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Sala Constitucional

Cambio de criterio sobre el artículo 33 de la Ley de Amparo: la prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos es incompatible con la Constitución de 1999, que elimina los privilegios procesales de la Administración; en adelante se impondrán costas a la parte totalmente vencida —sea el particular o el ente público— salvo temeridad descartada o motivos racionales para litigar

Fecha
02 de octubre de 2002
Expediente
01-0423 (acumulados 01-0962 y 02-0048)
Ponente
Antonio J. García García
Partes
Fiesta, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) — apelaciones en acciones de amparo constitucional
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Criterio

Resolviendo de forma acumulada tres causas derivadas de amparos entre una contribuyente y el INCE, la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación de la empresa —modificando el fallo de instancia para declarar improcedente su amparo—, con lugar la del Instituto —revocando la sentencia que le fue adversa y declarando inadmisible el segundo amparo— y, sobre todo, modificó expresamente la interpretación que se venía dando al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sostuvo que entender que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo resulta incompatible con la Constitución de 1999, que propugna la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración, en obsequio de la igualdad y del derecho de los particulares a una tutela eficaz; tales privilegios atentan contra la igualdad procesal y obstaculizan el ejercicio efectivo del derecho a la justicia, y quedan alcanzados por la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental. Fijó en consecuencia la regla que debe aplicarse en adelante: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión. Condenó en costas a la accionante por haber litigado sin duda seria sobre las contravenciones denunciadas, remitiendo a la sentencia 320/2000 (caso C.A. Seguros La Occidental) para el modo de exigirlas, y ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial a los solos fines de su publicidad.

Una contribuyente intentó dos acciones de amparo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) —una contra la resolución que resolvió su recurso jerárquico y otra contra el oficio que la ejecutaba— con suerte dispar en las instancias contencioso-tributarias. La Sala Constitucional acumuló las tres causas y las resolvió en un solo fallo: declaró sin lugar la apelación de la empresa, modificando la sentencia recurrida para declarar improcedente su amparo; declaró con lugar la del Instituto, revocando la decisión que le había sido adversa y declarando inadmisible el segundo amparo; y condenó en costas a la accionante.

Esa condenatoria en costas —que en apariencia es solo el cierre de un caso perdido— es lo que convierte la decisión en una pieza de referencia, porque para llegar a ella la Sala tuvo que modificar expresamente la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El criterio abandonado

Hasta entonces, del encabezamiento de esa norma se venía extrayendo, por interpretación literal, que existía una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional. La Sala declaró que ese entendimiento resulta incompatible con la Constitución de 1999.

El argumento no es de conveniencia sino estructural. El Texto Fundamental propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento venezolano, en obsequio de la igualdad y del derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz. Esos privilegios, razona la Sala, atentan contra la igualdad procesal y se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia, de modo que quedan alcanzados por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución. De ahí la conclusión: aunque la Ley de Amparo no contenga previsión expresa sobre costas contra los entes públicos, estas sí proceden, porque los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquéllos.

La regla nueva

Invocando el primer aparte del artículo 334 constitucional, la Sala acordó que en adelante el artículo 33 debe interpretarse en el sentido siguiente:

en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.

Conviene notar cómo se desplaza la carga argumental. Antes la condena era una facultad excepcional que el juez debía justificar apreciando temeridad; ahora la imposición al totalmente vencido es la regla, y lo que debe justificarse es la exoneración —por ausencia de temeridad o por existir motivos racionales para litigar—. En el caso concreto, la Sala condenó a la accionante porque actuó sin existir duda seria de la existencia de las contravenciones constitucionales denunciadas, y remitió a su sentencia N.º 320/2000 (caso C.A. Seguros La Occidental) en cuanto a la forma de exigir esas costas.

Por tratarse de un cambio de criterio, ordenó publicar el fallo en la Gaceta Oficial, con una precisión técnica que también conviene retener: la publicación se dispone sólo a los fines de su publicidad, sin que condicione la eficacia de la decisión —por cuanto no se trata de un control concentrado de constitucionalidad de acto normativo—, ya que aquella se adquiere una vez publicado el fallo por la Secretaría de la Sala.

Utilidad práctica

La ficha sirve en las dos direcciones del litigio de amparo, y esa simetría es justamente su punto. Frente a un órgano administrativo vencido, ofrece el fundamento para reclamar las costas que antes se daban por imposibles. Y para quien acciona, es una advertencia: perder totalmente un amparo ya no es procesalmente gratuito, salvo que se acredite haber tenido motivos racionales para intentarlo.

Conviene leerla junto a la SC 1179/2025 que este repertorio recoge sobre el cobro directo de honorarios por el abogado al condenado en costas: aquella recuerda que en materia de amparo constitucional la acción directa del abogado no opera —salvedad fijada en la misma sentencia 320/2000 que aquí se cita—. Entre ambas queda claro el régimen: en amparo hay costas, incluso contra entes públicos, pero su cobro sigue la vía que la propia Sala trazó, y no la intimación directa del apoderado.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no contiene el número con que fue publicada la decisión, por lo que se identifica por expediente y fecha, ambos verificados en el texto. El archivo de origen se denomina “S2330”, lo que sugiere que corresponde a la sentencia N.º 2330; no ha sido posible confirmarlo contra la fuente oficial y por ello el dato se omite.

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