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Sala Constitucional · Sentencia N.º 195

Los municipios tienen límites en su potestad sancionatoria y deben ser determinados por ley: una ordenanza no puede tipificar delitos ni imponer penas de prisión —materia reservada al Poder Nacional— ni delegar en el Alcalde la fijación de tarifas y sanciones por vía reglamentaria, pues el reglamento complementa la ley sin poder modificarla, ampliarla ni alterarla

Fecha
04 de abril de 2000
Expediente
00-0731
Ponente
Héctor Peña Torrelles
Partes
Ljubica Josic Ramírez, Adynel Wilson Rangel, Roberto Hung y Alejandro Canónico vs. Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
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Criterio

Cuatro abogados demandaron en nombre propio la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de una ordenanza municipal de parquímetros, con amparo conjunto. La Sala Constitucional admitió el recurso y declaró CON LUGAR el amparo, ordenando la inaplicación de la ordenanza mientras dure el juicio y que el Concejo Municipal se abstenga de cobrar las tarifas y de aplicar las sanciones. Apreció, en análisis preliminar, tres presunciones de inconstitucionalidad. Primera: la ordenanza establece un cobro por estacionar en vías públicas, potestad no prevista en la Carta Magna como ingreso de los entes locales, lo que podría infringir la legalidad tributaria del artículo 317 constitucional y convertir lo recaudado en un pago ilegítimo que amenaza el derecho de propiedad. Segunda: delega en el Alcalde la determinación de las tarifas y la potestad de dictar por reglamento los aspectos tarifarios y sancionatorios, cuando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige que sea la propia ordenanza la que determine la materia gravada, la cuantía, el modo, el término y la oportunidad del tributo, así como las penas y sanciones. Tercera, y la más grave: la ordenanza penaliza con prisión de hasta tres años los daños a los parquímetros, invadiendo la competencia exclusiva del Poder Nacional en materia penal y amenazando la libertad personal, siendo que la libertad es la regla y su limitación la excepción, de interpretación restrictiva. Sobre esa base fijó el criterio general: los municipios tienen límites en su potestad sancionatoria, que deben ser determinados por ley, la cual no puede contradecir ni exceder el sentido y alcance que la Constitución confiere a las sanciones, quedando al reglamento solo complementar, explicar y aplicar la ley, sin poder jamás modificarla, ampliarla ni alterarla en su espíritu, propósito y razón. Reprodujo además el procedimiento de seis pasos fijado en su sentencia 88 del 14 de marzo de 2000 para el amparo ejercido conjuntamente con la nulidad de actos normativos.

Una ordenanza municipal creó el servicio de parquímetros en Porlamar y lo entregó en concesión a una empresa privada. En apenas seis artículos dispuso que correspondía al Alcalde determinar las tarifas de cada zona y el monto de las multas; que la concesionaria podría remover vehículos e inmovilizarlos con cepos; que el Alcalde dictaría un reglamento para normar los aspectos técnicos, tarifarios y sancionatorios; y —el punto que más llama la atención— que los daños causados a los parquímetros se penalizarán con prisión hasta de tres (3) años.

Cuatro abogados la impugnaron en nombre propio por inconstitucionalidad e ilegalidad, con amparo conjunto. La Sala Constitucional admitió el recurso y declaró con lugar el amparo, ordenando la inaplicación de la ordenanza desde la publicación del fallo y por todo el tiempo que durara el juicio de nulidad, con la orden expresa al Concejo Municipal de abstenerse de cobrar las tarifas y de aplicar las sanciones.

Tres presunciones de inconstitucionalidad

La legalidad tributaria. La ordenanza establece un tributo que origina un cobro por el estacionamiento en las vías públicas, potestad que no se encuentra prevista en la Carta Magna como un ingreso de los entes locales. Si al concluir el juicio se verifica la infracción del artículo 317 constitucional —no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley—, resultaría que el municipio habría obtenido de los particulares un pago ilegítimo, lo cual constituye una amenaza al derecho de propiedad al serles privados de su patrimonio.

La delegación en el Alcalde. El artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige que sea la ordenanza la que determine la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes. Aquí, en cambio, todo eso quedó remitido a la decisión del Alcalde o a un reglamento suyo —tarifas, multas y régimen sancionatorio—, con lo que el Concejo se desprendió de lo que solo a él corresponde.

La pena de prisión. Es el vicio más nítido. Tipificar un delito y sancionarlo con pena corporal es materia reservada al Poder Nacional por el artículo 136.24 de la Constitución de 1961 —hoy 156.32—, de modo que la ordenanza invadió una competencia exclusiva y amenazó un derecho fundamental. La Sala lo remata con una fórmula que conviene tener a mano: la libertad es la regla, su limitación es en cambio la excepción y como tal debe ser de interpretación restrictiva.

El criterio general sobre la potestad sancionatoria municipal

De esos hallazgos la Sala extrae el enunciado que da valor duradero a la ficha:

Los Municipios tienen unos límites en su potestad sancionatoria y éstos deben ser determinados por ley, y ésta a su vez no puede contradecir ni ir más allá del sentido y el alcance que a las sanciones le confiere la Constitución, dejando a los reglamentos la función de complementar, explicar y aplicar la ley, sin poder jamás modificarla, ampliarla, ni alterarla en su espíritu, propósito y razón.

El fundamento es la técnica misma de la reserva: siendo el texto constitucional expresión de principios y derechos fundamentales, cuando clasifica los derechos y garantías y somete su regulación a las previsiones legales, esa remisión se hace a los fines de que sean las leyes las que van a determinar el contenido de tales derechos fundamentales. No los reglamentos, y menos aún los actos de un órgano ejecutivo local.

El procedimiento del amparo conjunto

La decisión reproduce además, por extenso, el procedimiento de seis pasos que la Sala había fijado en su sentencia N.º 88 del 14 de marzo de 2000 para las acciones de nulidad de actos normativos ejercidas conjuntamente con amparo conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo: pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la acción principal —o de la propia Sala si la urgencia lo amerita—; archivo del expediente si se declara inadmisible; apertura de cuaderno separado con designación de ponente para el amparo si se admite; continuación del trámite de nulidad mientras la Sala decide el amparo, con oposición del agraviante en cuarenta y ocho horas y audiencia oral al tercer día; deliberación inmediata tras el debate, con publicación íntegra dentro de los cinco días o diferimiento no mayor de cuarenta y ocho horas; y, finalmente, la regla de que la decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

Vale anotar también un punto de derecho intertemporal que la Sala resuelve con soltura: aunque el recurso invocaba artículos de la Constitución de 1961, los derechos y principios denunciados subsisten en la nueva Constitución de 1999, manteniéndose inalterados en sus artículos 25, 44, 50, 115, 116, 317, 7 y 137.32, por lo cual los vicios de inconstitucionalidad denunciados —de ser procedentes— también lo serían respecto a la Carta Magna vigente.

Utilidad práctica

La ficha sirve cada vez que un municipio pretende ir más allá de lo que su ordenanza puede: crear tributos sin cobertura constitucional, delegar en el Alcalde la fijación de tarifas o sanciones, o tipificar conductas con penas que no le corresponden. El enunciado sobre los límites de la potestad sancionatoria municipal y la función meramente complementaria del reglamento es directamente citable, y el desenlace —inaplicación total de la ordenanza por vía de amparo cautelar— muestra hasta dónde puede llegar la protección mientras se decide la nulidad.

Conviene leerla junto a la ficha sobre la decisión en el caso Cervecería Polar del Centro, Heinz y Canteras Cura, que este repertorio recoge, donde la Sala inaplicó una norma sancionatoria municipal por su desproporción; y junto a la SC 0255/2019 (caso Banco Provincial), donde suspendió una ordenanza completa. En las tres late el mismo problema: cuánto puede el juez constitucional detener antes de resolver el fondo.

Doctrina del bufete sobre este tema

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