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Sala Constitucional · Sentencia N.º 98

El hecho comunicacional es una categoría de hecho notorio que el juez puede fijar como cierto sin que conste en autos: exige ser un evento noticioso —no una opinión—, difundido simultáneamente por varios medios, consolidado sin rectificaciones y contemporáneo al juicio

Fecha
15 de marzo de 2000
Expediente
00-0146
Ponente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Partes
Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández vs. Corte Marcial (amparo constitucional contra auto de detención)
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Criterio

Decisión fundacional sobre la prueba del hecho notorio en Venezuela, cuya doctrina la propia Sala ordenó publicar en Gaceta Oficial por su interés general. Partiendo de la definición clásica de Calamandrei —notorio es aquel hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un círculo social— la Sala reconoce una categoría nueva: el hecho comunicacional, aquel que sin incorporarse de modo permanente a la memoria colectiva adquiere, por su difusión uniforme en los medios, la condición de conocido y cierto para el conglomerado durante un tiempo. Fijó los cuatro caracteres que debe reunir: ser un evento reseñado como noticia y no una opinión o testimonio; difundirse simultáneamente por varios medios; no estar sujeto a rectificaciones ni dudas —consolidación—; y ser contemporáneo a la fecha del juicio o de la sentencia. Concurriendo esos extremos, el juez puede darlo por cierto de oficio sin que conste en autos, sin que ello suponga uso de su saber privado ni vulnere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, la Sala constató por esa vía que el accionante había sido absuelto, y declaró inadmisible el amparo por cese de la lesión.

Un coronel de la Guardia Nacional interpuso amparo constitucional contra el auto de detención dictado en su contra por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial, alegando que se había ordenado sin el auto previo de apertura del juicio que exigía el Código de Justicia Militar. Mientras el amparo se tramitaba, varios diarios de circulación nacional reseñaron, de manera coetánea, que en ese mismo proceso militar el accionante había sido absuelto de todos los cargos. Ese dato —que no constaba en el expediente— determinó el desenlace del caso y dio pie a la doctrina por la que esta sentencia se recuerda.

La Sala parte del viejo principio notoria non egent probatione y de la definición de Calamandrei: son notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión. Bajo esa concepción clásica, el hecho debe integrarse a la memoria colectiva —el desastre de Tacoa, la caída de un tramo del puente sobre el Lago de Maracaibo, la Segunda Guerra Mundial—, y la sola publicación aislada en un medio no basta para convertirlo en notorio.

Pero el mundo de la comunicación masiva, observa la Sala, generó otra realidad: el hecho publicitado o comunicacional. Se trata de aquel que, sin incorporarse de modo permanente a la cultura del grupo, adquiere por su difusión uniforme la condición de conocido y tenido por cierto durante un período, después del cual pierde trascendencia. Los medios publicitan un suceso como acaecido, y esa certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido pese a ocupar espacio reiterado en la comunicación social. De ese hecho —advierte la Sala con realismo— no puede escapar un juez que, como cualquier ciudadano, lee periódicos, oye radio o ve televisión.

De allí la pregunta central del fallo: ¿puede el juez fijar el hecho comunicacional como probado sin que conste en autos? Una lectura estricta del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo impediría —lo que no está en el expediente no está en el mundo—. Pero la Sala razona que esa prohibición existe para evitar que el juez use su saber privado, incontrolable por las partes, con la consiguiente incompatibilidad psicológica entre las funciones de juez y de testigo. Y en el hecho comunicacional esa razón desaparece: todos conocen o pueden conocer lo mismo, de modo que no hay conocimiento personal incontrolable. Además, las sentencias ya contienen habitualmente hechos no probados en autos —fenómenos naturales, la existencia de calles y edificios, jurisprudencia citada, la hora de los actos— sin que ello escandalice a nadie.

La Sala fija entonces los cuatro caracteres confluyentes que permiten al juez dar por cierto un hecho comunicacional: que se trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio, es decir, un evento reseñado por el medio como noticia; que su difusión sea simultánea por varios medios escritos, audiovisuales o radiales; que no resulte sujeto a rectificaciones ni a dudas sobre su existencia surgidas de los propios medios —lo que la Sala llama su consolidación, verificable en un lapso que el juez calcula prudencialmente—; y que sea contemporáneo a la fecha del juicio o de la sentencia que lo tomará en cuenta.

Distingue además esta figura de otras vecinas con las que suele confundirse. Del hecho público, que responde a una ficción legal de conocimiento —lo registrado, lo publicado en gacetas oficiales, lo ocurrido en sitios públicos, lo emanado del poder público— con independencia de su difusión real. Y de la notoriedad judicial, que es el saber que el juez adquiere por su oficio: la tablilla de despacho, el calendario judicial, la existencia de otros juicios en su tribunal y los fallos dictados en ellos.

Sobre la posibilidad de que el hecho difundido sea falso, la Sala responde que es mínima y siempre controlable: la parte puede oponerse y desvirtuarlo en la misma instancia, o en alzada si proviene del juez, e incluso confrontarlo en casación. Y precisa que el hecho comunicacional puede acreditarse con los ejemplares de lo publicado o con grabaciones, aunque el juez conocedor también puede fijarlo con base en su propio conocimiento, que por la difusión debe ser igualmente accesible al juez de alzada.

Aplicando su propia doctrina, la Sala constató como hecho comunicacional notorio la absolución del accionante reseñada por varios diarios, concluyó que la violación denunciada había cesado y declaró inadmisible el amparo conforme al ordinal 1.º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Por considerar de interés general la doctrina, ordenó su publicación en Gaceta Oficial. El Magistrado Héctor Peña Torrelles salvó su voto, reiterando su discrepancia sobre la competencia de la Sala para conocer amparos contra decisiones judiciales.

El criterio conserva plena vigencia y utilidad práctica. Permite invocar sin prueba formal aquello que la comunicación masiva ha instalado como cierto —una devaluación anunciada, una medida oficial ampliamente reseñada, el cierre de una vía— evitando lo que la Sala llamó, con expresión afortunada, un despilfarro probatorio. Conviene, eso sí, aplicar el test de los cuatro caracteres antes de invocarlo: la noticia aislada, la opinión de un columnista o el rumor no consolidado no califican, y pretender colarlos por esta vía suele producir el efecto contrario al buscado.

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