Sala de Casación Civil
Los mensajes de WhatsApp tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y adminiculados con un recibo de pago y la declaración de un testigo pueden acreditar tanto el monto pactado de los honorarios como su cancelación total
- Fecha
- 10 de noviembre de 2023
- Expediente
- AA20-C-2023-000504
- Ponente
- José Luis Gutiérrez Parra
- Partes
- Luis Enrique Mesa Rubio vs. Liliam Margarita Moreno (intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado)
Criterio
En un juicio de intimación de honorarios profesionales, la alzada desestimó la pretensión del abogado al considerar acreditado —con base en un recibo de pago parcial firmado por el hijo del intimante, en las conversaciones de WhatsApp intercambiadas entre las partes y en la declaración de un testigo— que los honorarios habían sido pactados en diez mil dólares y pagados en su totalidad. La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso: confirmó que a los mensajes de WhatsApp se les otorgó correctamente pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.394 del Código Civil al construir su convicción adminiculando esos mensajes con el recibo y la prueba testimonial. Descartó también que hubiera silencio de prueba.
Un abogado demandó por intimación de honorarios profesionales a su antigua clienta, sosteniendo que quedaba un saldo pendiente por su actuación en un juicio de partición de comunidad conyugal. Tanto el juzgado de primera instancia como el superior desestimaron la pretensión, al considerar demostrado que los honorarios habían sido fijados por el propio abogado en diez mil dólares y que esa suma le fue pagada íntegramente. El abogado anunció casación denunciando, entre otras cosas, la errónea interpretación del artículo 1.394 del Código Civil sobre presunciones e indicios, y el silencio de prueba.
La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso, y en el camino dejó asentado el punto que da valor doctrinal a la decisión. Al revisar cómo la alzada construyó su convicción, verificó que esta se apoyó en tres elementos concatenados. Primero, un recibo de pago por dos mil dólares suscrito por el hijo del intimante con autorización de este —que se encontraba convaleciente—, valorado como indicio. Segundo, y de manera determinante, los mensajes de WhatsApp intercambiados tanto entre el hijo del abogado y la demandada como, directamente, entre el abogado y la intimada, a los que el juez de alzada otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido quedó en evidencia lo convenido entre las partes por la asistencia en el juicio de partición: diez mil dólares. Tercero, la declaración de un testigo que presenció la entrega de un vehículo como parte de pago y la posterior gestión del traspaso —mientras que otro testigo, el excónyuge de la intimada, fue declarado inhábil conforme al artículo 1.387 del Código Civil por pretender probar una convención de valor superior al límite legal mediante testigos—.
La Sala concluyó que el juzgador de alzada otorgó a esos documentos “la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia”, sin desnaturalizar el sentido del artículo 1.394 del Código Civil, que define las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez extraen de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Descartó igualmente la denuncia de silencio de prueba, recordando que ese vicio solo se configura cuando el sentenciador omite por completo el análisis de un elemento probatorio o, habiendo dejado constancia de su promoción, prescinde de valorarlo.
El interés práctico de este fallo es directo y creciente. Confirma que las conversaciones de WhatsApp no son un elemento marginal ni meramente indiciario: reciben el tratamiento del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que equipara los mensajes de datos a los documentos escritos, y pueden sostener la convicción del juez sobre hechos tan sustanciales como el monto pactado de una obligación y su extinción por pago. Conviene leerlo junto con la sentencia SCC 070/2024, incorporada a este repertorio, donde la misma Sala aplicó esa norma al correo electrónico y desarrolló el principio de recepción del artículo 11 de esa ley. Ambas trazan una línea consistente: el soporte electrónico no debilita la prueba, siempre que se promueva y controle adecuadamente. Para quien litiga, la lección opera en los dos sentidos —lo que se conversa por mensajería puede ganar un juicio, y también perderlo—.