Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 01939

El acta de intimación tributaria solo es recurrible respecto a los elementos nuevos que agrega (intereses o sanciones antes desconocidos); y el retraso de ocho meses en impugnarla, por analogía con el lapso de caducidad del amparo, revela consentimiento tácito de la lesión denunciada

Fecha
28 de noviembre de 2007
Expediente
2007-0841
Ponente
Levis Ignacio Zerpa
Partes
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira vs. Sakura Motors, C.A.
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Criterio

Sentencia fundacional de la doctrina —después reiterada en casos como Industrial Mariches (00605/2014)— sobre la recurribilidad excepcional de las actas de intimación tributaria pese al artículo 214 del COT de 2001. El Municipio San Cristóbal intimó a Sakura Motors, C.A. el pago de varios reparos ya firmes más un cálculo de intereses moratorios y una multa que no figuraban en las resoluciones originales. La SPA fijó el criterio: la intimación solo es irrecurrible en cuanto gestión de cobro de obligaciones ya determinadas y firmes, pero cuando incorpora una nueva determinación —intereses o sanciones antes desconocidos por el contribuyente— esos elementos nuevos sí son impugnables, exigiendo interpretación correctiva del artículo 214 COT. Sin embargo, aunque la notificación del acta fue defectuosa (no indicó medios ni lapsos de impugnación) y por tanto no corría la caducidad ordinaria de 25 días del art. 261 COT, la Sala aplicó por analogía el lapso de 6 meses del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo: transcurridos 8 meses entre la notificación y el recurso, se entiende consentida la presunta lesión constitucional alegada. CON LUGAR la apelación municipal; INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de la contribuyente, con costas del 3%.

Los hechos:

El Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dictó varias Resoluciones (2005-2006) que formularon reparos a Sakura Motors, C.A. por Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2001 a 2006, por montos superiores a Bs. 267 millones en conjunto. Al no ser recurridas oportunamente, esas resoluciones quedaron firmes. Posteriormente, el Alcalde dictó el Acta de Intimación de Pago N.° AM/121-2006 (07/07/2006), exigiendo el pago total —capital más un cálculo de intereses moratorios y advirtiendo la existencia de una multa notificada “por separado”— por Bs. 223.953.172,28, bajo amenaza de iniciar el juicio ejecutivo. El acta invocaba expresamente el artículo 214 del COT: no sujeta a ningún recurso.

Sakura Motors recurrió en sede judicial ocho meses después de notificada el acta, alegando violaciones constitucionales (defensa, cosa juzgada, no confiscación, propiedad, libertad económica, seguridad jurídica) y solicitando además la suspensión de efectos. El tribunal de instancia admitió el recurso, razonando que la notificación defectuosa impedía computar la caducidad. El Municipio apeló.

La doctrina de la Sala — dos líneas de análisis:

1. Interpretación correctiva del artículo 214 COT — el acto de intimación es recurrible en lo nuevo. La Sala fijó el criterio (después replicado, entre otros, en el caso Industrial Mariches de 2014): la intimación solo es irrecurrible en cuanto gestión extrajudicial de cobro de obligaciones ya determinadas y firmes. Pero si el acto, examinado en concreto, agrega una nueva determinación tributaria —aquí, intereses de mora calculados por primera vez y una multa nunca antes notificada— esos elementos nuevos y desconocidos para el contribuyente sí son impugnables, pues de lo contrario se le privaría de todo control o defensa sobre cargas que nunca pudo conocer ni discutir en sede administrativa. El artículo 214 debe leerse, entonces, circunscrito al cobro de lo ya firme.

2. La notificación defectuosa no exime del todo la caducidad — aplicación analógica del lapso de 6 meses del amparo. El acta no indicó los medios ni plazos de impugnación (violando el art. 74 LOPA), lo que constituyó una notificación defectuosa —no una falta de notificación— que impedía correr el lapso ordinario de 25 días hábiles del artículo 261 COT. Sin embargo, la Sala no dejó el plazo abierto indefinidamente: en resguardo de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, aplicó por analogía el lapso de seis meses que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo fija para que el silencio del agraviado ante una violación constitucional se entienda como consentimiento tácito de la lesión. Habiendo transcurrido ocho meses entre la notificación y el recurso, concluyó que Sakura Motors no desplegó la diligencia esperada de quien alega lesiones constitucionales graves, y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso.

3. Las resoluciones de reparo originales, ya firmes, no podían reabrirse. Al no haber sido recurridas dentro del lapso de 25 días de su propia notificación, esas resolucianes habían quedado firmes independientemente de la suerte del acta de intimación.

DISPOSITIVA (01939, 28/11/2007):

  1. CON LUGAR la apelación del Municipio San Cristóbal; se REVOCA la admisión decretada en instancia.
  2. INADMISIBLE por extemporáneo el recurso contencioso tributario de Sakura Motors, C.A.
  3. Costas del 3% de la cuantía del recurso a cargo de la contribuyente.

Relevancia práctica:

  1. Frente a un acta de intimación con elementos nuevos (intereses recién calculados, multas recién impuestas), hay que recurrir de inmediato — no basta con que la notificación sea defectuosa para “ganar tiempo”: la Sala aplica un tope analógico de 6 meses inspirado en el amparo constitucional cuando se alegan violaciones de ese rango.
  2. Distinguir siempre qué es “nuevo” en el acta de intimación: los montos ya contenidos en resoluciones firmes no pueden reabrirse por esta vía; solo los elementos genuinamente desconocidos (intereses recalculados, sanciones no notificadas antes) habilitan la impugnación.
  3. Esta sentencia es el precedente originario de la línea jurisprudencial aplicada después, entre otros, en el caso Industrial Mariches (SPA 00605/2014) — conviene citarla junto con esa decisión más reciente para mostrar la solidez y continuidad del criterio.

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