instructor de la averiguación y puede apartarse de ella, siempre y cuando no sancione por hechos distintos a los imputados en la acusación, pues solo ese último supuesto impediría el ejercicio de la defensa. Como el actor fue sancionado por los mismos hechos sobre los que presentó descargos —con conocimiento del procedimiento, notificación de todas sus fases, oportunidad de alegar y probar oral y por escrito, y asistencia de abogados— la Sala concluyó que se garantizó el debido proceso, declaró SIN LUGAR la demanda y FIRME el acto. Doctrina de aplicación transversal a todo procedimiento administrativo sancionatorio, incluido el tributario: lo inmutable es el marco fáctico de la imputación, no su etiqueta jurídica. 05 may. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00276 El COT 2020 no aplica retroactivamente a ilícitos cometidos bajo el COT 2014, aunque resulte más favorable; sí aplica la concurrencia de sanciones Para ilícitos tributarios cometidos bajo la vigencia del COT 2014, las sanciones se calculan conforme al artículo 92 del COT 2014 (valor de la U.T. vigente al momento del pago) y no aplica retroactivamente el mecanismo del COT 2020 (tipo de cambio BCV), aunque resulte económicamente más favorable. La retroactividad del artículo 24 CRBV opera sobre la pena en sí, no sobre la unidad de medida para cuantificarla. Sí es obligatoria la aplicación correcta de la concurrencia de infracciones (art. 82 COT), que la Administración calculó erróneamente. 25 abr. 2025→ Sala de Casación Civil (Sala Accidental) · N.º 00017 La convocatoria hecha sin la firma conjunta que exigen los estatutos vicia de nulidad absoluta la asamblea, y ese vicio es insanable: conforme al artículo 1.352 del Código Civil ningún acto posterior —ni una asamblea ratificatoria— puede convalidar lo que es nulo por falta de formalidades Nuevo La Sala de Casación Civil Accidental casó total y sin reenvío, y declaró con lugar la demanda de nulidad absoluta de una asamblea extraordinaria de accionistas. El vicio determinante estuvo en la convocatoria: los estatutos exigían que fuera suscrita y autorizada de forma conjunta por el Presidente o Vicepresidente junto con un representante de las acciones Tipo A y otro de las Tipo B, y se convocó sin cumplir ese requisito, en contravención del artículo 277 del Código de Comercio y de las cláusulas estatutarias. La Sala rechazó además el argumento de que una asamblea posterior habría ratificado la primera: por tratarse de normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad de accionistas, opera el artículo 1.352 del Código Civil, conforme al cual no puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. La nulidad es, por tanto, insanable. 11 abr. 2025→ Sala Constitucional · N.º 0527 El ejercicio de la capacidad de postulación no convierte al abogado en socio ni cómplice de su cliente: denunciar penalmente al apoderado por haber comparecido y opuesto defensas en un juicio civil equivale a criminalizar la profesión Nuevo Tras ser demandada en un juicio civil de nulidad de contratos, la parte actora denunció penalmente a la directora de la empresa demandada y a su apoderado judicial, imputándoles fraude continuado, apropiación indebida, legitimación de capitales y asociación para delinquir por el solo hecho de haber comparecido al juicio y opuesto cuestiones previas. La Sala Constitucional declaró inadmisible el avocamiento por inepta acumulación, pero aprovechó para fijar un criterio de relieve gremial: el ejercicio de la capacidad de postulación y de las facultades conferidas por el mandato no hace a los apoderados socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de sus ganancias o pérdidas, pues están vinculados a ellos por el mandato y no directamente al caso, del que carecen del interés procesal que sí tiene el cliente. Sostener lo contrario sería criminalizar la profesión del abogado y someter a la jurisdicción penal los mismos hechos que corresponden a los tribunales civiles. Ordenó notificar al Fiscal para que considerase ese pronunciamiento respecto del ejercicio profesional del abogado denunciado. 10 abr. 2025→ Sala de Casación Social · N.º 099 La ayuda de traslado o transporte no tiene carácter salarial: lo determinante es la causa del pago, y quien paga para facilitar la movilización diaria del trabajador no está retribuyendo la prestación del servicio, aunque el acuerdo sindical no diga expresamente que el beneficio no es salario Nuevo Un acta de acuerdo entre la empresa y los sindicatos creó en 2018 una «ayuda de traslado» mensual para los trabajadores activos al momento de su pago, sin declarar expresamente si tenía o no carácter salarial. El juzgado superior, apoyándose en el artículo 104 de la LOTTT y en el principio in dubio pro operario, la incluyó en el salario normal por entender que ante la duda debía favorecerse al trabajador. La Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación de la demandada por errónea interpretación del artículo 104: la naturaleza del concepto transporte consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda no como contraprestación del servicio personal sino por virtud de la contratación laboral, de modo que carece de la connotación de remuneración y no incrementa el patrimonio del trabajador. Reiteró la doctrina de la sentencia N.º 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil) sobre las ayudas extra salariales otorgadas como colaboración al débil económico de la relación. Anuló parcialmente el fallo recurrido y ordenó al perito excluir la ayuda de traslado del salario normal para el cálculo de prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, intereses moratorios e indexación. 31 mar. 2025→ Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 020 El escrito de formalización del recurso de casación laboral debe respetar los límites de forma de los artículos 171 y 172 de la LOPT: excederlos mediante márgenes reducidos, letra diminuta y más de 70 líneas por folio es una forma burda de evadir la ley que puede acarrear responsabilidad disciplinaria Nuevo En un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por una trabajadora contra el grupo de empresas Técnica Marmolera Venezolana y Granitos del Orinoco (Ciudad Bolívar), la Sala de Casación Social aprovechó el punto previo para hacer un severo llamado de atención al abogado de las demandadas por un escrito de formalización «ininteligible, ambiguo, oscuro, confuso y plagado de una pésima redacción», con folios de más de 70 líneas, márgenes reducidos, interlineado de un espacio o menos y letra inferior a la razonable. La Sala fijó reglas concretas de forma que debe respetar todo profesional del derecho dentro de los tres folios de los artículos 171 y 172 de la LOPT: márgenes de 2 a 3 cm, máximo 40 líneas por página, interlineado no inferior a 1,5 y fuente entre 10 y 12 puntos; y advirtió que la reincidencia dará lugar a oficiar al Colegio de Abogados para determinar la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 3 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Pese a la defectuosa técnica, la Sala extremó sus funciones y analizó las denuncias, desestimándolas todas: declaró SIN LUGAR el recurso de casación y CONFIRMÓ el fallo que favoreció a la trabajadora, con costas a la demandada. 19 mar. 2025→ Sala de Casación Civil · N.º 00087 No es inadmisible la demanda estimada en moneda extranjera cuando se indica su equivalente en bolívares: si la procedencia del cobro en divisas es materia de fondo, exigir un contrato previo que lo respalde como requisito de admisión crea una causal de inadmisibilidad que la ley no contempla Nuevo Ambas instancias declararon inadmisible in limine una demanda de estimación e intimación de honorarios porque el abogado la estimó en dólares sin acompañar un instrumento contractual que respaldara el cobro en esa moneda. La Sala de Casación Civil casó total y sin reenvío. Recordó que, conforme a sus sentencias 128/2020 y 464/2021, la procedencia o no del cobro en moneda extranjera es materia que atañe al fondo del asunto y no puede resolverse como cuestión de admisibilidad; y constató que el demandante había estimado la demanda en dólares indicando además su equivalente en bolívares, lo cual es perfectamente válido. Al exigir un contrato previo como condición de admisión, los jueces crearon una causal no prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso y los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio. Repuso la causa al estado de que otro juez admita la demanda. 14 mar. 2025→ Sala Constitucional · N.º 0174 Los documentos electrónicos publicados en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia no merecen fe pública: quien solicite la revisión constitucional carga con acompañar copia certificada del fallo, y la impresión descargada del portal no basta para admitir la solicitud Nuevo La Sala Constitucional declaró inadmisible una solicitud de revisión porque el solicitante no acompañó copia certificada de la sentencia cuya revisión pretendía. Explicó que, a partir de su decisión N.º 157 (caso Grazia Tornatore), abandonó la posibilidad de suplir esa carga mediante la notoriedad judicial: si bien el portal www.tsj.gov.ve es el órgano de difusión de la labor jurisdiccional del Máximo Tribunal y los propios magistrados consultan allí las decisiones, los documentos electrónicos contenidos en ese sitio no merecen fe pública, pues en ocasiones —por errores o fallas técnicas— su contenido no se corresponde con el publicado en el expediente, que es el que goza de autenticidad y surte efectos. La notoriedad judicial sigue vigente como facultad del tribunal para indagar en sus archivos, pero es potestativa del juez y no releva al peticionario de su carga. El incumplimiento acarrea la inadmisión conforme al numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causal aplicable a cualquier recurso, demanda o solicitud ante la Sala. 19 feb. 2025→ Sala Constitucional · N.º 0120 El cómputo de la indexación de los conceptos laborales depende de la fecha en que se inició el juicio: en los anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corre desde la admisión de la demanda hasta que el fallo quede firme; en los posteriores, desde la notificación del demandado hasta el efectivo cumplimiento Nuevo La solicitante pidió la revisión de un fallo de la Sala de Casación Social que había confirmado la corrección monetaria de las indemnizaciones de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT calculada desde la notificación de la demandada, sosteniendo que debía computarse desde la admisión de la demanda y que aplicar el otro criterio vulneraba la confianza legítima y la expectativa plausible. La Sala Constitucional declaró no ha lugar la revisión y, al hacerlo, ordenó la doctrina sobre el punto: la indexación opera por el incumplimiento o retardo y comporta una justa indemnización que impide que la tardanza disminuya el patrimonio del acreedor; su cómputo, sin embargo, se rige por la fecha de inicio del juicio. En los juicios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de agosto de 2002) corre desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en los iniciados con posterioridad, desde la notificación del demandado hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En ambos casos se excluye el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por causas no imputables a ellas —caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias—. Al haber ocurrido los hechos con posterioridad a la ley adjetiva, la Sala de Casación Social aplicó correctamente el criterio. 13 feb. 2025→ Sala de Casación Social El cestaticket socialista adeudado se calcula con el valor vigente al momento del pago y no con el que regía durante el período reclamado: aplicar un decreto derogado configura falta de aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación y del decreto vigente al dictarse la sentencia Nuevo El juzgado superior calculó el cestaticket socialista adeudado aplicando el Decreto Presidencial N.º 3.832 de abril de 2019, pese a que al dictar su fallo —21 de julio de 2023— ya regía el Decreto N.º 4.805 del 1.º de mayo de 2023, que ajustó el beneficio a nivel nacional para el sector público y privado. La Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso por falta de aplicación de las normas denunciadas: conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicado sistemáticamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, el beneficio adeudado y no pagado oportunamente debe estimarse con el valor vigente para el momento en que se verifique el pago, y no con el que regía durante el período reclamado. Sobre esa base fijó la estimación en cuarenta dólares mensuales —a razón de treinta días por mes—, tomando ese ajuste como hecho público y comunicacional, convertibles y pagaderos en bolívares al tipo de cambio oficial de la fecha efectiva de pago, con posibilidad de actualización por el juez en fase de ejecución mediante experticia complementaria. Anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda. 19 dic. 2024→ Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 079 La comisión electoral de una asociación civil está sujeta a los principios del artículo 294 de la Constitución: permitir la postulación de un candidato inelegible por «sugerencia» de un expresidente del órgano electoral y por interferencia de un tercero vulnera su independencia e imparcialidad y anula todo el proceso comicial Nuevo Un miembro y candidato a la presidencia de FEDECÁMARAS Bolívar impugnó la elección del Comité Ejecutivo para el período 2023-2025, alegando que el candidato electo no cumplía las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas. La Sala Electoral —que ya había acordado amparo cautelar suspendiendo los efectos del proceso comicial mediante sentencia N.° 088 del 25 de julio de 2023— constató dos vicios determinantes: (i) la inelegibilidad del candidato electo, incurso en una investigación penal que lo hacía inelegible conforme al literal «c» del artículo 43 de los Estatutos de la Federación; y (ii) la vulneración, por parte de la propia Comisión Electoral, de los principios de independencia y autonomía funcional, transparencia, confiabilidad e imparcialidad del artículo 294 de la Constitución, al permitir esa postulación por «sugerencia» del expresidente de la Comisión Electoral y por la interferencia de un tercero, pese a haber constatado la causal de inelegibilidad. Reiterando su criterio (sentencias 112/2022 y 094/2023), la Sala recordó que todo órgano encargado de organizar y conducir un proceso electoral funge de árbitro y no puede mostrar preferencia por ningún factor en contienda. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso: NULAS todas las actuaciones de la Comisión Electoral y NULO el proceso electoral 2023-2025; IMPROCEDENTE la reposición a la fase de postulaciones; se ORDENÓ convocar nuevas elecciones en lapso prudencial conforme al Reglamento Electoral y los Estatutos, y quedó sin efectos jurídicos el amparo cautelar. 29 nov. 2024→ Sala de Casación Civil · N.º 541 Los dos extremos del abuso del derecho como fuente de responsabilidad civil Para que la denuncia penal genere responsabilidad extracontractual por abuso del derecho (art. 1.185 CC) deben concurrir dos extremos: que el titular se haya excedido traspasando los límites de la buena fe, desviándose de los fines de su derecho y obrando de mala fe; y que haya hecho de él un uso anormal. 10 oct. 2024→ Sala Constitucional · N.º 0208 El amparo cautelar no puede sustituir la decisión de fondo del recurso contencioso tributario La Sala Constitucional revisó de oficio la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental que había acordado amparo cautelar suspendiendo los efectos de una Resolución Culminatoria de Sumario del SENIAT, la anuló y resolvió el fondo: el amparo cautelar no puede pronunciarse sobre el mérito de la controversia ni adelantar la decisión definitiva; actuar así vacía de contenido la pretensión principal y convierte la cautela en un instrumento arbitrario para obtener de forma anticipada e inmutable lo que corresponde al recurso de nulidad. La Sala también declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario y quedó firme la Resolución del SENIAT. 20 may. 2024→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00220 El amparo cautelar tributario solo puede tener efectos restablecedores, nunca constitutivos: suspender los efectos de un acto administrativo que crea un nuevo estatus para el contribuyente excede la naturaleza del amparo constitucional La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní sancionó a Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A. con cierre temporal del establecimiento y multa por falta de licencia y declaraciones pendientes del Impuesto sobre Actividades Económicas. El tribunal de instancia acordó el amparo cautelar solicitado junto con el recurso contencioso tributario, suspendiendo de inmediato los efectos de la resolución sancionatoria. La SPA revocó: reiteró que el fumus boni iuris del amparo exige alegatos que denuncien una violación directa y flagrante de un derecho constitucional —no defensas de mera legalidad del acto administrativo (incompetencia, inmotivación), que corresponden al fondo del recurso contencioso tributario y no pueden decidirse en sede cautelar de amparo—; y, sobre todo, fijó una doctrina de fondo: el amparo constitucional es siempre restablecedor, nunca constitutivo — solo puede devolver al quejoso a la situación anterior a la lesión, y suspender los efectos de un acto sancionatorio no restablece nada, sino que crea un nuevo estatus (uno de suspensión) que el contribuyente no tenía antes; eso es ajeno a la naturaleza del amparo. CON LUGAR la apelación del Fisco Municipal; IMPROCEDENTE el amparo cautelar; costas del 5% a la contribuyente. 02 may. 2024→ Sala Político-Administrativa · N.º 00209 Confirmada multa y clausura por omisión de declaraciones juradas de ingresos brutos Confirmada la multa (500.000 U.T.) y la clausura temporal impuestas por el SEMAT de Baruta a una empresa que omitió presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos durante tres meses: el incumplimiento de ese deber formal municipal habilita la sanción, con independencia del silencio administrativo posterior sobre los recursos. 02 may. 2024→ Sala Político-Administrativa · N.º 00136 El impuesto a actividades económicas se paga en el municipio sede aun con distribución multimunicipal El impuesto sobre patente de industria y comercio (ISAE) procede en el municipio donde se ubica el establecimiento industrial, aun cuando los productos se distribuyan a través de establecimientos permanentes en otros municipios; el monto pagado en estos últimos debe imputarse al impuesto debido en el municipio sede. 18 abr. 2024→ Sala Político-Administrativa · N.º 00164 El comiso aduanero exige motivar correctamente la clasificación arancelaria de la mercancía Procedente la consulta de un fallo que revocó actas de comiso aduanero por clasificar erróneamente la mercancía exportada (aluminio en bruto, partida 76.01) como «chatarra o escoria»: la Administración Aduanera debe motivar con precisión la partida arancelaria que sustenta la sanción de comiso. 18 abr. 2024→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662024000015 La carga de defender la determinación sobre base presuntiva recae en la Administración Anulada una resolución municipal de ISAE sobre base presuntiva: promovida la prueba sobre la procedencia de ese método y requerido el expediente administrativo, la Administración Tributaria Municipal no actuó en el lapso probatorio ni consignó el expediente, por lo que no logró sostener la legalidad de su determinación. 13 mar. 2024→ Sala de Casación Civil El reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación son mecanismos con la misma causa y el mismo fin —ajustar el valor de la obligación al momento del pago—, de modo que la aplicación de uno excluye al otro: condenada la deuda en divisas al valor de la condena, la corrección monetaria resulta improcedente Nuevo En un juicio de intimación fundado en una letra de cambio librada en dólares, la Sala de Casación Civil casó el fallo del juzgado superior, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de USD 6.000 por el valor del instrumento, USD 100 por intereses moratorios al 5% anual y USD 96 por el derecho de comisión de un sexto por ciento. Declaró, en cambio, improcedente la indexación solicitada. El fundamento, tomado de la doctrina fijada en la sentencia RC-000547 del 6 de agosto de 2012 (caso Smith Internacional de Venezuela vs. Pesca Barina) y reiterada en la N.º 491 del 5 de agosto de 2016 (caso Tornatore de Morreale vs. Zurich Seguros), es que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación son ambos mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago —a diferencia de los intereses legales, cuya naturaleza es resarcitoria—, y al tener la misma causa y el mismo fin, la aplicación de uno excluye al otro: si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena, ya queda restablecido el equilibrio económico para esa oportunidad; y a la inversa, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procede el reajuste al nuevo valor del dólar. 01 mar. 2024→ Sala de Casación Civil · N.º 070 La convocatoria de asamblea por correo electrónico se tiene por recibida cuando el mensaje ingresa a la casilla designada por la empresa, sin que sea exigible un acuse de recibo que los estatutos no prevén: rige el principio de recepción, y quien alegue no haber conocido el mensaje debe desvirtuar la presunción del artículo 1.137 del Código Civil Nuevo La Sala de Casación Civil casó sin reenvío la sentencia que había anulado una asamblea por defecto de convocatoria. Fijó que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos (artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), y que la recepción se determina por el ingreso del mensaje al sistema de información designado por el destinatario (artículo 11.1 eiusdem): el correo empresarial asignado por la compañía a la accionista es ese sistema designado. La alzada incurrió en suposición falsa al exigir un acuse de recibo que los estatutos no contemplaban. La experticia informática sirve para acreditar la existencia e integridad del mensaje, no el conocimiento efectivo de su contenido; quien alegue no haber podido conocerlo debe desvirtuar la presunción del artículo 1.137 del Código Civil. Como además la convocatoria se publicó en prensa el mismo día, con más de cinco días de anticipación, la asamblea fue válidamente convocada. 23 feb. 2024→ Sala de Casación Civil · N.º 858 Las compañías son personas jurídicas distintas de las de sus socios conforme al artículo 201 del Código de Comercio: la confesión ficta en que incurrió el accionista vendedor dentro del juicio principal no puede oponerse a las sociedades adquirentes que actúan como terceras, cuya buena fe se presume Nuevo En una tercería de dominio surgida dentro de un juicio de reivindicación, la Sala de Casación Civil casó sin reenvío y declaró a las sociedades terceristas propietarias del cien por ciento de los inmuebles discutidos. El eje del fallo es la separación patrimonial del artículo 201 del Código de Comercio: las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de sus socios, de modo que los efectos de la confesión ficta en que incurrió el accionista vendedor dentro del juicio principal de reivindicación no pueden oponerse a las sociedades adquirentes, que no fueron demandadas allí. Reiteró además que la buena fe del tercero se presume y no requiere ser comprobada: quien alegue que el tercero conocía el vicio de la negociación debe probar plenamente esa mala fe, y las imputaciones de fraude deben ventilarse en juicio autónomo, no de forma incidental. 08 dic. 2023→ Sala de Casación Civil Los mensajes de WhatsApp tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y adminiculados con un recibo de pago y la declaración de un testigo pueden acreditar tanto el monto pactado de los honorarios como su cancelación total Nuevo En un juicio de intimación de honorarios profesionales, la alzada desestimó la pretensión del abogado al considerar acreditado —con base en un recibo de pago parcial firmado por el hijo del intimante, en las conversaciones de WhatsApp intercambiadas entre las partes y en la declaración de un testigo— que los honorarios habían sido pactados en diez mil dólares y pagados en su totalidad. La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso: confirmó que a los mensajes de WhatsApp se les otorgó correctamente pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.394 del Código Civil al construir su convicción adminiculando esos mensajes con el recibo y la prueba testimonial. Descartó también que hubiera silencio de prueba. 10 nov. 2023→ Sala Constitucional · N.º 1351 El amparo no procede contra las medidas cautelares tributarias: existe la oposición y el recurso contencioso El amparo constitucional es inadmisible contra las medidas cautelares (prohibición de enajenar, embargo) dictadas por la Administración Tributaria, porque el contribuyente dispone de vías idóneas: la oposición en sede administrativa (arts. 239 y ss. COT) y el recurso contencioso tributario. La desconfianza en la objetividad del órgano no justifica acudir al amparo. 16 ago. 2023→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ066202300000050 El amparo tributario es una acción de cumplimiento, distinta del amparo constitucional El amparo tributario (arts. 310-312 COT) es una acción de cumplimiento contra la demora excesiva de la Administración Tributaria en responder una petición, distinta del amparo constitucional: no exige violación de derechos fundamentales, sino solo que la demora cause un perjuicio no reparable por los medios procesales ordinarios. 14 jun. 2023→ Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (AMC) · N.º 025/2023 Amparo cautelar procedente: debe aplicarse retroactivamente el cálculo de multas más favorable al contribuyente Procedente el amparo constitucional cautelar que suspende el cobro de multas por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA: cuando el método de cálculo del COT de 2020 (variación del tipo de cambio) resulta más favorable que el del COT de 2014 (variación de la unidad tributaria), el artículo 24 de la Constitución impone aplicar retroactivamente el más benigno. 08 jun. 2023→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662023000025 El silencio administrativo prolongado ante el recurso jerárquico habilita la suspensión cautelar Procedente la suspensión cautelar de los efectos de un reparo fiscal municipal (ISAE) cuando, ante el silencio administrativo prolongado frente al recurso jerárquico, el sistema de pago en línea del ente exactor impide al contribuyente declarar y pagar, exponiéndolo a un cierre indefinido del establecimiento. 27 abr. 2023→ Sala Político-Administrativa · N.º 00233 Pese a la redacción disyuntiva del artículo 290 del COT, los requisitos de la suspensión de efectos son concurrentes: sin prueba del periculum in damni —experticia contable, informes de auditoría, balances— resulta inoficioso examinar el fumus boni iuris y la cautelar debe revocarse Nuevo El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes había suspendido los efectos de una resolución sancionatoria del SENIAT tras constatar que la Administración había emitido un acta de cobro sobre un acto aún no firme, mediante un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario. La Sala Político-Administrativa revocó esa cautelar. Reiterando la doctrina del caso Deportes El Márquez, precisó que aunque el artículo 290 del COT emplea la conjunción disyuntiva, sus dos exigencias —grave perjuicio por la ejecución y apariencia de buen derecho— deben verificarse de forma concurrente, porque carece de sentido que quien no tenga apariencia de buen derecho alegue un daño grave, y viceversa. Como la contribuyente no promovió experticia contable, informes de auditoría ni balances que acreditaran el perjuicio patrimonial, no quedó demostrado el periculum in damni, y resultó inoficioso analizar los demás supuestos. Con lugar la apelación fiscal; improcedente la suspensión; costas del 1% en la incidencia. 29 mar. 2023→ Sala Político-Administrativa · N.º 00237 Los cobros de institutos públicos portuarios por servicios de traslado de mercancías son tasas tributarias; la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-tributaria La Sala Político-Administrativa resolvió una regulación de competencia y confirmó que los cobros efectuados por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Bolipuerto) por servicios de traslado de mercancías constituyen tasas tributarias —no precios públicos—, porque son prestaciones impuestas unilateralmente por ley y corresponden a un servicio inherente a la soberanía estatal. En consecuencia, la controversia debe ser conocida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no por la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. 29 mar. 2023→ Sala Político-Administrativa · N.º 00204 La reedición del acto administrativo para eludir el control judicial vicia la nueva resolución Hay reedición ilegítima del acto cuando la Administración dicta una nueva resolución idéntica o semejante en sus elementos esenciales a otra ya impugnada o suspendida, con el fin de eludir el control del juez o desconocer la protección que el acto originario otorga al administrado. 23 mar. 2023→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662023000005 Declarar y pagar el ISAE no es un derecho del contribuyente sino un deber, de modo que el bloqueo del portal municipal que impide cumplirlo no se tutela por amparo: existiendo el recurso contencioso tributario como vía ordinaria y siendo la sanción un evento futuro, la acción es inadmisible conforme a los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Nuevo Dos empresas del Municipio Caroní acudieron en amparo constitucional porque el portal en línea del SAMAT tenía bloqueada la opción de declarar y pagar el ISAE mientras existiera una obligación vencida de aseo urbano, con el vencimiento del lapso de declaración encima. El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana —que previamente había aceptado la declinatoria del contencioso administrativo, por afectar la actuación denunciada derechos de un sujeto pasivo tributario— declaró inadmisible la acción. Distinguió entre derecho y deber dentro de la relación jurídico-tributaria: el titular del derecho a exigir la declaración y el pago es la Administración, mientras que declarar y pagar son deberes del contribuyente, de suerte que no se invocaba la lesión de un derecho propio. Añadió que la eventual sanción por incumplimiento era un evento futuro y que el contribuyente disponía del recurso contencioso tributario como vía ordinaria idónea, sin haber justificado por qué prefería el amparo. Inadmisible conforme a los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. 30 ene. 2023→ Sala de Casación Social Obligar a las trabajadoras a constituir una compañía y a firmar contratos de arrendamiento y comodato no desvirtúa la presunción de laboralidad: oponerle a esa presunción contratos que asignan una calificación mercantil es un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad Nuevo Dos terapistas cosmetólogas de una clínica alegaron haber sido obligadas a constituir la sociedad mercantil Becare Grupo Estético, C.A. y a suscribir un contrato de arrendamiento y otro de comodato sobre los equipos, mediante los cuales solo percibían el 40% de lo facturado por sus servicios mientras el 60% se imputaba a un supuesto canon. Las instancias tuvieron la relación por mercantil y desecharon la demanda. La Sala de Casación Social casó el fallo. Aplicó el test de laboralidad del caso Mireya Orta de Silva (sentencia 489/2002) al conjunto de indicios acreditados —jornada fija impuesta por la gerencia, cobro de los servicios en la caja de la clínica y no por las prestadoras, insumos y equipos de la empresa, ausencia de autonomía, e incluso liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de las accionantes cursantes en autos— y concluyó que la demandada incumplió su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOTTT. Recordó, con cita del caso Cerámica Carabobo (2004), que pretender desvirtuar la presunción contraponiéndole contratos que adjudican una calificación mercantil o civil resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad: hay que escudriñar la verdadera naturaleza del pacto. Declarada la naturaleza laboral del vínculo, estimó inoficioso pronunciarse sobre el fraude procesal alegado y declaró parcialmente con lugar la demanda. 16 dic. 2022→ Sala Político-Administrativa · N.º 00637 El agente de retención de timbres fiscales por alojamiento sólo está obligado a enterar el impuesto que efectivamente haya percibido; el pago antes de la notificación del acto hace improcedente la multa e intereses La Sala Político-Administrativa confirmó que los establecimientos hoteleros que actúan como agentes de retención del impuesto sobre alojamiento de no residentes (art. 14, Ley de Timbres Fiscales) sólo están obligados a enterar las cantidades que hayan ingresado efectivamente: si las agencias de viaje no han pagado aún las facturas, el hotel no puede retener ni enterar un impuesto que aún no ha percibido. Adicionalmente, si el contribuyente pagó el impuesto principal antes de la notificación de la Resolución sancionatoria, la multa e intereses moratorios resultan improcedentes. 01 nov. 2022→ Sala Constitucional · N.º 0698 La declaración sucesoral tiene apenas valor indiciario respecto de los vínculos hereditarios y no acredita por sí sola la condición de heredero ni la propiedad del inmueble: para demostrarla deben acompañarse en forma auténtica el acta de defunción, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento y los documentos del activo sucesoral Nuevo La Sala Constitucional anuló, por vía de revisión, la sentencia de un juzgado superior que había declarado con lugar una acción reivindicatoria valorando la declaración sucesoral como prueba suficiente de la condición de únicas y universales herederas de las demandantes y, por esa vía, de su propiedad sobre el inmueble. Reiterando la doctrina de la Sala de Casación Civil y su propio precedente de 2021, precisó que la planilla de declaración sucesoral no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero: tiene valor meramente indiciario respecto de los vínculos hereditarios y no acredita esa condición ni, mucho menos, la propiedad. Para determinarla deben presentarse en forma auténtica el acta de defunción del causante, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral con su certificado de solvencia o liberación y los documentos relacionados con el activo sucesoral. Ordenó reponer la causa para que otro juzgado superior decida nuevamente la apelación. 14 oct. 2022→ Sala Político-Administrativa · N.º 00539 Las asociaciones civiles sin fines de lucro que desarrollan principios de economía social no están sujetas a los aportes del INCES (art. 17 Ley INCES 2008) Conociendo en consulta (el INCES no apeló), la Sala Político-Administrativa confirmó que la Asociación Civil SUPERATEC A.C. —dedicada a la formación tecnológica y humana de jóvenes de escasos recursos— no es aportante de las contribuciones parafiscales del INCES (art. 14 Ley INCES 2008), por no tener carácter industrial o comercial ni prestar servicios de asesoría profesional, y por estar exenta conforme al art. 17 eiusdem al desarrollar principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. El acto del INCES fue anulado por falso supuesto de derecho y omisión de pronunciamiento. 06 oct. 2022→ Sala Político-Administrativa · N.º 00382 Es nula la Providencia de verificación dictada de forma genérica, sin individualizar al contribuyente La Providencia Administrativa que autoriza la verificación de deberes formales debe individualizar al contribuyente y los datos del procedimiento; cuando se dicta de forma genérica o «en blanco», adolece de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (art. 240.4 COT) y vulnera el debido proceso. 04 ago. 2022→ Sala Político-Administrativa · N.º 00266 En la determinación de ISLR sobre base presuntiva, el contribuyente tiene derecho a deducir los costos y gastos asociados a los ingresos determinados En la determinación de ISLR sobre base presuntiva (determinación de oficio), los depósitos bancarios no justificados por el contribuyente constituyen enriquecimiento neto gravable. Sin embargo, la Administración Tributaria no puede asumir que el ingreso presunto equivale al beneficio neto sin costos: el contribuyente tiene derecho a deducir los costos y gastos demostrados asociados a esos ingresos. La Sala ordenó una nueva determinación que tome en cuenta las deducciones procedentes. 14 jul. 2022→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00256 La prescripción de la obligación tributaria no puede oponerse en la fase de ejecución voluntaria de una sentencia definitivamente firme: el crédito fiscal deriva del fallo, que constituye un título ejecutivo con autonomía propia amparado por la cosa juzgada La sentencia SPA N.° 00206/2008 había declarado firmes las sanciones e intereses impuestos a la Lotería del Táchira. En la fase de ejecución voluntaria de ese fallo, la contribuyente se opuso alegando la prescripción de las obligaciones (arts. 51-55 COT 1994), y el Tribunal Superior de la Región Los Andes le dio la razón, declarando prescritas las multas e intereses. La SPA revocó: aunque el artículo 282 del COT 2001 permite al deudor oponerse a la ejecución alegando la extinción del crédito fiscal, asumir que la obligación prescribió por inacción de la Administración «sería como admitir que se trata de una nueva obligación tributaria distinta a la que sirvió de fundamento al recurso contencioso tributario». El derecho de crédito deriva de la sentencia definitivamente firme, que constituye un título ejecutivo con autonomía propia; admitir la prescripción en esta fase afectaría el interés general asociado a la tributación y vulneraría el principio de continuidad de la ejecución como parte de la tutela judicial efectiva (SC N.° 940/2008, caso Celium). CON LUGAR la apelación del Fisco; IMPROCEDENTE la oposición; costas del 5% a la contribuyente. 14 jul. 2022→ Sala de Casación Social La «convención especial» del artículo 128 de la Ley del Banco Central debe estar especial y específicamente establecida con ese objetivo, y por su naturaleza excepcional NO puede presumirse hominis por el juez: haber pagado durante años una porción del salario en divisas no convierte la obligación en una obligación en moneda extranjera Nuevo Un trabajador extranjero residente demandó el pago de la porción de su salario que la empresa le abonaba en dólares en una cuenta en el exterior y que dejó de pagar en 2012. La alzada le dio la razón; la Sala de Casación Social casó y declaró sin lugar la demanda. Del acervo probatorio —recibos de pago firmados, cartas de aumento sobre el paquete anual en bolívares, transferencias en las que la moneda base era el bolívar y se aplicaba la tasa del Banco Central para el abono, y el testimonio de la gerente de recursos humanos— concluyó que el salario se convino íntegramente en bolívares y que el pago en divisas era una modalidad de pago condicionada a que la obra estuviera contratada en divisas, activa y con flujo de caja. La doctrina central: para invocar la excepción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela debe existir una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo; por su naturaleza jurídica excepcional no es susceptible de presumirse hominis por el juzgador, ni queda cubierta por la presunción legal que solo atañe a los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales. Añade dos criterios útiles: la caducidad de treinta días del artículo 425 de la LOTTT no aplica al trabajador activo que reclama salarios retenidos, por tratarse de un derecho irrenunciable; y distingue al trabajador extranjero residente contratado en el país del trabajador expatriado traído desde su lugar de origen. 08 jul. 2022→ Sala de Casación Social · N.º 036 No procede la corrección monetaria sobre los conceptos laborales condenados en moneda extranjera y actualizados a la tasa vigente al momento del pago: esa actualización ya restablece el valor económico y una indexación adicional por el INPC sería una doble indexación; los intereses de mora, en cambio, sí se mantienen Nuevo Once trabajadores petroleros reclamaron diferencias de conceptos extraordinarios calculados sobre un salario devengado en dólares. La Sala de Casación Social casó el fallo de alzada, condenó a la empresa y aprovechó para ordenar el tratamiento de la corrección monetaria en obligaciones laborales pactadas en divisas, distinguiendo dos escenarios. Si los conceptos se calculan con el salario a la tasa histórica mensual —criterio de los casos Procter & Gamble (1.513/2012) y Boc Gases (112/2015)— la condena se expresa en bolívares y sí procede el ajuste por el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Pero si se condena con el salario actualizado a la paridad cambiaria vigente al momento del pago, esa conversión ya implica de suyo el restablecimiento del valor económico de la moneda y equipara la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, de modo que una nueva corrección por el INPC configuraría una doble indexación; y si la condena es exclusivamente en divisas, tampoco procede, porque no hay pérdida de valor que corregir. Invocó los casos Norton Rose (375/2019) y la sentencia 628/2021 de la Sala Constitucional (Gisela Aranda Hermida). Precisó, en cambio, que los intereses de mora sí subsisten en la fase de ejecución forzosa, calculándose mediante conversión de la deuda a bolívares a la tasa oficial del momento del pago; y que, conforme al artículo 8, literal a, del Convenio Cambiario N.º 1 de 2018, el deudor puede liberarse pagando en moneda extranjera al cambio oficial. 15 mar. 2022→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00339 Las medidas preventivas de la SUNDDE no pueden convertirse en sanción definitiva: omitir el pronunciamiento sobre los descargos y no abrir el procedimiento administrativo sancionatorio viola el debido proceso y acarrea la nulidad del acto En una fiscalización de precios justos, la SUNDDE dictó contra ISALCA medidas preventivas de venta supervisada y ajuste inmediato de precios (art. 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos de 2015). La empresa se opuso en el lapso legal y, además, presentó escrito de alegatos y pruebas; la Superintendencia dictó la Providencia DNAP/DS/20170236 ratificando las medidas —ya calificadas de «sancionatorias»— pronunciándose únicamente sobre la solicitud de revocatoria y omitiendo por completo los argumentos y pruebas del segundo escrito. Ni la SUNDDE ni la Vicepresidencia respondieron después la reconsideración ni el jerárquico (doble silencio administrativo). La SPA declaró CON LUGAR la demanda de nulidad: el procedimiento de inspección y fiscalización (arts. 64-76 LOPJ) es distinto del procedimiento administrativo sancionatorio (arts. 77 y ss., con audiencia de descargos y lapso probatorio); detectados indicios de infracción, la Administración debía remitir las actuaciones al sancionatorio (art. 75) — no lo hizo, y al ratificar las medidas sin valorar los descargos violó el debido proceso (art. 49 CRBV). NULA la Providencia y ORDENADO el levantamiento de las medidas. La indemnización de daños se declaró improcedente en el juicio de nulidad: debe tramitarse por demanda de contenido patrimonial. 18 nov. 2021→ Sala Constitucional · N.º 0128 Amparo inadmisible frente a embargo ejecutivo cuando existían recursos ordinarios no ejercidos; notificación por correo electrónico válida si fue acordada La Sala Constitucional confirmó la inadmisibilidad de un amparo constitucional ejercido por Nestlé Venezuela contra un embargo ejecutivo municipal (ISAE), porque la empresa disponía de recursos ordinarios (recurso jerárquico y recurso contencioso tributario) para impugnar la Resolución Culminatoria que le sirve de fundamento y no los ejerció oportunamente. Adicionalmente, la notificación de la Resolución Culminatoria vía correo electrónico es válida cuando el representante de la contribuyente fue contactado y acordó expresamente recibirla por ese medio, produciendo pleno conocimiento del acto. 30 abr. 2021→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00019 La suspensión de la prescripción por el recurso jerárquico no puede ser indefinida: si la Administración no admite ni decide en los lapsos legales, los términos corren como si hubiera decidido tácitamente — y la demora de años en admitir consuma la prescripción de la acción sancionatoria El SENIAT multó a Autolavado Altamira, C.A. con 2.700 U.T. por ilícitos formales de facturación (períodos 2003-2004). La contribuyente interpuso recurso jerárquico en julio de 2007 — y la Administración lo admitió casi seis años después, en mayo de 2013, decidiéndolo en junio de ese año. La SPA confirmó la prescripción de la acción sancionatoria: (1) el término aplicable es el de 4 años del artículo 55.2 COT (acción para imponer sanciones), no el de 6 años del artículo 59, porque la sanción nunca quedó firme; (2) reiterando su doctrina (Tienda Casablanca 2015, Pfizer 2017, Genuino Motors 2018), la suspensión de la prescripción por el ejercicio del jerárquico (art. 62 COT) no puede quedar pendiendo indefinidamente de la voluntad administrativa: si la Administración no admite el recurso en los 3 días del artículo 249, los lapsos de pruebas (art. 251) y decisión (art. 254) corren igual desde su vencimiento, opera la denegatoria tácita, y la suspensión cesa 60 días hábiles después; (3) computados así los lapsos, entre la reanudación del término (enero 2008) y la notificación de la decisión del jerárquico (julio 2013) transcurrieron más de 5 años y 7 meses sin interrupción — sin que la Administración notificara acto alguno de cobro con entidad interruptiva (criterio SC 1120/2010, Distribuidora Algalope). Sanciones ANULADAS por prescripción. La Sala además ordenó remitir copia a la Contraloría General de la República: la inactividad del órgano exactor que dejó prescribir acreencias fiscales puede generar responsabilidad individual del funcionario. 03 mar. 2021→ Sala Constitucional Levantamiento de la suspensión de tributos municipales para los municipios que se adecuaron a la armonización Complemento de la sentencia 0078/2020: la Sala levantó la suspensión de 90 días de los tributos municipales respecto de los municipios que adecuaron sus ordenanzas de actividades económicas e inmuebles urbanos al «Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal», una vez verificada esa adecuación por el Ministerio de Economía y Finanzas. 20 nov. 2020→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00154 El estado de necesidad económica del contribuyente no es una eximente de responsabilidad penal tributaria: las causas del artículo 85 del COT exigen imposibilidad absoluta, inevitabilidad, imprevisibilidad y ausencia de culpa SURAL fue sancionada por enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA (art. 113 COT 2001). Alegó estar exenta de responsabilidad penal tributaria invocando estado de necesidad (art. 65.4 Código Penal en concordancia con el art. 85.6 COT): la demora del propio Fisco en reintegrarle créditos fiscales de IVA y Draw Back la puso en una situación financiera que ponía en riesgo su existencia como empresa y los empleos de sus trabajadores. La SPA confirmó la improcedencia: reiterando su doctrina sobre las causas de exclusión de responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, error de hecho o de derecho excusable), exige la concurrencia de cuatro requisitos —imposibilidad absoluta de cumplimiento, inevitabilidad, imprevisibilidad y ausencia de culpa o dolo—; el Código Orgánico Tributario de 2001 no contempla la mera situación económica adversa del contribuyente como eximente, y la contribuyente ni siquiera había invocado esta defensa en el recurso contencioso tributario original. Sin embargo, la Sala SÍ le dio la razón en otro punto: el SENIAT calculó las multas del artículo 113 COT sumando el monto íntegro de cada período sancionado, sin aplicar las reglas de concurrencia de infracciones del artículo 81 COT (la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes) — por lo que ordenó recalcular. CON LUGAR la apelación del Fisco; PARCIALMENTE CON LUGAR la de la contribuyente: firme el reparo y la eximente rechazada, pero anulado el quantum de las multas por la concurrencia mal aplicada. 19 nov. 2020→ Sala Político-Administrativa · N.º 00153 La declaración sucesoral sustitutiva extemporánea sanciona aunque la primigenia fuera tempestiva Aunque la declaración sucesoral primigenia se presente dentro del plazo de 180 días, si la declaración sustitutiva que corrige el cálculo de la base imponible se presenta y paga fuera de ese mismo plazo, el contribuyente incurre en los ilícitos formal y material correspondientes. 18 nov. 2020→ Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo El cobro del servicio de aseo urbano concesionado es un precio, no una tasa Cuando el Municipio concesiona el servicio de aseo urbano a un particular (FOSPUCA), lo que éste cobra a los usuarios es un precio público, no una tasa: al perder el acreedor las prerrogativas propias de la relación tributaria, el amparo constitucional no puede usarse para enervar el cobro ni el cierre del establecimiento por falta de pago. 29 sept. 2020→ Sala Constitucional · N.º 0097 El accionista carece de cualidad para demandar en nombre propio los daños sufridos por la sociedad: la personalidad jurídica de la compañía es autónoma e independiente de la de sus miembros, y es el ente quien dispone de los mecanismos del Código de Comercio para su protección corporativa Nuevo La Sala Constitucional declaró no ha lugar la revisión de un fallo de casación que había confirmado la falta de cualidad de un accionista para demandar, en nombre propio, los daños patrimoniales y morales derivados del manejo fraudulento del patrimonio de una sociedad mercantil de la que era miembro. Reiteró que las sociedades mercantiles generan una personalidad jurídica única, distinta de la de las personas naturales que aportaron el capital, con esfera jurídica autónoma e independiente; por ello, cuando el hecho ilícito se genera contra el ente, es este —y no el socio individualmente— quien cuenta con los mecanismos del Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa. No existiendo correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídica y el titular de la acción, se configura la falta de cualidad. La Sala recordó además que la revisión no es una tercera instancia para reabrir cuestiones de fondo ya decididas. 14 ago. 2020→ Sala Constitucional · N.º 0078 Suspensión de tributos municipales y mandato de armonización de las potestades tributarias La Sala suspendió por 90 días la aplicación de toda norma de estados y municipios que estableciera tasas o contribuciones tributarias, y ordenó conformar una mesa técnica de armonización: el ejercicio de la potestad tributaria estadal y municipal debe ajustarse al artículo 316 constitucional y al mandato de coordinación del artículo 156.13. 07 jul. 2020→ Sala de Casación Social Inventario de lo que no es salario: los subsidios no ingresan al patrimonio del trabajador y por eso no lo integran; el aporte patronal a la caja de ahorro carece de carácter salarial salvo pacto expreso en contrario; y las cotizaciones retenidas para el Seguro Social no son salario porque el trabajador no puede disponer libremente de ellas Nuevo Tres trabajadores reclamaron que se incorporaran a su salario diversas percepciones convencionales y legales. La Sala de Casación Social casó el fallo de alzada y, al decidir el fondo, ordenó con detalle qué integra y qué no integra el salario. No lo integran: el subsidio de comida balanceada de la cláusula 14 del acuerdo colectivo, porque el trabajador solo accede pagando la mitad del costo y la compra corre por su riesgo; el subsidio de alimentación de la cláusula 34, porque los subsidios no ingresan al patrimonio del trabajador y constituyen una ayuda del patrono para la obtención de bienes y servicios, y porque los tickets, vales o cupones de alimentación no revisten carácter salarial —criterio de la sentencia 489/2003, caso Febe Briceño de Haddad—; el aporte patronal de la caja de ahorro, que conforme al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo no reviste carácter salarial salvo estipulación expresa en contrario, por tener el sistema de ahorro naturaleza contributiva; la cotización del Seguro Social Obligatorio que el patrono retiene y entera al IVSS, porque el trabajador no puede disponer libremente de ese monto —siendo la libre disposición una característica principal del salario—; y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, que no forman parte del salario normal mensual por no retribuir la labor de la jornada ordinaria, aunque sí se consideran para el cálculo de las prestaciones. Sí declaró procedentes, en cambio, el pago del subsidio de alimentación como concepto convencional autónomo adicional a los cesta tickets, y los aumentos porcentuales de la cláusula 9 que la empresa no demostró haber aplicado. 20 feb. 2020→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (competencia Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · N.º PJ0662009000134 Recurribilidad de la notificación de calificación como contribuyente especial (Chalbraven – instancia) Se declara con lugar el recurso. Se revoca la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la notificación de calificación como contribuyente especial. Dicha notificación es un acto administrativo de efectos particulares recurrible. Se ordena a la Administración conocer el fondo del recurso jerárquico. 12 nov. 2019→ Sala Constitucional · N.º 0255 La Sala Constitucional suspende cautelarmente toda una Ordenanza de ISAE que designaba a la banca como agente de retención en los pagos por punto de venta, y mantiene por ultractividad la ordenanza anterior: la materia financiera y monetaria está reservada al Poder Nacional Nuevo Al admitir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por un banco contra la Ordenanza de ISAE del Municipio Maracaibo de 2018 —que lo designaba agente de retención del impuesto en las operaciones pagadas mediante puntos de venta y adoptaba el Petro como unidad de cuenta para las sanciones— la Sala Constitucional acordó la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la ordenanza completa, manteniendo en plena aplicación por ultractividad la ordenanza anterior de 2016 hasta que se decida el fondo. Encontró configurado el fumus boni iuris en la posible invasión de la competencia del Poder Nacional en materia financiera, fiscal y monetaria, y el periculum in mora en el gravamen irreparable tanto para los contribuyentes del ISAE —obligados a adelantar un impuesto mayor al debido— como para los bancos, que asumirían responsabilidad solidaria por una obligación de dudosa viabilidad técnica. Instó además a conformar una mesa técnica entre la Alcaldía y los contribuyentes. 12 ago. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00554 Los servicios médicos y odontológicos prestados por profesionales en libre ejercicio no están sujetos al ISAE municipal, aunque se organicen bajo una sociedad mercantil: lo determinante es la naturaleza civil de la actividad, no la forma societaria Nuevo La Sala Político-Administrativa confirmó que una sociedad mercantil cuyo objeto social se ejecuta a través de un cuerpo de médicos y odontólogos en libre ejercicio de su profesión no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas municipal, porque la actividad que despliega es de naturaleza civil —una profesión liberal— y no mercantil, que es lo que el artículo 179.2 constitucional permite gravar a los municipios. La forma societaria adoptada no transforma la naturaleza de la actividad. La carga de demostrar que la contribuyente ejercía actividades predominantemente mercantiles correspondía al Fisco municipal, que no aportó elementos de convicción. Sin lugar la apelación del Municipio Chacao; anulados los actos impugnados. 07 ago. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00460 Orden de trámite cuando la demanda de nulidad se interpone con amparo cautelar y, subsidiariamente, otras medidas: admisión provisional sin examinar la caducidad, decisión inmediata del amparo, y solo si este resulta improcedente se revisa la caducidad y se resuelven las cautelares subsidiarias en el mismo fallo Nuevo La Sala Político-Administrativa aprovechó una declinatoria de competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para sistematizar, como punto previo, el procedimiento aplicable cuando una demanda de nulidad se interpone junto con amparo cautelar y, subsidiariamente, otras medidas preventivas. Apartándose del trámite de los artículos 103 y 105 de la LOJCA —que consideró poco idóneo frente a las exigencias de brevedad y no formalidad del artículo 26 constitucional— reiteró el criterio del caso Marvin Enrique Sierra Velasco y fijó cuatro pasos: admisión provisional de la demanda con prescindencia de la caducidad; decisión inmediata del amparo cautelar; si este resulta inadmisible o improcedente, examen de la caducidad; y, constatada la tempestividad, pronunciamiento sobre las cautelares subsidiarias en el mismo fallo. En el caso concreto declaró improcedente el amparo por ausencia de fumus boni iuris —la accionante no acompañó elementos que acreditaran la violación denunciada— admitió la demanda de nulidad y negó las medidas innominadas. 17 jul. 2019→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00463 La simulación de productos como práctica de competencia desleal no exige un daño efectivo a un competidor: basta que la conducta tienda a generar confusión en los consumidores, sin necesidad de que se materialice la exclusión del mercado Procompetencia determinó que C.A. Galletera Carabobo incurrió en simulación de productos (art. 17.3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia) al imitar los empaques de las galletas María, Soda y Saltines de Promotora Aponguao (licenciataria de la marca Puig), ordenándole cesar la práctica y modificar sus empaques. Galletera Carabobo demandó la nulidad alegando falso supuesto de hecho (no había similitud real) y de derecho (faltaba el requisito de afectación a un competidor). La SPA confirmó la Resolución: verificó ella misma, comparando las ilustraciones de los empaques en el expediente, que existían suficientes similitudes (colores, tipografía, ubicación de elementos) capaces de generar confusión —corroborado por estudios de mercado que arrojaron hasta 40% de confusión en María, 30% en Soda y 19% en Saltines—; y aclaró que el artículo 17.3 no exige un daño efectivo o la exclusión real de un competidor, sino que basta que la conducta «tienda» a ese resultado — el riesgo potencial de confusión del consumidor es suficiente, y los tres requisitos concurrentes que alegaba la demandante no derivan del texto legal sino de la doctrina administrativa del propio órgano. SIN LUGAR la demanda de nulidad; FIRME la Resolución de Procompetencia. 17 jul. 2019→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00382 La condena penal firme de un funcionario policial por exceder los límites del cumplimiento de su deber acredita el funcionamiento anormal del servicio y compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por daño moral Un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, durante una persecución, disparó y causó la muerte de un ciudadano; la sentencia penal definitivamente firme lo condenó por homicidio intencional, al «traspasar los límites impuestos por la ley en el cumplimiento de un deber». La concubina y la hija menor del fallecido demandaron al Instituto por daño moral. La SPA declaró CON LUGAR la demanda: la condena penal firme —con valor probatorio pleno conforme al art. 1.357 del Código Civil— acreditó que la muerte ocurrió en el marco del ejercicio de funciones policiales (primer y segundo requisito de la responsabilidad del Estado) y que no hubo intervención de un hecho extraño que rompiera el nexo causal (no se probó que la víctima disparara primero); el exceso del funcionario configuró un funcionamiento anormal del servicio policial, lo que activa la responsabilidad extracontractual objetiva del Estado. Reiterando su doctrina sobre los criterios de cuantificación del daño moral (entidad del daño, culpabilidad, posición social y económica de las partes, entre otros) y el uso del Petro como unidad de referencia (criterio de la sentencia 01112/2018, caso María Matos), condenó al Instituto a pagar 150 Petros a cada demandante — sin costas, por tratarse de un ente autónomo. 04 jul. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00318 El acta de reparo solo es recurrible por excepción cuando el asunto es de mero derecho El acta de reparo es, por regla, un acto de mero trámite no impugnable de forma autónoma, porque no crea por sí sola obligaciones para el contribuyente. Excepcionalmente sí puede recurrirse cuando el asunto verse sobre puntos de mero derecho —interpretación de un texto legal o contractual— en los que la actividad cognoscitiva se reduce a verificar la correcta aplicación de la norma. 12 jun. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00067 La incompetencia manifiesta del funcionario fiscal que levanta el acta acarrea nulidad absoluta del acto; la carga de probar la competencia recae sobre la Administración que la alega Conociendo en consulta (el Municipio goza de prerrogativas de la República y no apeló), la Sala Político-Administrativa confirmó la nulidad del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario levantadas por un presunto 'Auditor Fiscal' municipal cuya condición de funcionario no fue demostrada en autos. Alegada la incompetencia manifiesta del actuante, la carga de acreditar la investidura recae sobre la Administración; su silencio probatorio configura una usurpación de autoridad que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado (art. 19 numeral 4 LOPA), sin posibilidad de convalidación. 20 feb. 2019→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00048 El registro de la Inversión Extranjera Directa ante la SIEX es una competencia reglada, no discrecional: comprobados los requisitos del Decreto 2.095, la Superintendencia no puede negarlo por razones de mérito, oportunidad o conveniencia Dos sociedades del grupo Amcor solicitaron a la SIEX el registro de una nueva Inversión Extranjera Directa por la capitalización de acreencias (Bs. 29.061.068,00) acordada en Asamblea de Accionistas de Amcor Pet Packaging de Venezuela, S.A. La Superintendencia negó el registro invocando razones de «mérito, oportunidad y conveniencia», criterio confirmado en reconsideración y luego silenciado en jerárquico ante el Ministerio. La SPA declaró CON LUGAR la nulidad: la capitalización de acreencias —incluidas las provenientes de intereses o pasivos— constituye Inversión Extranjera Directa conforme al artículo 2 del Decreto 2.095 (ratificando su propio precedente, sentencia 970/2012 caso Diebold), y el registro es una competencia reglada del Superintendente: comprobados los requisitos, «por imperativo legal debía realizar la inscripción», sin poder sustituir esa constatación por un juicio de conveniencia. Se ANULÓ el acto y se ORDENÓ a la SIEX reexaminar la solicitud — aclarando que la nulidad no implica la obligación de otorgar el registro, sino el deber de verificar correctamente los requisitos legales. 14 feb. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00028 El lapso para presentar descargos en el sumario administrativo municipal (ISAE) es preclusivo; la U.T. aplicable para multas es la vigente al momento del pago En materia de ISAE municipal, el lapso de 25 días continuos para presentar descargos contra el acta fiscal (art. 64 Ordenanza ISAE Libertador) es preclusivo: vencido ese plazo, la Administración no está obligada a valorar los alegatos tardíos, aunque ello no equivale a la firmeza automática del reparo. Adicionalmente, la sanción de multa expresada en U.T. debe cuantificarse al valor vigente al momento del pago efectivo (art. 94 Párrafo 1° COT 2001), sin que ello infrinja el principio de irretroactividad. Los intereses moratorios se generan de pleno derecho desde el vencimiento del plazo de autoliquidación. 13 feb. 2019→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01112 El trabajador puede acumular las tres vías indemnizatorias del accidente de trabajo —responsabilidad objetiva, subjetiva y hecho ilícito civil— sin que el ejercicio de una implique la renuncia a las demás; y el daño moral se calcula por arbitrio judicial, sin necesidad de prueba tarifada Una investigadora del hoy I.N.I.A. sufrió en 1997 un accidente laboral por derrame de un agroquímico (malathión) que le produjo una discapacidad absoluta y permanente (67% según el IVSS). Demandó al Instituto por varios conceptos: indemnización de la LOPCYMAT, lucro cesante, daño moral, pensión y beneficios laborales. La SPA reiteró su doctrina consolidada: frente a un accidente de trabajo, el trabajador dispone de tres pretensiones acumulables y de fundamento legal distinto —la responsabilidad objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo (basta el accidente, sin indagar culpa), la responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT (exige probar que el patrono conocía el riesgo) y el hecho ilícito del Código Civil (arts. 1.185 y 1.196)— sin que el ejercicio de una implique la renuncia a las otras, por responder a supuestos de hecho diferentes. Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda: acordó la indemnización LOPCYMAT, el lucro cesante (14 años de vida útil) con indexación, y el daño moral (fijado en Petros, sin indexación, calculado por arbitrio judicial según la importancia del daño, la culpa del agente y la escala de sufrimientos, sin necesidad de prueba tarifada) — pero negó la pensión, el artículo 571 LOT y el beneficio de alimentación. 31 oct. 2018→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00978 La reforma de una ordenanza tributaria municipal que aumenta la alícuota no puede aplicarse al ejercicio fiscal ya en curso: la certeza y la confianza legítima exigen que rija a partir del ejercicio siguiente a su publicación El Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua reformó su Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas el 9 de enero de 2008 —a mitad del ejercicio fiscal 2008— elevando la alícuota de venta de vehículos de 0,50% a 0,70%, y la Administración tributaria municipal aplicó la nueva alícuota al reparo formulado a G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A. por ese mismo ejercicio. La SPA confirmó la nulidad parcial: distinguiendo la vacatio legis (mero diferimiento en el tiempo de la entrada en vigencia) de la transitoriedad tributaria (que la nueva norma no rija el ejercicio fiscal ya en curso, aunque haya entrado en vigencia de inmediato), reiteró el criterio de la Sala Constitucional (SC 1252/2004, caso Romero Angrisano, ratificado en Cemex 2015): los tributos que gravan actividades por períodos fiscales no pueden aplicarse al período en curso al momento de la reforma, sino solo a los que se inicien después, para proteger la certeza y la confianza legítima del contribuyente (arts. 316, 317 CRBV, 8 COT). SIN LUGAR la apelación del Fisco Municipal; CON LUGAR parcialmente el recurso de la contribuyente: la alícuota de 0,70% solo era aplicable al ejercicio 2009, no al 2008 (que debía calcularse con la alícuota anterior de 0,50%). Se ordenó reliquidar. 09 ago. 2018→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00951 El abuso de las formas jurídicas no se aplica sobre presunciones: la Administración Tributaria debe probar fehacientemente la intención de eludir el tributo, sin vulnerar el principio de economía de opción El SENIAT (Región Zuliana) incluyó en el patrimonio hereditario de la Sucesión de Antonio Kristoff Feifer el 50% de las acciones de Inplaza y de Hotel Kristoff, C.A., sosteniendo que las ventas de esas acciones realizadas en vida del causante —a una compradora y a una sociedad supuestamente vinculadas, sin registro en el libro de accionistas— configuraban un «abuso de las formas jurídicas» para eludir el impuesto sucesoral. La SPA confirmó la anulación de ese reparo y fijó con nitidez los límites de la figura: el abuso de las formas faculta a la Administración a investigar la verdadera situación patrimonial y hasta desconocer las figuras jurídicas adoptadas por el contribuyente cuando sean contrarias a su realidad económica, pero es un mecanismo que no se aplica sobre la base de presunciones — requiere pruebas que demuestren fehacientemente el propósito fundamental de eludir la carga tributaria mediante una forma manifiestamente inadecuada (criterio de las sentencias 00957/2002 Organización Sarela, 00180/2011 Corporación LR-9 y 00848/2015 Nalco de Venezuela). Su uso descuidado degeneraría en arbitrariedad y vulneraría la «economía de opción»: nadie está obligado a estructurar sus negocios de la forma fiscalmente más gravosa. Como el órgano exactor no probó la vinculación ni la existencia del grupo económico alegado, y las acciones ya no estaban en el patrimonio del causante al abrirse la sucesión, la Sala declaró SIN LUGAR la apelación del Fisco y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la Sucesión. 08 ago. 2018→ Sala Político-Administrativa La intimación de derechos pendientes es un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva El Acta de Intimación de Derechos Pendientes (arts. 211-214 COT 2001) constituye un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva: no determina tributos, no aplica sanciones ni afecta por sí misma los derechos del contribuyente, por lo que su naturaleza es distinta a la de un acto administrativo definitivo. 03 ago. 2017→ Sala Político-Administrativa · N.º 00889 Constituirse como compañía anónima no convierte en mercantil el ingreso de una profesión liberal Una sociedad que presta servicios médicos a través de un cuerpo de profesionales no queda automáticamente sujeta al impuesto sobre actividades económicas (ISAE) por estar constituida como compañía anónima: corresponde a la Administración Municipal probar que la empresa desvió su objeto civil hacia una actividad mercantil real. 02 ago. 2017→ Sala Político-Administrativa · N.º 00929 Las copias simples de comprobantes de retención de IVA no tienen valor probatorio suficiente; la carga de desvirtuar el acta fiscal recae sobre la contribuyente, quien debió promover la exhibición del original o cualquier otro medio La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia de instancia que anuló el reparo del SENIAT por retenciones de IVA no soportadas documentalmente. La SPA estableció que las copias simples de comprobantes de retención de IVA —documentos privados emitidos por terceros— carecen de valor probatorio pleno cuando no son reconocidos ni tenidos legalmente por tales; la contribuyente tenía la carga de desvirtuar el acta fiscal mediante la exhibición del duplicado del comprobante o cualquier otro medio de los admitidos en el art. 156 COT 2001, y no haberlo hecho en sede jerárquica ni contenciosa impide verificar sus alegatos. 02 ago. 2017→ Sala Político-Administrativa · N.º 00651 Las multas por enteramiento tardío de retenciones de IVA se cuantifican convirtiendo el porcentaje a U.T. al momento del ilícito y ajustando al valor vigente al momento del pago En los procedimientos de verificación de retenciones de IVA, las multas expresadas en términos porcentuales (art. 113 COT 2001) se convierten primero al equivalente en U.T. vigentes al momento de la comisión del ilícito, y luego se cuantifican en bolívares al valor de la U.T. vigente para el momento del pago de la multa (criterio Tamayo & Cia, SPA 00815/2014). Los intereses moratorios se causan de pleno derecho desde el vencimiento del plazo para enterar las retenciones. Las circunstancias atenuantes deben ser probadas, no solo alegadas. 06 jun. 2017→ Sala Político-Administrativa · N.º 00479 Probar la reincidencia corresponde al Fisco; y los intereses moratorios se causan según el COT vigente al hecho imponible Dos criterios: (1) la atenuante de no haber cometido infracciones en los tres años anteriores se presume a favor del contribuyente, pues corresponde al Fisco —que tiene los registros— probar la reincidencia; y (2) los intereses moratorios bajo el COT de 1994 se causan al quedar firme el reparo (exigibilidad), mientras que bajo los COT de 2001 y 2014 se causan desde el vencimiento del plazo para el pago. 09 may. 2017→ Sala de Casación Social Quien niega el salario variable alegando que era fijo introduce un hecho nuevo y carga con su prueba; y admitir en la contestación que sí se generaron horas extras «pagadas en su oportunidad» invierte la carga: el patrono debe entonces demostrar el pago, aunque la falta de determinación de días y horas en el libelo limite la condena al máximo legal Nuevo Un conductor de carga pesada alegó un salario mixto —una parte fija y otra variable en función de los viajes y las distancias recorridas— y reclamó horas extraordinarias. La empresa negó el salario variable sosteniendo que era fijo, y negó la jornada afirmando que era humanamente imposible, aunque admitió que algunas horas extras se generaron y que fueron pagadas en su oportunidad. La Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso y confirmó la condena, con tres precisiones sobre la carga de la prueba. Primera: al oponer que el salario era fijo, la demandada alegó un hecho nuevo con el que se excepcionaba y asumió la carga de probarlo conforme al artículo 72 de la LOPT y al criterio de la sentencia 419/2004 (caso Cabral Da Silva); su escasa actividad probatoria —unos sobres de pago manuscritos, discontinuos y sin monto mensual— obligaba a tener por cierto el salario del libelo. Segunda: aunque las horas extraordinarias son condición exorbitante cuya prueba corresponde al actor, admitir en la contestación que se generaron y que se pagaron invierte la carga, quedando el patrono obligado a demostrar el pago oportuno. Tercera: como el actor generalizó las horas para todos los días hábiles de la relación en vez de determinar días y horas concretos, la condena quedó limitada al máximo legal de cien horas anuales del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, límite que la Sala no pudo revisar al no haber recurrido el trabajador, por la prohibición de la reformatio in peius. 24 may. 2016→ Sala Político-Administrativa · N.º 00301 Las instituciones privadas de enseñanza no son sujetos pasivos del aporte del 2% al INCE bajo la ley de 1970 Las instituciones privadas de enseñanza no son sujetos pasivos del aporte patronal del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970, por cuanto no calificaban como 'patronos' en el sentido de esa norma conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional (SC N° 1310/2011). La nueva Ley del INCES (Decreto 6.068) comenzó a regir el 23 de junio de 2008 (primera publicación en Gaceta Oficial), aplicando a los períodos impositivos trimestrales a partir del tercer trimestre de 2008. 15 mar. 2016→ Sala de Casación Civil El correo electrónico impreso se promueve como prueba libre, y el juez está obligado a fijar la forma en que debe tramitarse su impugnación conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil: omitir ese trámite quebranta formas de orden público no convalidables por las partes y acarrea la reposición de la causa Nuevo La Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso, anuló las sentencias de ambas instancias y repuso la causa porque el juez de primera instancia nunca estableció la forma en que debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación de unos correos electrónicos impresos promovidos con el libelo. Reiterando su doctrina sobre pruebas libres, precisó las tres cargas que ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil: quien promueve la prueba libre debe aportar, durante el lapso de promoción, los medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; el juez debe fijar al admitirla la manera en que se sustanciará y, si es impugnada, la oportunidad y forma de revisar su credibilidad e idoneidad; y solo cumplidas esas formalidades podrá el sentenciador determinar en la definitiva si quedó demostrada la fidelidad de la prueba, valorándola conforme a la sana crítica. La omisión de ese trámite subvierte el debido proceso, interesa al orden público y no es convalidable por las partes. 01 jul. 2015→ Sala Constitucional · N.º 1250 Nulidad parcial del artículo 46 del Código Orgánico Tributario El silencio de la Administración Tributaria ante una solicitud de prórroga o facilidad de pago no equivale a su concesión: la Sala anula parcialmente el artículo 46 del COT y fija que la falta de pronunciamiento no puede interpretarse jamás como otorgamiento tácito del beneficio. 07 oct. 2014→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00605 El Acta de Intimación tributaria, en principio irrecurrible, sí es impugnable cuando la Administración va más allá de cobrar una deuda previamente determinada y firme y exige, sin sustento, montos que el contribuyente desconoce La Dirección de Rentas del Municipio Sucre intimó a Industrial Mariches, C.A. al pago de Bs. 244.144,38 por Impuesto sobre Actividades Económicas, bajo apercibimiento de clausura, invocando el artículo 214 del COT de 2001 según el cual las actas de intimación no son recurribles ni en sede administrativa ni judicial. El tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por esa razón. La SPA revocó: reiteró que las actas de intimación son, en efecto, gestiones de cobro extrajudicial de obligaciones ya determinadas y firmes, y por eso irrecurribles — salvo que, al examinar el acto concreto, se constate que la Administración no se limitó a cobrar lo ya determinado, sino que fue más allá, exigiendo una nueva determinación tributaria o accesorios desconocidos hasta ese momento para el contribuyente, sobre los cuales no pudo ejercer defensa alguna en vía administrativa (criterio de los casos Sakura Motors, Automotriz La Concordia, Hidalgo Motors, Arquiestructura y Bimbo de Venezuela). En este caso, el Acta no identificaba el acto administrativo previo que determinó el tributo ni el origen del monto exigido, por lo que se declaró recurrible por violar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. CON LUGAR la apelación de la contribuyente; ADMISIBLE el recurso contencioso tributario. 30 abr. 2014→ Sala Político-Administrativa · N.º 00070 La multa pactada en un contrato con el Fisco no viola la reserva legal tributaria Una cláusula penal contractual, libremente pactada y aceptada por el contribuyente, no viola el principio de reserva legal tributaria aunque haga referencia al Código Orgánico Tributario o emplee la palabra «multa»: su origen es contractual, no sancionatorio-tributario. 07 feb. 2012→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01202 Recurribilidad de la notificación de calificación como contribuyente especial (Chalbraven) Se confirma la sentencia de instancia que declaró con lugar el recurso. La notificación de designación como contribuyente especial es un acto administrativo de efectos particulares recurrible en sede administrativa y judicial. Se ordena a la Administración conocer el fondo del recurso jerárquico interpuesto. 05 oct. 2011→ Sala Político-Administrativa · N.º 00221 Las juntas de condominio no son sujetos pasivos del IVA; apelación fiscal inadmisible por no alcanzar la cuantía mínima de 500 U.T. La Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la apelación del Fisco Nacional contra la sentencia que había declarado que las juntas de condominio no son sujetos pasivos del IVA, porque la cuantía de la causa (Bs. 7.056) no alcanzaba el umbral mínimo de 500 U.T. exigido por el artículo 278 del COT para personas jurídicas. Al quedar firme la sentencia de instancia, quedó establecido que las juntas de condominio no ejecutan hechos imponibles del IVA ni son contribuyentes formales de ese tributo. 16 feb. 2011→ Sala Político-Administrativa · N.º 00945 En los procedimientos de fiscalización municipal (ISAE), los descargos presentados fuera del lapso pero antes de la resolución culminatoria deben ser considerados por la Administración La Sala Político-Administrativa confirmó que el SUMAT del Municipio Libertador incurrió en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario sin considerar los descargos presentados por Citibank, aun cuando lo fueron fuera del lapso legal. El principio de flexibilidad y no preclusión de los lapsos en el procedimiento administrativo tributario obliga a la Administración a valorar los descargos presentados con anterioridad al acto definitivo, cuando aún no ha recaído decisión que ponga fin al procedimiento. 30 sept. 2010→ Sala Constitucional · N.º 1073 La falta de notificación del procedimiento sancionatorio no se subsana con la participación posterior en juicio Si la Administración sanciona a una persona sin notificarle el inicio del procedimiento, la nulidad absoluta resultante no se convalida porque el afectado haya participado luego en el juicio contencioso: el derecho a la defensa y al debido proceso son inviolables y los vicios de nulidad absoluta no son subsanables. 31 jul. 2009→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental) · N.º 01071 La respuesta a una consulta tributaria es recurrible cuando afecta los derechos del contribuyente; y la Administración no puede desconocer las formas jurídicas de un contrato sin procedimiento de determinación previo y sin fundados indicios de elusión Proagro, C.A. consultó al SENIAT sobre el tratamiento fiscal de su contrato de asociación con granjeros para la cría y engorde de pollos; la Administración respondió que la actividad era un servicio independiente gravado con ICSVM/IVA y, de paso, calificó el contrato como una estrategia para ubicarse «fuera del peso impositivo de la ley». La SPA fijó tres criterios: (1) la respuesta a una consulta tributaria SÍ es un acto recurrible cuando afecta los derechos del contribuyente (art. 164 COT 1994) — aquí, al imponerle soportar el recargo del impuesto; (2) el desconocimiento de las formas jurídicas adoptadas por las partes (arts. 55 LICSVM y 61 LIVA) exige dos condiciones que la Administración ignoró: seguir el procedimiento de determinación del COT y contar con fundados indicios del propósito de evadir, eludir o reducir el impuesto — una respuesta de consulta, sin procedimiento ni pruebas, no puede desconocer un contrato cuyo texto regulaba aportes, participación en resultados y administración como una asociación genuina; (3) en cuanto al fondo, la cría y engorde de pollos por los granjeros sí calificaba como servicio gravado para la fecha de la consulta (1999): la exención legal de entonces cubría solo las transferencias de especies avícolas, no el servicio de crianza, que solo quedó exento a partir de la reforma de la LIVA de 2002 (art. 19.14). SIN LUGAR ambas apelaciones; confirmada la sentencia de instancia. 15 jul. 2009→ Sala Político-Administrativa · N.º 00938 El contribuyente tiene derecho al reintegro de las cantidades pagadas por concepto de derechos de registro cuando la Sala Constitucional anula la norma que autorizaba su cobro por violar el principio de legalidad tributaria La Sala Político-Administrativa confirmó la procedencia del reintegro de Bs. 38.471,71 en concepto de derechos de registro cobrados en 2002 con base en el artículo 15 del Decreto-Ley de Registro Público y Notariado, anulado por inconstitucionalidad por la Sala Constitucional en sentencia N° 02166/2004 (violación del principio de legalidad tributaria: la norma delegaba en el Ejecutivo la fijación del hecho generador y la alícuota). La SPA reiteró que el procedimiento de repetición de pago del COT impone plazos a la Administración, y que si el SENIAT solicita recaudos fuera del plazo legal, la perención del procedimiento que declara por esa causa carece de eficacia. 25 jun. 2009→ Sala de Casación Social · N.º 0779 El patrono no puede alegar que no lleva el libro de registro de horas extraordinarias para justificar su falta de exhibición: existiendo un mandato legal que lo obliga a llevarlo, admitir esa excusa implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal, y opera la consecuencia probatoria del artículo 82 de la LOPT Nuevo Tres mesoneros reclamaron horas extraordinarias y promovieron la exhibición del libro de registro que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a llevar a todo patrono. La empresa negó pura y simplemente haberlas trabajado y, al ser instada a exhibir, respondió que no llevaba tal registro porque allí no se laboran horas extras. La Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad y confirmó la condena. Reiteró primero que las condiciones exorbitantes —como las horas extraordinarias— deben ser probadas por el demandante cuando la accionada niega expresamente su procedencia, aun sin motivar la negativa (sentencia 445/2000, caso Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano). Pero estableció que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, este no puede alegar su no tenencia para justificar la falta de exhibición y evitar la consecuencia probatoria, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que sí podía ocurrir es que, exhibido el libro, no tuviera asiento alguno: en ese supuesto la prueba simplemente no aportaría elementos de convicción. Como los actores habían precisado en el libelo las horas aducidas y el establecimiento —expendio de alimentos— es de servicio ininterrumpido susceptible de sobretiempo, la Sala tuvo por cierto lo alegado. 18 may. 2009→ Sala Político-Administrativa · N.º 00171 La imputación del pago a la deuda más antigua exige un acto firme; no procede sobre sanciones no notificadas La facultad de la Administración de imputar el pago a la deuda más antigua (Parágrafo Primero del artículo 44 del COT) solo opera cuando existe un acto administrativo determinativo definitivamente firme y agotado el cobro extrajudicial. Imputar el pago a multas que aún no han sido notificadas ni son firmes constituye falso supuesto de derecho. 10 feb. 2009→ Sala Político-Administrativa · N.º 00123 La fase previa investigativa de la fiscalización no está sujeta al lapso de caducidad del Sumario No procede aplicar analógicamente el lapso de caducidad del artículo 192 del COT —reservado al Sumario Administrativo— a la fase previa investigativa de la fiscalización: los actos de esa fase son de mero trámite, previos y preparatorios de la Resolución Culminatoria, y el legislador no fijó para ellos una limitación temporal fatal. 29 ene. 2009→ Sala Político-Administrativa · N.º 00544 El recurso de interpretación no puede usarse para desvirtuar un acto administrativo concreto ni para obtener una declaratoria de condena o constitutiva: quien pretenda controvertir un criterio del SENIAT debe acudir a los recursos procesales existentes Nuevo Una distribuidora de bebidas alcohólicas solicitó a la Sala Político-Administrativa la interpretación del numeral 4 del artículo 23 de la Ley del IVA, para que se determinara si el impuesto nacional sobre alcohol y especies alcohólicas debía excluirse de la base imponible del IVA — luego de que el SENIAT le exhortara a sustituir sus declaraciones y pagar de inmediato bajo el criterio contrario. La Sala declaró inadmisible el recurso: la solicitante no planteaba una verdadera duda interpretativa sino que pretendía desvirtuar un oficio concreto de la Administración Tributaria y protegerse preventivamente de una fiscalización, es decir, usar el mecanismo excepcional de interpretación como sustituto de los recursos procesales existentes y para obtener una declaratoria con carácter constitutivo, lo cual la jurisprudencia de la propia Sala veda expresamente. 30 abr. 2008→ Sala Constitucional · N.º 186 El agotamiento de la vía administrativa es optativo y no puede exigirse el recurso jerárquico para acudir a la jurisdicción Tras la Ley Orgánica del TSJ, el agotamiento de la vía administrativa es optativo: decidido un recurso de reconsideración (o ante el silencio negativo), el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción sin estar obligado a interponer el recurso jerárquico. Exigir ese agotamiento como requisito de admisibilidad viola el principio pro actione. 20 feb. 2008→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01939 El acta de intimación tributaria solo es recurrible respecto a los elementos nuevos que agrega (intereses o sanciones antes desconocidos); y el retraso de ocho meses en impugnarla, por analogía con el lapso de caducidad del amparo, revela consentimiento tácito de la lesión denunciada Sentencia fundacional de la doctrina —después reiterada en casos como Industrial Mariches (00605/2014)— sobre la recurribilidad excepcional de las actas de intimación tributaria pese al artículo 214 del COT de 2001. El Municipio San Cristóbal intimó a Sakura Motors, C.A. el pago de varios reparos ya firmes más un cálculo de intereses moratorios y una multa que no figuraban en las resoluciones originales. La SPA fijó el criterio: la intimación solo es irrecurrible en cuanto gestión de cobro de obligaciones ya determinadas y firmes, pero cuando incorpora una nueva determinación —intereses o sanciones antes desconocidos por el contribuyente— esos elementos nuevos sí son impugnables, exigiendo interpretación correctiva del artículo 214 COT. Sin embargo, aunque la notificación del acta fue defectuosa (no indicó medios ni lapsos de impugnación) y por tanto no corría la caducidad ordinaria de 25 días del art. 261 COT, la Sala aplicó por analogía el lapso de 6 meses del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo: transcurridos 8 meses entre la notificación y el recurso, se entiende consentida la presunta lesión constitucional alegada. CON LUGAR la apelación municipal; INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de la contribuyente, con costas del 3%. 28 nov. 2007→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01257 El expediente administrativo es la prueba central del contencioso de anulación: su valor probatorio es el de un instrumento privado reconocido, puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia, y su no remisión crea una presunción favorable a la pretensión del recurrente Leading case de la SPA sobre el expediente administrativo en el proceso contencioso de anulación, dictado como obiter dictum sistematizador en una incidencia probatoria del caso Echo Chemical 2000, C.A. La Sala fijó el régimen completo: (1) el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento y debe llevarse ordenado y foliado conforme al artículo 25 del CPC, aplicado como procedimiento idóneo ante el silencio de la LOPA; (2) sus copias certificadas constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilada en su valor al instrumento privado reconocido (art. 1.363 CC) — sin perjuicio del valor propio de cada acta individual; (3) es la prueba de importancia medular para la búsqueda de la verdad material: solo la Administración tiene la carga de consignarlo, y su no remisión obra en su contra creando una presunción favorable a la pretensión del accionante; (4) puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia, sin las restricciones del CPC para instrumentos públicos o privados; (5) su impugnación —dirigida a la falta de correspondencia entre las copias y el expediente original (actas mutiladas, falseadas o faltantes)— se rige analógicamente por el artículo 429 del CPC, con oportunidades precisas según el momento de su consignación; los documentos técnicos contenidos en él, en cambio, se combaten con contraprueba, no por esta vía. 12 jul. 2007→ Sala Constitucional · N.º 2322 Corresponde al Poder Nacional armonizar las potestades tributarias estadales mediante ley En recurso de interpretación, la Sala precisó el reparto de competencias tributarias entre la República y los Estados (arts. 156.12 y 13, y 164.4, 7 y 8 CRBV, y Disposición Transitoria Decimotercera): corresponde al Poder Nacional, mediante la Ley de Hacienda Pública Estadal y leyes de armonización, definir los principios, parámetros y limitaciones del poder tributario estadal, incluido el ramo del timbre fiscal. 14 dic. 2006→ Sala Político-Administrativa · N.º 02673 En el procedimiento administrativo rige la flexibilidad probatoria y no la preclusión rigurosa del proceso judicial: el interesado puede presentar alegatos y pruebas mientras no se dicte la decisión definitiva, y la contrapartida de ese principio es el deber de exhaustividad y globalidad del acto administrativo Nuevo La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad contra una resolución sancionatoria del Ministro de Energía y Minas. Al examinar la denuncia de que la Administración nunca fijó los lapsos para promover y evacuar pruebas, precisó que en el procedimiento administrativo rige la flexibilidad probatoria: no opera la preclusividad de los lapsos con la rigurosidad del proceso judicial, de modo que las partes pueden presentar pruebas y alegatos mientras no se haya producido la decisión definitiva. La contrapartida de ese principio es el deber de exhaustividad y globalidad del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al órgano a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento. Como la resolución recurrida sí analizó cada documento consignado y se pronunció sobre la pertinencia y el valor probatorio de las pruebas promovidas, la omisión de fijar los lapsos no causó indefensión. 28 nov. 2006→ Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo · N.º 0332 Improcedencia del impuesto sobre máquinas traganíqueles por imposibilidad de ejecución El tribunal declaró con lugar el recurso y anuló los reparos del SENIAT al determinar que la retención de ISLR sobre ganancias fortuitas y el cobro de IVA son inaplicables a las máquinas traganíqueles por imposibilidad fáctica y técnica de ejecución. La dinámica continua, rápida y de reintegro en este tipo de juego impide identificar ganancias reales e individuales por cada jugada en el apostador. Asumir dichos tributos como carga propia de la empresa distorsionaría la obligación, convirtiendo un mecanismo de retención a terceros en un tributo confiscatorio sobre la utilidad. 22 nov. 2006→ Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 4370 La admisión de los hechos solo procede en las oportunidades procesales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de motivación de la desaplicación de una norma por control difuso en la sentencia condenatoria viola el derecho a la tutela judicial efectiva y genera arbitrariedad. No existe colisión entre los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la oportunidad para solicitar la admisión de los hechos. En el procedimiento ordinario dicha oportunidad está limitada a la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; pretender aplicarla en la fase de juicio oral constituye un contrasentido, pues la institución busca precisamente evitar la celebración del juicio. La admisión de los hechos es una forma de auto-composición procesal (confesión judicial) y no un ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Además, la Sala reitera que toda decisión judicial, especialmente las condenatorias, debe estar debidamente motivada. La omisión de fundamentar en el propio texto de la sentencia la desaplicación de una norma por control difuso (limitándose a hacerlo en un auto posterior de remisión) viola el derecho a la tutela judicial efectiva, pues deja al justiciable sin posibilidad de conocer las razones de la decisión y abre la puerta a la arbitrariedad. 12 dic. 2005→ Sala Político-Administrativa El incumplimiento del mismo deber formal repetido mes a mes no son infracciones autónomas sino un delito continuado: ante el silencio del Código Orgánico Tributario sobre la conducta repetida, el artículo 71 obliga a aplicar el artículo 99 del Código Penal y las multas deben calcularse como una sola infracción Nuevo La Administración Tributaria sancionó a una contribuyente por el manejo de los libros de compras y ventas y por la presentación extemporánea de la declaración, imponiendo una multa por cada período impositivo investigado como si se tratara de incumplimientos autónomos. La Sala Político-Administrativa confirmó el criterio del tribunal de instancia. Constató que el Código Orgánico Tributario de 1994 no contiene normativa que regule la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, de modo que por mandato expreso de su artículo 71 resulta de obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado del Código Penal, pues el ilícito tributario participa de los caracteres generales del ilícito penal. Enumeró los cuatro requisitos del delito continuado del artículo 99 —pluralidad de hechos físicamente diferenciables aunque cometidos en fechas distintas, atribuibles a un mismo sujeto, constitutivos de violaciones a una misma disposición legal y productores de un único resultado antijurídico—, y verificó que la contribuyente había transgredido la misma norma mediante un comportamiento omisivo idéntico en cada uno de los meses investigados, bajo una única resolución o designio. Concluyó que las multas debían calcularse como una sola infracción y no como incumplimientos autónomos. Revocó, por otra parte, el pronunciamiento de instancia sobre la ilegitimidad del apoderado: la falta de legitimidad es causal de inadmisibilidad de orden público revisable en cualquier grado y estado de la causa, de modo que no podía desecharse por extemporánea; pero la denuncia era infundada porque el abogado consignó el poder al día siguiente de interponer el recurso, subsanando la omisión. 10 ago. 2005→ Sala Constitucional · N.º 1886 La actualización de alícuotas de ordenanza de publicidad a U.T. no viola la capacidad contributiva sin demostración concreta La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de una ordenanza de propaganda y publicidad comercial. El aumento de las alícuotas mediante la unidad tributaria no es confiscatorio per se: el contribuyente debe demostrar que el tributo absorbe efectivamente una porción sustancial de su patrimonio, no basta la comparación cuantitativa con las alícuotas irrisorias de una ordenanza anterior. La capacidad contributiva como límite al poder tributario municipal exige prueba concreta de que el impuesto impide el normal desenvolvimiento de la actividad lucrativa. 14 sept. 2004→ Sala Político-Administrativa · N.º 00307 La contravención tributaria genera responsabilidad objetiva; la Administración debe probar las agravantes, pero el contribuyente debe probar las atenuantes La Sala Político-Administrativa estableció que la infracción por disminución ilegítima de ingresos tributarios (contravención, art. 98 COT 1982) es de naturaleza objetiva: se configura por el solo resultado antijurídico, sin que la ausencia de dolo sea atenuante. Adicionalmente, precisó el régimen de las circunstancias atenuantes del COT 1982: la declaración espontánea (ord. 3°) procede cuando el contribuyente corrige su situación fiscal antes de cualquier actuación administrativa; la no comisión de infracciones previas (ord. 4°) corresponde desvirtuarla a la Administración mediante prueba en contrario. 13 abr. 2004→ Sala Constitucional · N.º 1662 El poder cautelar del juez no es ilimitado ni absoluto: cuando la medida innominada quebranta de manera ostensible el ordenamiento y la violación constitucional es grosera, la existencia de la oposición del artículo 602 del CPC no impide admitir el amparo, porque esa vía no suspende de inmediato los efectos y la resuelve el mismo juez que decretó la medida Nuevo En un juicio de mera declaración promovido por unos arrendatarios para discutir la propiedad del terreno arrendado, el tribunal de instancia decretó medidas innominadas que oficiaban a todos los juzgados de la circunscripción para impedir desalojos, prohibían a los arrendadores cobrar los cánones, fijaban un canon distinto al pactado y garantizaban a los arrendatarios la permanencia en el inmueble hasta la cosa juzgada. La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y anuló ese decreto. Aunque reiteró que por regla la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es la vía idónea y su agotamiento condiciona la admisibilidad del amparo, precisó que esa regla cede cuando la medida atenta contra los principios elementales del proceso o la violación constitucional es palpable y grosera, porque la oposición no suspende de inmediato los efectos, su apelación se oye en un solo efecto y la resuelve el mismo juez que decretó la medida. Fijó además el límite material de las innominadas: se dirigen a la conducta de las partes, no a salvaguardar bienes patrimoniales. Ordenó remitir copia a la Inspectoría General de Tribunales. 16 jun. 2003→ Sala Político-Administrativa · N.º 00581 Las declaraciones sustitutivas deben ser consideradas por la Administración aunque se presenten durante la fiscalización; la base presuntiva es excepcional La Sala Político-Administrativa revocó los actos de determinación del SENIAT —que habían ignorado las declaraciones sustitutivas presentadas por el contribuyente durante la fiscalización— porque el artículo 128 del COT 1994 obliga a la Administración a verificarlas y adecuar los reparos, sin importar el momento en que sean consignadas. Adicionalmente, confirmó que la determinación de oficio sobre base presuntiva tiene carácter excepcional: solo procede cuando la Administración no puede obtener los elementos necesarios para la determinación sobre base cierta. 22 abr. 2003→ Sala Constitucional · N.º 572 El timbre fiscal es competencia exclusiva de los Estados, no de los Municipios El artículo 164.7 de la Constitución atribuye a los Estados, no a los Municipios, la competencia exclusiva en materia de timbre fiscal. La Sala declara parcialmente con lugar la nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por invadir una competencia tributaria que no le corresponde. 18 mar. 2003→ Sala Constitucional Cambio de criterio sobre el artículo 33 de la Ley de Amparo: la prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos es incompatible con la Constitución de 1999, que elimina los privilegios procesales de la Administración; en adelante se impondrán costas a la parte totalmente vencida —sea el particular o el ente público— salvo temeridad descartada o motivos racionales para litigar Nuevo Resolviendo de forma acumulada tres causas derivadas de amparos entre una contribuyente y el INCE, la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación de la empresa —modificando el fallo de instancia para declarar improcedente su amparo—, con lugar la del Instituto —revocando la sentencia que le fue adversa y declarando inadmisible el segundo amparo— y, sobre todo, modificó expresamente la interpretación que se venía dando al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sostuvo que entender que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo resulta incompatible con la Constitución de 1999, que propugna la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración, en obsequio de la igualdad y del derecho de los particulares a una tutela eficaz; tales privilegios atentan contra la igualdad procesal y obstaculizan el ejercicio efectivo del derecho a la justicia, y quedan alcanzados por la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental. Fijó en consecuencia la regla que debe aplicarse en adelante: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión. Condenó en costas a la accionante por haber litigado sin duda seria sobre las contravenciones denunciadas, remitiendo a la sentencia 320/2000 (caso C.A. Seguros La Occidental) para el modo de exigirlas, y ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial a los solos fines de su publicidad. 02 oct. 2002→ Sala Político-Administrativa · N.º 00242 Los plazos de veinticuatro y setenta y dos horas que un reglamento interno fijaba para recurrir una destitución deben inaplicarse por inconstitucionales: su extrema sumariedad limita el ejercicio efectivo de los recursos y subvierte el debido proceso, de modo que rigen los quince días de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Nuevo Un funcionario destituido tras una averiguación disciplinaria vio declarado inadmisible su recurso de reconsideración porque, según la Administración, no lo ejerció dentro de las veinticuatro horas que fijaba el reglamento interno del organismo. La Sala Político-Administrativa reiteró el criterio de su sentencia 1.450 del 12 de julio de 2001 (caso Mérida Montoya): los plazos de veinticuatro y setenta y dos horas de los artículos 31 y 73 de ese reglamento deben forzosamente inaplicarse por inconstitucionales, pues su extrema sumariedad entraña una limitación considerable al administrado para ejercer efectivamente los recursos y contrasta con el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la defensa y a ser oído dentro de un plazo razonable (artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución); en su lugar rigen los quince días de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Constató además que el recurso sí se había presentado dentro de las veinticuatro horas, de modo que declararlo extemporáneo configuró un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad la resolución. Por economía procesal entró al fondo en lugar de remitir el expediente al Ministro. Al hacerlo enunció los principios que rigen la potestad sancionatoria y disciplinaria —legalidad formal, legalidad material, proporcionalidad de la sanción administrativa, tutela efectiva y presunción de inocencia—, caracterizó el debido proceso como derecho complejo que agrupa un conjunto de garantías, y precisó que las medidas adoptadas durante la averiguación (separación del cargo, arresto, retiro del arma y la credencial) no lesionan la presunción de inocencia cuando forman parte del procedimiento legalmente establecido. Declaró sin lugar el recurso. 07 feb. 2002→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00528 La verificación de la declaración jurada no exige el sumario administrativo de los artículos 142 y 144 del COT; pero el acto que rechaza una rebaja sin expresar sus razones es nulo por inmotivación Sentencia clásica de la SPA que fijó la distinción entre verificación y determinación de oficio a partir del artículo 118 del COT. La Administración Tributaria rechazó a Cargill de Venezuela una rebaja por inversiones (Bs. 31.811.543,66) mediante una planilla de liquidación emitida sin acta fiscal ni sumario administrativo. La Sala corrigió al tribunal de instancia en el punto procedimental: cuando la Administración se limita a verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente —a partir de los datos que él mismo aportó— no está obligada a seguir el procedimiento sumario de los artículos 142 y 144 del COT, reservado a la determinación oficiosa; no hubo, por tanto, ausencia de procedimiento. Pero ratificó la nulidad absoluta del acto por inmotivación: la planilla no expresaba las razones del rechazo de la rebaja, y no bastaba «un simple análisis matemático» para deducir la voluntad administrativa — el acto debe permitir al contribuyente conocer el criterio en que se basó la decisión que afecta sus derechos, máxime cuando la Administración ni siquiera consignó el expediente administrativo. SIN LUGAR la apelación del Fisco; RATIFICADA la nulidad de la planilla. 03 abr. 2001→ Sala Constitucional El ius puniendi del Estado es único en su origen pero dual en su ejercicio, y el elemento diferenciador es el telos perseguido, no el órgano que sanciona; y una multa por incumplir un deber formal que puede llegar al 100 % de la patente causada —duplicando la contribución— presume, en sede cautelar, lesión al derecho de propiedad Nuevo Tres empresas demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de varios artículos de una ordenanza municipal de patente de industria y comercio, con amparo constitucional y medida cautelar innominada subsidiaria. La Sala Constitucional admitió la acción y acordó parcialmente el mandamiento de amparo. En su motivación desarrolló la naturaleza de la potestad sancionadora: existe consenso en que su origen es el ius puniendi del Estado, pero la jurisprudencia patria asume la tesis de la dualidad de su ejercicio, cuyo elemento diferenciador es el telos perseguido y no meramente el órgano que la ejerce; de allí que el Derecho Sancionatorio administrativo constituya una especialidad dentro del Derecho Administrativo, sometida a él tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Sobre la cautelar, razonó que el efecto confiscatorio es de difícil delimitación porque la capacidad contributiva es una sola y puede verse afectada por tributos de varios niveles de gobierno, lo que normalmente exige una importante actividad probatoria; pero que en el caso se trataba de una infracción por omisión de un deber formal sancionada con multa discrecional entre el cincuenta y el cien por ciento de la patente causada, cuya aplicación máxima podría duplicar la contribución, y además sin perjuicio de los reparos. Siendo la ordenanza un acto general y abstracto que la administración debe ejecutar por el principio de legalidad, existía amenaza cierta de multas presuntamente conculcatorias del derecho de propiedad, con daños de difícil reparación. Ordenó a la administración tributaria municipal abstenerse de aplicar esa norma a las accionantes hasta la sentencia definitiva. 06 mar. 2001→ Sala Constitucional · N.º 186 El arbitraje internacional de inversiones es constitucional y forma parte del sistema de justicia La Sala declaró sin lugar la nulidad de los artículos 17, 22 y 23 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones: el reconocimiento del arbitraje internacional como vía de solución de controversias entre el Estado y los inversionistas extranjeros es conforme al artículo 253 constitucional, que integra los medios alternativos al sistema de justicia. 14 feb. 2001→ Sala Constitucional · N.º 195 Los municipios tienen límites en su potestad sancionatoria y deben ser determinados por ley: una ordenanza no puede tipificar delitos ni imponer penas de prisión —materia reservada al Poder Nacional— ni delegar en el Alcalde la fijación de tarifas y sanciones por vía reglamentaria, pues el reglamento complementa la ley sin poder modificarla, ampliarla ni alterarla Nuevo Cuatro abogados demandaron en nombre propio la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de una ordenanza municipal de parquímetros, con amparo conjunto. La Sala Constitucional admitió el recurso y declaró CON LUGAR el amparo, ordenando la inaplicación de la ordenanza mientras dure el juicio y que el Concejo Municipal se abstenga de cobrar las tarifas y de aplicar las sanciones. Apreció, en análisis preliminar, tres presunciones de inconstitucionalidad. Primera: la ordenanza establece un cobro por estacionar en vías públicas, potestad no prevista en la Carta Magna como ingreso de los entes locales, lo que podría infringir la legalidad tributaria del artículo 317 constitucional y convertir lo recaudado en un pago ilegítimo que amenaza el derecho de propiedad. Segunda: delega en el Alcalde la determinación de las tarifas y la potestad de dictar por reglamento los aspectos tarifarios y sancionatorios, cuando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige que sea la propia ordenanza la que determine la materia gravada, la cuantía, el modo, el término y la oportunidad del tributo, así como las penas y sanciones. Tercera, y la más grave: la ordenanza penaliza con prisión de hasta tres años los daños a los parquímetros, invadiendo la competencia exclusiva del Poder Nacional en materia penal y amenazando la libertad personal, siendo que la libertad es la regla y su limitación la excepción, de interpretación restrictiva. Sobre esa base fijó el criterio general: los municipios tienen límites en su potestad sancionatoria, que deben ser determinados por ley, la cual no puede contradecir ni exceder el sentido y alcance que la Constitución confiere a las sanciones, quedando al reglamento solo complementar, explicar y aplicar la ley, sin poder jamás modificarla, ampliarla ni alterarla en su espíritu, propósito y razón. Reprodujo además el procedimiento de seis pasos fijado en su sentencia 88 del 14 de marzo de 2000 para el amparo ejercido conjuntamente con la nulidad de actos normativos. 04 abr. 2000→ Sala Constitucional · N.º 123 El lapso de apelación jamás puede transcurrir paralelamente con el de publicación de la sentencia diferida: si el juez pudiera publicar el último día estaría formalmente apegado a la ley pero vulneraría el debido proceso, la igualdad y la defensa, y chocaría con el principio de preclusión Nuevo Un acusador privado quedó sin posibilidad de apelar porque el tribunal de juicio publicó la sentencia diferida el décimo día, que era también el último del lapso para recurrir, y acto seguido remitió el expediente al tribunal de ejecución. La Sala Constitucional, conociendo en consulta, confirmó el amparo otorgado en primera instancia y fijó la interpretación de los artículos 366 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinguió los dos supuestos: cuando la sentencia se redacta y se lee íntegra el mismo día del debate, la lectura vale como notificación y el lapso para recurrir corre desde el día siguiente; cuando la redacción se difiere por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora —única vía excepcional, que el tribunal debe hacer saber a las partes—, el lapso de apelación no comienza sino una vez precluido el de publicación, y se abre entonces de pleno derecho, sin nueva convocatoria, porque las partes están a derecho. Sostuvo que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación, pues ello vulneraría el debido proceso, la igualdad y la defensa y chocaría con el principio de preclusión. Aplicando el carácter antiformalista del amparo, recondujo la acción: la lesión no provino de la sentencia publicada sino del auto posterior que declaró su firmeza y remitió la causa a ejecución antes de precluir el lapso para recurrir; anuló ese auto y repuso la causa. El fallo lleva voto salvado del magistrado Héctor Peña Torrelles sobre la competencia de la Sala para conocer consultas de amparo. 17 mar. 2000→ Sala Constitucional · N.º 98 El hecho comunicacional es una categoría de hecho notorio que el juez puede fijar como cierto sin que conste en autos: exige ser un evento noticioso —no una opinión—, difundido simultáneamente por varios medios, consolidado sin rectificaciones y contemporáneo al juicio Nuevo Decisión fundacional sobre la prueba del hecho notorio en Venezuela, cuya doctrina la propia Sala ordenó publicar en Gaceta Oficial por su interés general. Partiendo de la definición clásica de Calamandrei —notorio es aquel hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un círculo social— la Sala reconoce una categoría nueva: el hecho comunicacional, aquel que sin incorporarse de modo permanente a la memoria colectiva adquiere, por su difusión uniforme en los medios, la condición de conocido y cierto para el conglomerado durante un tiempo. Fijó los cuatro caracteres que debe reunir: ser un evento reseñado como noticia y no una opinión o testimonio; difundirse simultáneamente por varios medios; no estar sujeto a rectificaciones ni dudas —consolidación—; y ser contemporáneo a la fecha del juicio o de la sentencia. Concurriendo esos extremos, el juez puede darlo por cierto de oficio sin que conste en autos, sin que ello suponga uso de su saber privado ni vulnere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la Sala constató por esa vía que el accionante había sido absuelto, y declaró inadmisible el amparo por cese de la lesión. 15 mar. 2000→
IV
Derecho comparado
9Jurisprudencia extranjera e internacional de interés para el foro venezolano.
Corte Interamericana de Derechos Humanos · N.º Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela (Excepciones Preliminares) La ratificación de la Convención Americana por el Presidente Encargado de Venezuela en 2019, reconocido por la OEA, es válida y produce efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, extinguiendo los efectos de la denuncia de 2012 y confirmando la competencia contenciosa de la Corte IDH La Corte Interamericana desestimó por unanimidad las dos excepciones preliminares interpuestas por Venezuela. Primera excepción: Venezuela argumentó que la denuncia de la Convención Americana en 2012 (vigente desde el 10/09/2013) privaba a la Corte de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer hechos ocurridos desde 2016. La Corte rechazó el planteamiento: la Asamblea Nacional de Venezuela fue reconocida como autoridad legítima por los órganos de la OEA (Consejo Permanente, Resolución CP/RES. 1117/2019; Asamblea General, Resolución AG/RES. 2944/2019), y el Presidente Encargado Juan Guaidó Márquez depositó el 31/07/2019 un instrumento de ratificación de la CADH con efectos retroactivos al 10/09/2013. La Corte declaró esa ratificación válida conforme al derecho internacional público (Conv. Viena art. 7.2.a), de modo que la Convención se entiende vigente para Venezuela de manera ininterrumpida desde su ratificación original de 1977. Segunda excepción: Venezuela alegó que la CIDH no la notificó debidamente de las actuaciones, vulnerando su derecho de defensa. La Corte constató que todas las comunicaciones fueron remitidas al correo oficial registrado por el propio Estado, que este ejerció efectivamente su defensa durante el proceso, y que la inasistencia a la audiencia fue decisión propia. La excepción fue desestimada por inexistencia de error grave que vulnerara el derecho de defensa. El caso continuará en la fase de fondo, relativa a la presunta responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial (CADH arts. 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8.1 y 25.1) en perjuicio de doce funcionarios de la Policía Municipal de Chacao detenidos entre 2016 y 2018. 21 ago. 2025→ Tribunal Supremo de España — Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) · N.º 121/2023 (RC 2059/2020) Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial integrable en la renta general El Tribunal Supremo de España fijó como doctrina jurisprudencial que los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos —como consecuencia de la anulación judicial de liquidaciones de IRPF— se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial integrable en la renta general conforme al artículo 46(b) LIRPF interpretado a sensu contrario, y no en la base imponible del ahorro. La sentencia revierte expresamente la doctrina fijada en STS 1651/2020 de 3 de diciembre (RC 7763/2019), que había declarado esos intereses no sujetos al IRPF. Dos magistrados formularon sendos votos particulares discrepantes, considerando que el criterio abandonado era el correcto y que gravar los intereses de demora indemnizatorios frustra su función restitutoria y supone un enriquecimiento injusto de la Administración que causó el ingreso ilegal. 12 ene. 2023→ Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (México) · N.º 18397/22-17-11-2 El principio de tipicidad impide sancionar la presentación extemporánea de declaraciones cuando esa conducta no está prevista como infracción en el precepto que tipifica las infracciones, aunque el precepto sancionador la mencione La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México declaró la nulidad lisa y llana de dos resoluciones del SAT que impusieron multas por presentar declaraciones de ISR e IVA fuera del plazo legal, con fundamento en los artículos 81 fracción I y 82 fracción I inciso d) del Código Fiscal de la Federación. El tribunal consideró que el artículo 81 fracción I CFF no prevé como infracción autónoma la presentación extemporánea de declaraciones, sino únicamente la no-presentación y la presentación en respuesta a requerimiento de autoridad; en consecuencia, fundar la sanción del artículo 82 fracción I inciso d) en una conducta no tipificada en el artículo 81 viola el principio de tipicidad (Tesis P./J. 100/2006 de la SCJN). Se reconoció la validez de la tercera resolución, que sí se fundaba en el incumplimiento de un requerimiento expreso de la autoridad, conducta sí tipificada en art. 81 frac. I. 28 oct. 2022→ Consejo de Estado de Colombia — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B · N.º 66.206 La citación al procedimiento sancionatorio contractual debe mencionar expresa y detalladamente los hechos, las normas presuntamente violadas y las consecuencias posibles; que el contratista "ya conociera" los motivos por reuniones e informes previos no subsana la omisión, y su incumplimiento anula la declaratoria de caducidad del contrato Nuevo El Consejo de Estado colombiano revocó la sentencia que había convalidado la caducidad de un contrato de obra pública, y declaró nulos los actos sancionatorios por violación del debido proceso: la citación a la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 omitió la mención expresa y detallada de los hechos, las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias para el contratista. El tribunal de instancia había excusado esas omisiones argumentando que el contratista "siempre estuvo enterado" de los motivos por las visitas de obra, comités e informes de interventoría; el Consejo de Estado rechazó esa lógica: los requisitos formales de la citación no pueden obviarse por un supuesto conocimiento previo. Anulada la caducidad, negó sin embargo la indemnización, porque la utilidad reclamada dependía de obra ejecutada y recibida, la caducidad se dictó el último día del plazo contractual, y la parte desistió del dictamen pericial que habría probado el perjuicio. 04 may. 2022→ Tribunal General de la Unión Europea (Sala Séptima ampliada) · N.º T-778/16 y T-892/16 El Tribunal General de la UE anula la decisión de la Comisión que calificó como ayuda de Estado los tax rulings de Irlanda a favor de Apple, por no haberse demostrado que las autoridades fiscales irlandesas otorgaran una ventaja selectiva al atribuir beneficios a las sucursales irlandesas El Tribunal General de la Unión Europea anuló la Decisión (UE) 2017/1283 de la Comisión Europea, que había declarado ilegales las resoluciones fiscales previas (tax rulings) adoptadas por las autoridades tributarias irlandesas en 1991 y 2007 respecto de Apple Sales International (ASI) y Apple Operations Europe (AOE), por considerar que constituían ayudas de Estado contrarias al mercado interior. El TGUE concluyó que la Comisión no demostró, en ninguna de sus tres líneas de razonamiento (principal, subsidiaria y alternativa), que las autoridades fiscales irlandesas hubieran otorgado a ASI y a AOE una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107.1 TFUE. La Comisión erró en la aplicación del principio de plena competencia como criterio de referencia para determinar la existencia de esa ventaja selectiva. Nota: Esta sentencia fue posteriormente revertida por el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia de 10 de septiembre de 2024 (C-465/20 P), que confirmó la calificación de ayuda de Estado. 15 jul. 2020→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01547 Ratificación del deber de retener ISLR sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles (Game Technology – 2016) Se ratifica el criterio establecido en la sentencia N.º 01774 del 3 de diciembre de 2009. Confirma que existe obligación de practicar la retención del Impuesto sobre la Renta (34 %) sobre las ganancias fortuitas obtenidas por los jugadores o apostadores en las máquinas traganíqueles. 15 dic. 2019→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01774 Obligación de retener ISLR sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles (Game Technology) Se declara con lugar la apelación del Fisco. Se revoca la sentencia de instancia que había declarado inaplicable la retención. Se establece que sí procede la retención del Impuesto sobre la Renta (alícuota del 34 %) sobre las ganancias fortuitas obtenidas por los jugadores o apostadores en las máquinas traganíqueles, cuando el monto recibido supera lo invertido en el juego. 03 dic. 2019→ Corte Interamericana de Derechos Humanos Álvarez Ramos vs. Venezuela: el proceso penal por difamación violó la libertad de expresión La Corte Interamericana declaró que el Estado venezolano es responsable por violar la libertad de expresión (art. 13 CADH) y los derechos políticos (art. 23) de Tulio Álvarez Ramos, al haberlo procesado penalmente por difamación a raíz de una denuncia sobre el manejo de fondos de una institución pública: el discurso sobre asuntos de interés público goza de especial protección y el derecho penal es una respuesta desproporcionada. 30 ago. 2019→ Tribunal Supremo de España — Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) · N.º 1864/2016 (RC 2553/2015) El incumplimiento parcial de requerimientos de documentación durante una inspección tributaria constituye dilación no imputable a la Administración que extiende el plazo legal de las actuaciones, aunque la inspección hubiera continuado durante ese período El Tribunal Supremo de España estimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional, que había apreciado prescripción del derecho a liquidar al haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo legal de 12 meses. El TS, aplicando su doctrina consolidada, consideró que el incumplimiento por parte de la contribuyente de los plazos para aportar la documentación requerida por la Inspección constituye dilación no imputable a la Administración conforme al artículo 150 LGT 58/2003 y al artículo 31 bis del Reglamento General de Inspección, que prolonga el plazo total de las actuaciones, independientemente de que la Inspección hubiera continuado trabajando durante ese período. El Magistrado Frías Ponce formuló voto particular disintiendo, por considerar que solo deben computarse las dilaciones que efectivamente impidan el desarrollo normal de la actuación inspectora. 19 jul. 2016→
V
Casos de la firma
26Selección de decisiones obtenidas por el bufete en representación de sus clientes.
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · N.º PJ0662026000052 No activar el despacho saneador antes de declarar inadmisible un recurso jerárquico por un defecto formal evidentemente subsanable —cuando la propia Administración ya había constatado la asistencia profesional— configura una violación flagrante de la tutela judicial efectiva que procede tutelar por amparo cautelar El SENIAT Región Guayana declaró inadmisible, por 'falta de cualidad y asistencia debida', el recurso jerárquico que FUNDAUNEG —fundación sin fines de lucro vinculada a la UNEG— interpuso contra una Resolución que le impuso una multa de Bs. 1.372.400,00 (8.000 veces el tipo de cambio oficial). FUNDAUNEG acudió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con recurso contencioso tributario y amparo cautelar, asistida por el abogado Julio César Díaz Valdez. El Tribunal, sin prejuzgar el fondo (irretroactividad de la ley, capacidad contributiva, falta de notificación), constató un punto decisivo: los propios autos de recepción del SENIAT (N° 65900 y DCE/016-2025) dejaban constancia de que el escrito del recurso jerárquico estaba suscrito y fue recibido con la asistencia del profesional de la contaduría Francisco José Gómez Nieves — de modo que la falta de identificación expresa de ese asistente en el cuerpo del escrito era un error de forma evidentemente subsanable. Al declarar la inadmisibilidad sin activar el despacho saneador del artículo 164 del COT de 2020, el SENIAT violó de forma flagrante la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), configurando el fumus boni iuris exigido para el amparo cautelar; verificado este, el periculum in damni opera ipso jure. ADMITIDO y PROCEDENTE el amparo cautelar: suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de ambos actos administrativos hasta la sentencia de fondo. 01 jul. 2026→ Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Procede la actualización de la experticia complementaria del fallo cuando el Banco Central de Venezuela publica nuevos Índices Nacionales de Precios al Consumidor. El pago efectuado con base en el último índice disponible (octubre 2024) tiene carácter de anticipo y no extingue la obligación de corrección monetaria. Cuando el Banco Central de Venezuela publica nuevos Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) después de que se haya fijado y pagado un monto de corrección monetaria calculado con el último índice disponible, procede la actualización de la experticia complementaria del fallo a solicitud de la parte actora.
El pago efectuado con base en el índice de octubre de 2024 tiene carácter de anticipo y no produce la extinción de la obligación ni opera la cosa juzgada respecto de la corrección monetaria pendiente. La indexación en materia laboral es de orden público e irrenunciable. El juez puede (e incluso debe) ordenarla de oficio o a petición de parte una vez disponibles los índices oficiales, garantizando la ejecución efectiva de la sentencia y la tutela del valor real del crédito laboral (criterio concordante con la Sala Constitucional, sentencia N.º 494 del 15 de mayo de 2023, y Sala de Casación Social, sentencia N.º 359 del 4 de octubre de 2019) 04 jun. 2026→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662026000028 La imputación automática de pagos corrientes de ISAE a obligaciones contenidas en un acto administrativo no firme viola la tutela judicial efectiva y configura una vía de hecho susceptible de amparo cautelar El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró procedente el amparo cautelar sobrevenido interpuesto por MONTIVEN C.A. contra la imputación automática que el SAMAT del Municipio Caroní realizaba —a través de su sistema electrónico de recaudación— de los pagos corrientes de ISAE (declaraciones de diciembre 2025 y enero 2026) a las obligaciones contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0315, acto que está siendo impugnado en el RCT principal (FF01-U-2024-000032). El Tribunal ordenó al SAMAT modificar el estatus de esas obligaciones para que no puedan ser objeto de imputación al pago hasta que se decida la causa principal. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) y María Valentina Capella Durán (INPRE 311.662). 14 abr. 2026→ Sala Político-Administrativa · N.º 00090 El Municipio debe considerar y decidir todas las alegaciones del contribuyente en sede administrativa, aun cuando haya vencido el lapso de descargos; la retroactividad favorable de la ley tributaria no aplica automáticamente a sanciones ya liquidadas bajo la norma vigente Declaratoria de asunto concluido tras la notificación a las partes de la sentencia SPA 00101/2019, por la cual Díaz Díaz & Asociados obtuvo la anulación de la Resolución Culminatoria de Sumario del Municipio Caroní en materia de ISAE (Patente de Industria y Comercio), con la orden de que el Municipio considerara íntegramente las alegaciones del escrito de descargos. El caso fue tramitado por los abogados José Rafael Natera Tirado (INPRE 15.792) y Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 26 feb. 2026→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662025000043 El uso de la Unidad Tributaria reajustada a Bs. 0,40 para convertir sanciones por allanamiento parcial en el ISLR constituye falso supuesto de derecho y viola el principio de proporcionalidad cuando la sanción resultante supera en más de 2.500 veces el monto del tributo omitido El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar los Recursos Contencioso Tributarios acumulados de Unidos Bolívar Snacks, C.A. y anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP N° 00127/08/11 (25/10/2022). El SENIAT fiscalizó el ISLR de los ejercicios 2017, 2018 y 2019; la contribuyente se allanó parcialmente a los reparos. Sin embargo, al calcular la sanción de allanamiento (30% del tributo omitido per COT art. 112 par. 2°), el SENIAT utilizó la Unidad Tributaria reajustada a Bs. 0,40 mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2022/00023 (G.O. N° 42.359/2022) para convertir las UT a bolívares, produciendo una sanción de Bs. 8.702.249,41 sobre un tributo omitido de Bs. 3.477,22 — equivalente a más de 2.500 veces el impuesto. El TCT declaró que esto constituye falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 92 COT 2020 y viola el principio de proporcionalidad (CRBV art. 316). También anuló las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, por haberse dictado sin demostrar mediante avalúo que los bienes de la contribuyente eran insuficientes para garantizar el crédito. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634), Julio César Díaz Silva (INPRE 238.862) y María Valentina Capella Duran (INPRE 311.662). 21 abr. 2025→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00176 El amparo constitucional autónomo contra el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias no exigibles prospera en primera instancia, y su apelación corresponde a la Sala Constitucional: la SPA declina la competencia conforme a la doctrina Emery Mata Millán Tras la revocatoria por la SPA (sentencia 00582/2024) del amparo cautelar que suspendía los efectos de la Resolución de Sumario contra Unidos Bolívar Snacks, C.A., el SENIAT inició el procedimiento de cobro ejecutivo (Providencia SNAT/INTI/GRTI/RG/DCEMC/CE/2024-01) sobre obligaciones aún controvertidas judicialmente, con recargo del 10% y amenaza inminente de embargo y remate. La empresa, representada por el abogado José Rafael Natera Tirado (INPRE 15.792), ejerció amparo constitucional autónomo, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana lo declaró CON LUGAR (sentencia PJ0662025000006, 31/01/2025), anulando el cobro ejecutivo y el Acta de Intimación por violar el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva: la Administración no puede ejecutar forzosamente créditos fiscales cuya cuantía está bajo control jurisdiccional, antes de sentencia definitiva y del lapso de cumplimiento voluntario (arts. 307 y 308 COT 2020). El SENIAT apeló, y la Sala Político-Administrativa —aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (caso Emery Mata Millán, sent. 01 del 20/01/2000)— DECLINÓ LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional, por tratarse de la apelación de un amparo autónomo decidido en primera instancia por un Tribunal Superior. 13 mar. 2025→ Sala Político-Administrativa · N.º 00108 La aplicación del tipo de cambio vigente al momento del pago para calcular las multas del Timbre Fiscal estadal no viola el principio de irretroactividad de la norma tributaria La Sala Político-Administrativa, conociendo en consulta, revocó el pronunciamiento del Tribunal de instancia que había declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho por presunta aplicación irretroactiva del tipo de cambio para el cálculo de multas del Timbre Fiscal del Estado Bolívar. La SPA ratificó que el uso del tipo de cambio vigente al momento del pago para calcular las sanciones es constitucional y no viola el artículo 24 de la CRBV. El Estado Bolívar desistió de su apelación. El resultado fue SIN LUGAR el RCT; la Resolución de Imposición de Sanción del SAATEB quedó firme. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 20 feb. 2025→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 01012 La impugnación de un poder y la solicitud de inhibición del magistrado ponente, planteadas después de dictada la sentencia definitiva, son extemporáneas: la SPA multa a la abogada por uso indebido de acciones judiciales sobre una causa ya decidida Incidencia posterior a la sentencia N.° 00582 del 25/07/2024 (que había revocado el amparo cautelar de suspensión de efectos a favor de Unidos Bolívar Snacks, C.A.). Notificada la decisión, la abogada Annabel Ruíz González —actuando en esa oportunidad en representación de la contribuyente, en sustitución de los apoderados originales de la firma— impugnó el poder consignado por la representación del Fisco Nacional (alegando que estaba en copia simple y «mutilado») y solicitó la inhibición del Magistrado Ponente Emilio Ramos González, ya con la causa en estado de sentencia. La Sala declaró IMPROCEDENTES ambas peticiones por extemporáneas: la impugnación del poder debió plantearse en la primera oportunidad procesal (la contestación a la fundamentación de la apelación), no después de conocido el resultado adverso; y la inhibición no procede sobre una causa ya resuelta. Por «uso indebido de las acciones judiciales sobre una causa ya decidida» (art. 121 LOTSJ), la Sala impuso a la abogada Ruíz González una multa de 50 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor. Adicionalmente, declaró PROCEDENTE la solicitud del Fisco Nacional de rectificar un error material en la sentencia N.° 00582 (el número de la Resolución de Sumario decía «2011» cuando correspondía «2022»). 12 dic. 2024→ Sala Político-Administrativa · N.º 01018 La recusación no es el medio idóneo para impugnar decisiones procesales; debe fundamentarse en causales expresas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con hechos concretos En el marco del recurso contencioso tributario que Díaz Díaz & Asociados tramita a favor de Unidos Bolívar Snacks C.A. contra la Resolución Culminatoria del SENIAT (multas ISLR 2017–2019 por Bs. 8.702.249,41), la representación judicial del Fisco Nacional intentó recusar al Juez Provisorio y a la Secretaria del TCT Región Guayana. La Sala Político-Administrativa declaró IMPROCEDENTE la recusación al verificar que el Fisco utilizó este mecanismo para impugnar una decisión procesal (la acumulación de dos expedientes), y no para fundamentarse en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 12 dic. 2024→ Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00582 La suspensión de efectos del artículo 290 del COT exige prueba concreta del periculum in damni: la sola alegación de parálisis económica, sin balances auditados ni estados financieros, no basta para sostener la medida cautelar Incidencia cautelar del juicio de Unidos Bolívar Snacks, C.A. contra la Resolución de Sumario del SENIAT Región Guayana que —tras el allanamiento parcial de la contribuyente al reparo de ISLR 2017-2019— liquidó multas por Bs. 8.702.249,41 e intereses moratorios, calculados sobre la base del valor de la Unidad Tributaria. El Tribunal Superior de la Región Guayana acordó la suspensión de efectos solicitada con el recurso; el Fisco apeló, y la SPA revocó la medida: el periculum in damni no se demuestra con la sola afirmación de que el pago ocasionaría parálisis económica o cierre comercial — el solicitante debe aportar elementos objetivos de su afectación patrimonial (balances de comprobación mensuales, estados financieros auditados, libros legales, constancias bancarias); sin ese soporte, el requisito no se configura y resulta inoficioso examinar el fumus boni iuris, pues ambos son concurrentes. La Sala añadió su clásico argumento de reparabilidad: si el recurso prospera en la definitiva, el SENIAT deberá reintegrar lo pagado, por lo que el daño alegado sería reparable. CON LUGAR la apelación del Fisco; REVOCADA la suspensión; costas del 5% en la incidencia. El fondo del juicio —irretroactividad, uso de la UT para multas, proporcionalidad— sigue su curso en instancia. 25 jul. 2024→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662024000023 La Providencia Administrativa que autoriza una Verificación de Deberes Formales pero se fundamenta en los artículos del procedimiento de Fiscalización y Determinación es contradictoria y vicia de nulidad absoluta el acto sancionatorio resultante El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar el RCT de Motel Cachamay, C.A. y anuló la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2022/02 y la subyacente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto la Providencia Administrativa que dio inicio al procedimiento de control fiscal se fundamentaba en los artículos 187 al 203 del COT 2020 (Fiscalización y Determinación) pero autorizaba a los funcionarios a ejecutar una 'Verificación de Deberes Formales' — dos procedimientos distintos con fases y resultados diferentes. Esta contradicción viola los principios de certeza, seguridad jurídica, transparencia y tutela judicial efectiva en sede administrativa. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634), Julio César Díaz Silva (INPRE 238.862) y María Valentina Capella Durán (INPRE 311.662). 30 abr. 2024→ Sala Político-Administrativa · N.º 00178 La aplicación del tipo de cambio vigente al momento del pago para cuantificar multas del Timbre Fiscal estadal no viola la irretroactividad constitucional La Sala Político-Administrativa, actuando en consulta obligatoria tras el desistimiento de la apelación del Estado Bolívar, revocó el pronunciamiento del Tribunal Superior que había declarado procedente la irretroactividad del tipo de cambio en el cálculo de multas de Timbre Fiscal, y declaró sin lugar el RCT de Licores La Orquídea C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GEB/SAF/SAATEB/DD/GIF/DV/002/2022 del SAATEB. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). La doctrina es idéntica a SPA 00108/2025 (Licores La Rumbera): el uso del tipo de cambio vigente al momento del pago para cuantificar las sanciones de Timbre Fiscal estadal no es aplicación retroactiva de la ley. 25 abr. 2024→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662023000097 La Administración Tributaria Municipal incurre en falso supuesto y silencio de prueba cuando determina la base imponible del ISAE a partir de las declaraciones de IVA e ISLR en lugar de los ingresos brutos efectivamente percibidos, y desestima el escrito de descargos sin valorar las pruebas documentales consignadas El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar el RCT de ACBL DE VENEZUELA, C.A. y anuló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2017/1548 del SAMAT del Municipio Caroní, que determinó reparos de ISAE para los ejercicios 2013-2015. El TCT estableció dos vicios: (1) falso supuesto de derecho, al tomar como base imponible del ISAE las declaraciones del IVA (2013) y del ISLR (2014-2015), cuando la base del ISAE es el ingreso bruto efectivamente percibido (LOPPM art. 210), no el ingreso disponible del ISLR ni el ingreso facturado del IVA; (2) silencio de prueba y violación del debido proceso, al desestimar el escrito de descargos señalando que carecía de argumentos y pruebas, cuando en la misma narrativa del Acto Administrativo se reconocía que la contribuyente sí había consignado pruebas documentales. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 07 dic. 2023→ Sala Constitucional · N.º 22-0471 La Sala Constitucional admite demanda de colisión entre la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar y la Ordenanza Municipal sobre expendio de bebidas alcohólicas del Municipio Angostura del Orinoco La Sala Constitucional admitió la demanda de colisión de leyes entre la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar 2022 (que regula las autorizaciones de expendio de bebidas alcohólicas y establece sanciones en tipo de cambio oficial) y la Ordenanza del Municipio Angostura del Orinoco sobre expendio de bebidas alcohólicas (que fija esas mismas autorizaciones y sanciones en PETROS). La colisión se refiere a: competencia estado vs. municipio para regular licencias de expendio de licores, y unidad de cálculo de tributos y sanciones (tipo de cambio vs. PETRO). La SC admitió pero negó la medida cautelar. Expediente 22-0471, pendiente de sentencia definitiva. El caso es llevado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 15 may. 2023→ Sala Constitucional · N.º 501 La Sala Constitucional admite demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la Reforma de la OISAE del Municipio Caroní 2020 que fijó sanciones en tipo de cambio oficial en lugar del PETRO acordado en el Acuerdo de Armonización Tributaria La Sala Constitucional admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por PANCA C.A. contra los artículos 48(4), 50, 51, 77, 79(i,j), 80, 81, 82 y 96 de la Reforma de la Ordenanza de ISAE del Municipio Caroní (Gaceta Municipal Extraordinaria n° 130/2020). La demanda alega: período impositivo mensual contrario al año civil de la LOPPM; mínimo tributable inconstitucional; uso del tipo de cambio oficial (divisas) para calcular sanciones en lugar del PETRO acordado en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal; y gravamen inconstitucional de actividades del sector primario. La SC negó la medida cautelar de suspensión de efectos. Expediente 2021-0257, pendiente de sentencia definitiva. El caso es llevado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) y Julio César Díaz Silva (INPRE 238.862), entre otros. 28 abr. 2023→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662023000011 El cierre de un establecimiento ejecutado a través de un Acta de Verificación de Deberes Formales —acto administrativo de trámite— sin la Resolución que exige el COT viola el derecho a la defensa y el debido proceso El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró PROCEDENTE para el momento de la interposición la Acción de Amparo Constitucional de PIMANS C.A. contra el cierre de su establecimiento ejecutado por el SAMAT del Municipio Caroní mediante el Acta de Verificación de Deberes Formales serial VDF N° 00012496 (notificada 24/02/2023). El TCT estableció que el COT (art. 183) exige una Resolución —acto definitivo— para imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; ejecutar el cierre a través de un Acta de Verificación (acto de trámite) deja al contribuyente sin posibilidad de ejercer recursos y viola el derecho a la defensa y el debido proceso. La SAMAT reabrió el establecimiento voluntariamente antes de la audiencia, lo que dejó sin materia la pretensión de nulidad, aunque el amparo se declaró procedente para el momento de su interposición. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 10 mar. 2023→ Sala Político-Administrativa · N.º 00778 Para compensar excedentes de retenciones de IVA contra otros tributos nacionales es necesario el pronunciamiento previo y favorable de la Administración Tributaria; la sola solicitud no basta y el silencio del SENIAT opera negativamente La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia de instancia que había declarado procedente la compensación directa de excedentes de retenciones de IVA contra el ISLR, y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario de Eurolicores C.A. La SPA estableció que los excedentes de retenciones de IVA sólo constituyen créditos tributarios oponibles al Fisco cuando la Administración los reconoce mediante pronunciamiento previo favorable en el procedimiento de recuperación regulado por el artículo 10 de la Providencia SNAT/2005/0056; si el SENIAT no se pronuncia dentro del plazo, opera el silencio negativo y la compensación es improcedente. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 01 dic. 2022→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (competencia Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · N.º PJ0662022000004 Deducibilidad de asistencia técnica vs. reajuste por inflación en consorcios (Consorcio OIV Tocoma) Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los reparos por asistencia técnica (aplican Convenios para evitar doble tributación y la limitación del §14 art. 27 LISLR no rige respecto de personas naturales). Se confirman los reparos por reajuste regular por inflación, por cuanto los consorcios carecen de patrimonio propio y no están sujetos a dicho sistema (criterio SPA TSJ). 15 feb. 2022→ Sala Político-Administrativa · N.º 00807 y 00778 Las demandas de resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, no a la contencioso-administrativa, conforme al artículo 43 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial En dos causas simultáneas, la Sala Político-Administrativa confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer demandas por resolución de contrato de arrendamiento de locales comerciales, y que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (no a los Juzgados de Municipio), con base en el artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ambas causas fueron tramitadas por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634), en representación de la arrendadora Inmobiliaria Cristal 2018 C.A. 10 dic. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00499 El 'abono en cuenta' que activa la obligación de retener IVA ocurre cuando el agente de retención registra contablemente la entrada de mercancía al inventario, no cuando paga la factura La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia de instancia que había declarado oportunas las retenciones de IVA de Servicauchos El Toro II C.A., y declaró sin lugar su RCT. La SPA estableció que el 'abono en cuenta' —momento que activa la obligación de retener y enterar el IVA— ocurre cuando el agente de retención realiza el asiento contable registrando la entrada de mercancía al inventario (anotación en haber a favor del proveedor), y no cuando paga la factura. Si el contribuyente retuvo al pagar la factura pero ya había hecho el asiento de inventario con anterioridad, las retenciones son tardías y proceden las multas. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). 06 ago. 2019→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (competencia Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · N.º PJ06620190006 Determinación de oficio del ISLR sobre depósitos bancarios: la necesaria aplicación de base presuntiva a los costos y gastos asociados Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se confirman los ingresos omitidos por depósitos bancarios, pero se anula la improcedencia de costos y deducciones. Se ordena a la Administración Tributaria determinar los costos y gastos asociados mediante base presuntiva, a fin de gravar el enriquecimiento neto y no los ingresos brutos. 07 may. 2019→ Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar · N.º FP02-L-2017-000041 Los honorarios o incentivos variables pagados por un empleador a un médico residente fijo de manera regular y permanente forman parte del salario integral y deben incluirse como base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales La ciudadana Miriam de Jesús Febres Cedeño —Médico Cirujano Residente Fijo en el área de emergencia de la Clínica Materno-Quirúrgica La Milagrosa, C.A.— demandó el recálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a una relación de trabajo de 10 años (09/01/2007 – 13/12/2016). La clínica pagó la liquidación final calculando exclusivamente sobre el salario fijo mensual (Bs. 27.800,15), omitiendo los incentivos variables denominados «honorarios» (Bs. 12.101,48 promedio diario) que la trabajadora percibía de manera regular y permanente como retribución por los pacientes atendidos. El Juzgado estableció que esos «honorarios» constituyen salario en los términos de la LOTTT, al ser percibidos regular y permanentemente con ocasión de la prestación del servicio. La parte demandada convino en la demanda el 09/04/2019 aceptando el monto reclamado de Bs. 24.580.463,00, calculado con base en el salario promedio diario real de Bs. 12.101,48. El Tribunal homologó el convenimiento con autoridad de cosa juzgada, condenó a la clínica al pago de la diferencia de prestaciones más intereses moratorios, corrección monetaria e indexación —todos mediante experticia complementaria— y la condenó en costas. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) y Antonio Silveiro Velázquez (INPRE 10.014). 25 abr. 2019→ Sala Político-Administrativa · N.º 00101 La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que desestima los descargos por 'ausencia de pruebas', sin analizar los argumentos jurídicos planteados, viola el derecho a la defensa y el principio de congruencia La Sala Político-Administrativa confirmó la anulación de la Resolución N° 0400 del Municipio Caroní por violación del derecho a la defensa y del principio de congruencia: la Administración Tributaria Municipal desestimó los descargos de Toyo Gil argumentando que 'no aportó pruebas', sin pronunciarse sobre los alegatos jurídicos planteados (cambio de criterio, seguridad jurídica, capacidad económica). La SPA ordenó a la Administración conocer y decidir cada alegación de los descargos. El expediente fue tramitado por los abogados José Rafael Natera Tirado (INPRE 15.792) y Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). La declaratoria de conclusión del juicio fue dictada por SPA 00090/2026. 27 feb. 2019→ Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar · N.º FP11-G-2016-000077 El Registro Público es el órgano competente para protocolizar el acta constitutiva de una sociedad civil, y su silencio ante la solicitud de inscripción configura una abstención ilegítima: la Administración registral debe inscribir o negar por acto motivado dentro de los treinta días El abogado Julio César Díaz Silva, actuando en su propio nombre, demandó por abstención a la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, que se negó verbalmente —alegando incompetencia— a inscribir el acta constitutiva de la sociedad civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, y luego guardó silencio absoluto ante la nueva solicitud escrita, pese a estar pagada la tasa de emolumentos. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró CON LUGAR la demanda: (1) el Registro Público sí es el órgano competente para protocolizar las actas constitutivas de las sociedades civiles; (2) el derecho de petición y oportuna respuesta (art. 51 CRBV) obliga a la Administración a responder ajustada a derecho — inscribir, o rechazar mediante acto motivado y notificado conforme a la LOPA dentro del lapso de treinta días del artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado; el silencio configura una abstención ilegítima controlable por la jurisdicción contencioso administrativa. Se ORDENÓ a la Registradora tramitar la protocolización o negar motivadamente en treinta días. Este fallo tiene un valor especial para el despacho: es la decisión que hizo posible la inscripción registral de la propia firma que hoy edita este sitio. 14 mar. 2017→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · N.º PJ0662016000031 La obligación tributaria sucesoral prescribe cuando la Administración notifica la Resolución del Recurso Jerárquico después de vencidos los cuatro años contados desde que terminó la suspensión del lapso por la inactividad del órgano El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar el RCT de la Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides y declaró prescritas las obligaciones tributarias sucesorales. La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT notificó la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 (05/08/2011) el día 7/11/2011, es decir, una vez ya materializada la prescripción (2/11/2011), pues el SENIAT había decidido el Jerárquico más de cuatro años después de que venció su lapso legal de 60 días para pronunciarse. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) y Leonel Jiménez Carupe (INPRE 10.820). 11 abr. 2016→ Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (competencia Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · N.º PJ0662016000009 Graduación de la multa del artículo 111 del COT: exclusión de agravante por falta de motivación y reconocimiento de atenuantes (Clínica Nuestra Señora de las Nieves) Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se confirma la Resolución en lo no impugnado y se revoca el quantum de la multa. El Tribunal excluye la agravante del art. 95.3 por falta de motivación suficiente y reconoce atenuantes de los numerales 2, 3 y 4 del art. 96, fijando la sanción en el 68,7 % del tributo omitido. 22 ene. 2016→