Tributario Caso de la firma

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 01012

La impugnación de un poder y la solicitud de inhibición del magistrado ponente, planteadas después de dictada la sentencia definitiva, son extemporáneas: la SPA multa a la abogada por uso indebido de acciones judiciales sobre una causa ya decidida

Fecha
12 de diciembre de 2024
Expediente
2024-0035
Ponente
Emilio Ramos González
Partes
Unidos Bolívar Snacks, C.A. vs. SENIAT (incidencia post-sentencia dentro del recurso de apelación resuelto en la sentencia N.° 00582/2024)
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Criterio

Incidencia posterior a la sentencia N.° 00582 del 25/07/2024 (que había revocado el amparo cautelar de suspensión de efectos a favor de Unidos Bolívar Snacks, C.A.). Notificada la decisión, la abogada Annabel Ruíz González —actuando en esa oportunidad en representación de la contribuyente, en sustitución de los apoderados originales de la firma— impugnó el poder consignado por la representación del Fisco Nacional (alegando que estaba en copia simple y «mutilado») y solicitó la inhibición del Magistrado Ponente Emilio Ramos González, ya con la causa en estado de sentencia. La Sala declaró IMPROCEDENTES ambas peticiones por extemporáneas: la impugnación del poder debió plantearse en la primera oportunidad procesal (la contestación a la fundamentación de la apelación), no después de conocido el resultado adverso; y la inhibición no procede sobre una causa ya resuelta. Por «uso indebido de las acciones judiciales sobre una causa ya decidida» (art. 121 LOTSJ), la Sala impuso a la abogada Ruíz González una multa de 50 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor. Adicionalmente, declaró PROCEDENTE la solicitud del Fisco Nacional de rectificar un error material en la sentencia N.° 00582 (el número de la Resolución de Sumario decía «2011» cuando correspondía «2022»).

Precisión necesaria sobre las partes: esta incidencia se tramitó en una etapa posterior a aquella en la que actuaron los abogados Julio César Díaz Valdez, Julio César Díaz Silva y María Valentina Capella Durán, apoderados originales de Unidos Bolívar Snacks, C.A. en el recurso contencioso tributario y en el amparo cautelar. En esta fase puntual, ante la SPA, la representación de la contribuyente estuvo a cargo de la abogada Annabel Ruíz González (INPRE 26.777), ajena al despacho. Se publica por su valor doctrinal para la práctica procesal — y por honestidad documental sobre el desenlace completo del caso — no porque refleje una actuación de los abogados de la firma.

Antecedente: la sentencia N.° 00582 (25/07/2024)

La Sala Político-Administrativa había declarado con lugar la apelación del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria PJ0662022000043 (1/12/2022) del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que a su vez había declarado procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitado por Unidos Bolívar Snacks, C.A. contra la Resolución de Sumario Administrativo por la que se le determinaron multas de Bs. 8.702.249,41 e intereses de Bs. 4.418,58. En consecuencia, esa sentencia revocó la suspensión cautelar y condenó en costas a la contribuyente (5% de la cuantía).

Las dos peticiones planteadas después de la sentencia

Notificada la sentencia N.° 00582, la abogada Ruíz González, en representación de la contribuyente, presentó dos solicitudes:

  1. Impugnación del poder consignado por el representante del Fisco Nacional al fundamentar su apelación (30/04/2024), alegando que había sido presentado en copia simple «mutilada» y que no probaba la representación invocada.
  2. Solicitud de inhibición del Magistrado Ponente Emilio Ramos González, por haberse «ya pronunciado sobre el fondo de la incidencia de apelación».

El razonamiento de la Sala

Sobre la impugnación del poder, la Sala recordó su doctrina reiterada: el instrumento debe impugnarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a su presentación, que en este caso era la contestación a la fundamentación de la apelación, y no una reacción tardía a una sentencia definitiva ya conocida y adversa. La falta de impugnación oportuna convalida las actuaciones realizadas bajo ese poder. Sobre la inhibición, el razonamiento fue igual de directo: no puede solicitarse la separación de un Magistrado sobre una causa que ya fue resuelta y se encuentra en estado de sentencia.

Por plantear ambas solicitudes sobre una causa ya decidida, la Sala consideró que hubo un uso indebido de las acciones judiciales que dilata innecesariamente el proceso, e impuso a la abogada Ruíz González una multa de 50 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el BCV, exhortándola además a no incurrir en faltas a la técnica procesal.

Por separado, y sin relación con lo anterior, el sustituto de la Procuraduría advirtió que la sentencia N.° 00582 había identificado erróneamente la Resolución impugnada con el año 2011 cuando el número correcto era 2022. Aplicando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sobre rectificación de errores materiales —que no implica modificar el fondo de lo decidido— la Sala corrigió el error en los términos solicitados.

Dispositiva (01012, 12/12/2024)

  1. IMPROCEDENTE la impugnación del poder planteada por la abogada Annabel Ruíz González.
  2. IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición del Magistrado Ponente.
  3. PROCEDENTE la rectificación del error material de la sentencia N.° 00582 (donde dice «2011» debe leerse «2022»).
  4. Se CORRIGE la sentencia en esos términos.
  5. Se EXHORTA a la abogada actuante a no incurrir en faltas a la técnica procesal.
  6. Se IMPONE MULTA a la abogada Ruíz González de 50 veces el tipo de cambio oficial de mayor valor, por uso indebido de acciones judiciales sobre causa ya decidida (art. 121 LOTSJ).

Relevancia práctica

El momento procesal para impugnar un poder es una carga estricta, y esta decisión reitera un criterio ya consolidado en la SPA: la impugnación de un instrumento poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediata a su consignación, nunca como reacción a una sentencia desfavorable. Quien recibe un fallo adverso no puede reabrir cuestiones adjetivas ya precluidas a través de impugnaciones o solicitudes de inhibición tardías; el intento expone, como muestra este caso, a sanciones pecuniarias bajo el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Doctrina del bufete sobre este tema

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