Tributario Caso de la firma

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · Sentencia N.º PJ0662026000052

No activar el despacho saneador antes de declarar inadmisible un recurso jerárquico por un defecto formal evidentemente subsanable —cuando la propia Administración ya había constatado la asistencia profesional— configura una violación flagrante de la tutela judicial efectiva que procede tutelar por amparo cautelar

Fecha
01 de julio de 2026
Expediente
FF01-X-2026-000016 / FF01-U-2026-000031
Ponente
José Gregorio Navas Rivero (Juez Superior Provisorio)
Partes
Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG) vs. Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT
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Criterio

El SENIAT Región Guayana declaró inadmisible, por 'falta de cualidad y asistencia debida', el recurso jerárquico que FUNDAUNEG —fundación sin fines de lucro vinculada a la UNEG— interpuso contra una Resolución que le impuso una multa de Bs. 1.372.400,00 (8.000 veces el tipo de cambio oficial). FUNDAUNEG acudió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con recurso contencioso tributario y amparo cautelar, asistida por el abogado Julio César Díaz Valdez. El Tribunal, sin prejuzgar el fondo (irretroactividad de la ley, capacidad contributiva, falta de notificación), constató un punto decisivo: los propios autos de recepción del SENIAT (N° 65900 y DCE/016-2025) dejaban constancia de que el escrito del recurso jerárquico estaba suscrito y fue recibido con la asistencia del profesional de la contaduría Francisco José Gómez Nieves — de modo que la falta de identificación expresa de ese asistente en el cuerpo del escrito era un error de forma evidentemente subsanable. Al declarar la inadmisibilidad sin activar el despacho saneador del artículo 164 del COT de 2020, el SENIAT violó de forma flagrante la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), configurando el fumus boni iuris exigido para el amparo cautelar; verificado este, el periculum in damni opera ipso jure. ADMITIDO y PROCEDENTE el amparo cautelar: suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de ambos actos administrativos hasta la sentencia de fondo.

Nota del despacho: en este proceso, Díaz Díaz & Asociados asiste a la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG), a través del abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). La decisión que aquí se comenta resuelve la incidencia cautelar de amparo; el fondo del recurso contencioso tributario —expediente FP02-U-2026-000031— continúa su trámite.

Los hechos:

FUNDAUNEG, fundación sin fines de lucro que patrocina becas y programas de extensión universitaria en apoyo a la UNEG, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT un recurso jerárquico contra la Resolución N.° 20250810000377 (29/08/2025), que le impuso una multa de Bs. 1.372.400,00 (8.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor). El SENIAT declaró ese recurso jerárquico INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD Y ASISTENCIA DEBIDA (Resolución N.° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77, notificada el 26/05/2026).

FUNDAUNEG acudió entonces al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y subsidiaria medida de suspensión de efectos, denunciando —entre otros— la omisión del despacho saneador, la falta de notificación formal del acto sancionatorio original y la aplicación retroactiva de la norma que sirvió de base a la sanción.

El razonamiento del Tribunal:

El Tribunal fue explícito en que no le correspondía, en esta fase, pronunciarse sobre la legalidad de fondo del acto —irretroactividad, falta de capacidad contributiva de una institución educativa sin fines de lucro, falta de notificación del acto original— por constituir thema decidendum de la sentencia definitiva; solo evaluó si existían elementos que hicieran presumir una violación directa y flagrante de un derecho constitucional. Ahí encontró el hallazgo decisivo: al examinar el expediente administrativo, constató que el Auto de Recepción N.° DCE/016-2025, suscrito por la propia funcionaria del SENIAT, ya dejaba constancia de la asistencia del profesional Francisco José Gómez Nieves al presentar el recurso, y que el Auto de Recepción N.° 65900 y el propio escrito del recurso jerárquico estaban firmados por él, identificándolo expresamente como contador de FUNDAUNEG. Es decir, aunque el escrito no identificó a ese profesional en su cuerpo narrativo, el propio SENIAT ya había registrado y corroborado esa asistencia en sus autos de recepción: se trataba, por tanto, de un error de forma evidentemente subsanable.

De ahí que la omisión del despacho saneador fuera, para el Tribunal, la violación flagrante. El artículo 164 del COT de 2020 prevé un mecanismo de saneamiento antes de declarar la inadmisibilidad por defectos de forma, y el SENIAT declaró la inadmisibilidad in limine litis, sin notificar el defecto advertido ni conceder oportunidad de subsanarlo. Verificado ese fumus boni iuris, el periculum in damni se tuvo por determinado por la sola verificación de la exigencia anterior, operando ipso jure la presunción del peligro en la demora; concurriendo ambos requisitos, procedía el amparo cautelar. FUNDAUNEG había invocado, además, como precedente análogo el caso de Unidos Bolívar Snacks, C.A. ante este mismo Tribunal, en el que el SENIAT había iniciado cobro ejecutivo durante un proceso contencioso tributario en curso y la situación jurídica fue restituida por amparo constitucional, reforzando el criterio de que la ejecutividad de los actos tributarios debe ceder ante la tutela judicial efectiva mientras la controversia esté bajo control jurisdiccional.

DISPOSITIVA (PJ0662026000052, 01/07/2026):

  1. Se ADMITE la Acción de Amparo Cautelar Constitucional.
  2. PROCEDENTE el amparo cautelar: quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de la Resolución (Recurso Jerárquico) N.° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 y de la Resolución N.° 20250810000377, mientras se decide el fondo.
  3. Se EXHORTA al órgano tributario a cumplir la decisión, advirtiendo las consecuencias del desacato constitucional.
  4. Apelable en un solo efecto (devolutivo); la decisión mantiene sus efectos hasta que se resuelva la apelación o consulta.

Relevancia práctica:

Antes de declarar inadmisible un recurso jerárquico por un defecto de forma, la Administración debe activar el despacho saneador del artículo 164 del COT; omitirlo, cuando el defecto es evidentemente subsanable y más aún cuando la propia Administración ya lo había corroborado en sus propios autos, es una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, tutelable por amparo cautelar sin necesidad de entrar al fondo del asunto. La prueba decisiva para desmontar la causal de inadmisibilidad no estuvo, en este caso, en el escrito recursivo mismo, sino en las constancias de recepción del propio ente exactor —una fuente que suele pasarse por alto y que conviene revisar siempre—, y la suspensión de ejecutividad por amparo cautelar sigue siendo la vía eficaz frente a actos tributarios con efectos inmediatos cuando el vicio denunciado es de rango constitucional, distinta de la medida cautelar ordinaria de suspensión de efectos del COT, que exige un estándar de prueba diferente.

Encontramos la razón de este amparo no en un argumento elaborado sino en algo que estaba, literalmente, en el propio expediente del SENIAT: sus funcionarios habían dejado constancia escrita de la asistencia profesional cuya ausencia después invocaron para declarar inadmisible el recurso. Defender bien no siempre exige una tesis sofisticada; a veces exige leer con el mismo cuidado con que la Administración debió leer sus propios autos antes de cerrarle la puerta a una fundación universitaria sin darle la oportunidad mínima de subsanar un defecto que, en rigor, nunca existió.

Doctrina del bufete sobre este tema

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