Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00460
Orden de trámite cuando la demanda de nulidad se interpone con amparo cautelar y, subsidiariamente, otras medidas: admisión provisional sin examinar la caducidad, decisión inmediata del amparo, y solo si este resulta improcedente se revisa la caducidad y se resuelven las cautelares subsidiarias en el mismo fallo
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Expediente
- 2019-0141
- Ponente
- María Carolina Ameliach Villarroel
- Partes
- Iraida Yasemin Rojas Ponce vs. Contraloría General de la República (nulidad de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, con amparo cautelar y medidas innominadas subsidiarias)
Criterio
La Sala Político-Administrativa aprovechó una declinatoria de competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para sistematizar, como punto previo, el procedimiento aplicable cuando una demanda de nulidad se interpone junto con amparo cautelar y, subsidiariamente, otras medidas preventivas. Apartándose del trámite de los artículos 103 y 105 de la LOJCA —que consideró poco idóneo frente a las exigencias de brevedad y no formalidad del artículo 26 constitucional— reiteró el criterio del caso Marvin Enrique Sierra Velasco y fijó cuatro pasos: admisión provisional de la demanda con prescindencia de la caducidad; decisión inmediata del amparo cautelar; si este resulta inadmisible o improcedente, examen de la caducidad; y, constatada la tempestividad, pronunciamiento sobre las cautelares subsidiarias en el mismo fallo. En el caso concreto declaró improcedente el amparo por ausencia de fumus boni iuris —la accionante no acompañó elementos que acreditaran la violación denunciada— admitió la demanda de nulidad y negó las medidas innominadas.
La ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce demandó la nulidad de la Resolución del Contralor General de la República que confirmó su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco años, sanción derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por el Auditor Interno del Banco Bicentenario por hechos ocurridos durante su desempeño como supervisora del entonces Banfoandes. Interpuso la demanda conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medidas cautelares innominadas. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa, por tratarse de un acto del Contralor General.
Aceptada la competencia, la Sala dedicó un capítulo previo a un problema que en la práctica genera constantes tropiezos: en qué orden debe resolverse un escrito que acumula nulidad, amparo cautelar y otras medidas preventivas. Recordó que el trámite cautelar de los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta el más idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva, dadas las exigencias de brevedad y no formalidad que impone el artículo 26 constitucional para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Por eso reiteró el criterio que ella misma había fijado antes de esa ley en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco (sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001), ratificado luego en los fallos 1.050 y 1.060 de 2011.
La secuencia queda así ordenada. Primero, el órgano jurisdiccional se pronuncia provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia deliberada de la causal de caducidad —porque el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo así lo exige cuando el amparo se ejerce conjuntamente—. Segundo, resuelve de inmediato la pretensión de amparo cautelar. Tercero, si el amparo resulta inadmisible o improcedente, recién entonces examina la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. Y cuarto, constatada la tempestividad, emite en el mismo fallo el pronunciamiento sobre las demás medidas cautelares pedidas en forma subsidiaria, dejando a salvo el derecho de oposición de la contraparte, que se tramitará conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en cuaderno separado.
Aplicando ese esquema al caso, la Sala admitió provisionalmente la demanda al no verificar ninguna de las causales de los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 35 de la LOJCA, y pasó al amparo. La accionante había denunciado la violación de sus derechos al trabajo y a la protección de la familia, pero la Sala constató que no acompañó documento ni prueba alguna que demostrara esas denuncias, deficiencia que —subrayó— constituye una carga de quien solicita el amparo y que el juez no puede suplir. Sin elementos que acreditaran la presunción grave de violación constitucional, no se configuró el fumus boni iuris; y como el periculum in mora es determinable por la sola verificación del primero, resultó inoficioso examinarlo. Declaró improcedente el amparo cautelar, admitió definitivamente la demanda de nulidad y negó por las mismas razones las medidas innominadas subsidiarias.
El fallo es de consulta obligada al redactar un escrito que combine estas pretensiones. Fija con precisión qué se decide primero y qué después, evita que la caducidad se convierta en obstáculo prematuro para la protección cautelar constitucional, y recuerda —con la severidad de quien ya lo ha dicho muchas veces— que el amparo cautelar no se sostiene con la sola denuncia: hay que acompañar los elementos concretos que hagan verosímil la lesión invocada.