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Sala Constitucional · Sentencia N.º 0097

El accionista carece de cualidad para demandar en nombre propio los daños sufridos por la sociedad: la personalidad jurídica de la compañía es autónoma e independiente de la de sus miembros, y es el ente quien dispone de los mecanismos del Código de Comercio para su protección corporativa

Fecha
14 de agosto de 2020
Expediente
19-0187
Ponente
Arcadio Delgado Rosales
Partes
Gilberto Emiro Correa Romero (solicitud de revisión constitucional de la sentencia SCC RC 000594/2010 — demanda de daños patrimoniales y morales contra S.M. Dresdner Bank Lateinamerika A.G.)
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Criterio

La Sala Constitucional declaró no ha lugar la revisión de un fallo de casación que había confirmado la falta de cualidad de un accionista para demandar, en nombre propio, los daños patrimoniales y morales derivados del manejo fraudulento del patrimonio de una sociedad mercantil de la que era miembro. Reiteró que las sociedades mercantiles generan una personalidad jurídica única, distinta de la de las personas naturales que aportaron el capital, con esfera jurídica autónoma e independiente; por ello, cuando el hecho ilícito se genera contra el ente, es este —y no el socio individualmente— quien cuenta con los mecanismos del Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa. No existiendo correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídica y el titular de la acción, se configura la falta de cualidad. La Sala recordó además que la revisión no es una tercera instancia para reabrir cuestiones de fondo ya decididas.

Un ciudadano demandó por daños y perjuicios patrimoniales y morales a una entidad bancaria extranjera, imputándole haber actuado en conjunción con dos personas naturales en el manejo doloso y fraudulento del patrimonio de la sociedad mercantil Piscis Equities S.A., de la cual él era accionista. La demanda fue rechazada por falta de cualidad, criterio que confirmó la Sala de Casación Civil, y contra ese fallo se solicitó revisión constitucional ante la Sala Constitucional.

La Sala negó la revisión y aprovechó para reafirmar un principio societario elemental que en la práctica se olvida con frecuencia. Las sociedades mercantiles son entes creados para realizar actividades económicas que generan, por ese solo hecho, una personalidad jurídica única reconocida por el Derecho y muy diferente de la de sus miembros, es decir, de las personas naturales que dieron su consentimiento y realizaron aportes de capital. Su esfera jurídica es autónoma e independiente de la de los individuos que la conforman.

De ese principio deriva la consecuencia procesal decisiva: cuando el hecho ilícito se ha generado contra el ente, es la propia sociedad la que cuenta con los mecanismos que le otorga el Código de Comercio para hacer valer judicialmente su protección corporativa. Si el accionista demanda en nombre propio los daños que en rigor sufrió el patrimonio social, no existe correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídica sustancial y el titular de la acción, y se configura la falta de cualidad activa —que la Sala recordó, citando su jurisprudencia reiterada, está estrechamente vinculada a los derechos de acción, tutela judicial efectiva y defensa, y toca por ello el orden público—.

La Sala añadió una precisión probatoria que conviene retener: el solicitante no podía confundir los instrumentos en que fundamentó su demanda conforme al ordinal 6.º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil —documentos de apertura de cuentas, correspondencias, certificaciones bancarias que había obtenido como representante judicial de la sociedad— con las pruebas que el juez consideró determinantes para demostrar su propia cualidad para accionar. Actuar como representante de la compañía no convierte al representante en titular del derecho que corresponde a la compañía.

Finalmente, y en línea con su doctrina constante, la Sala subrayó que la Casación Civil no se había extralimitado en sus funciones y que lo pretendido era en realidad cuestionar un juzgamiento adverso para obtener un nuevo pronunciamiento de fondo, convirtiendo la revisión en una tercera instancia, lo que se aparta de su objeto. Como la revisión en nada contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la declaró no ha lugar.

El criterio se lee con provecho junto a la sentencia de la Sala de Casación Civil N.º 858 del 8 de diciembre de 2023, también incorporada a este repertorio: allí la separación entre sociedad y socio impidió oponer a las compañías los efectos procesales sufridos por el accionista; aquí impide que el accionista se apropie de la acción que pertenece a la sociedad. Es el mismo principio operando en ambas direcciones, y conviene tenerlo presente al definir quién debe demandar —o ser demandado— antes de introducir el libelo.

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