Administrativo Doctrina Nuevo en el sitio

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 02673

En el procedimiento administrativo rige la flexibilidad probatoria y no la preclusión rigurosa del proceso judicial: el interesado puede presentar alegatos y pruebas mientras no se dicte la decisión definitiva, y la contrapartida de ese principio es el deber de exhaustividad y globalidad del acto administrativo

Fecha
28 de noviembre de 2006
Expediente
2005-0217
Ponente
Evelyn Marrero Ortíz
Partes
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) vs. Ministro de Energía y Minas (nulidad de resolución sancionatoria con amparo cautelar)
Compartir en Instagram

Criterio

La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad contra una resolución sancionatoria del Ministro de Energía y Minas. Al examinar la denuncia de que la Administración nunca fijó los lapsos para promover y evacuar pruebas, precisó que en el procedimiento administrativo rige la flexibilidad probatoria: no opera la preclusividad de los lapsos con la rigurosidad del proceso judicial, de modo que las partes pueden presentar pruebas y alegatos mientras no se haya producido la decisión definitiva. La contrapartida de ese principio es el deber de exhaustividad y globalidad del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al órgano a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento. Como la resolución recurrida sí analizó cada documento consignado y se pronunció sobre la pertinencia y el valor probatorio de las pruebas promovidas, la omisión de fijar los lapsos no causó indefensión.

El Ministro de Energía y Minas sancionó con multa a la Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) tras un procedimiento iniciado de oficio por el presunto abandono de un terminal de embarque y la suspensión del servicio de operación y mantenimiento, actividades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos declara de utilidad pública e interés social. La empresa demandó la nulidad de esa resolución, alegando entre otros vicios que se le habría vulnerado el derecho a la defensa: la Administración nunca fijó los lapsos para promover y evacuar pruebas.

La Sala desestimó el recurso, y al hacerlo dejó asentado el criterio que da valor doctrinal a la decisión. Constató, en efecto, que del expediente administrativo no se desprendía que el Ministerio hubiera fijado esos lapsos. Pero precisó que en el procedimiento administrativo rige la flexibilidad probatoria, pues allí no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad propia del proceso judicial: durante todo el transcurso del procedimiento las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Ese principio no queda, sin embargo, sin control. La Sala señala su contrapartida necesaria: el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el órgano está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento. Es decir, si el administrado puede aportar pruebas en cualquier momento anterior a la decisión, la Administración debe entonces valorarlas todas al decidir.

Aplicado al caso, la Sala verificó que la resolución impugnada sí había señalado cada uno de los documentos consignados por la recurrente y las demás pruebas promovidas, pronunciándose sobre su pertinencia y valor probatorio —declarando inoficiosa la prueba de informes por versar sobre hechos que ya constaban en el expediente, y desestimando la inspección ocular y la exhibición de documentos por estar dirigidas a hechos ajenos al objeto del procedimiento—. Constató además que la empresa había solicitado copias de la totalidad del expediente y presentado escritos de descargos, de promoción de pruebas y de conclusiones. Con ese cuadro, concluyó que la omisión de fijar los lapsos no le impidió defenderse ni le causó indefensión, y declaró sin lugar el recurso.

La utilidad práctica del criterio es de doble filo y conviene tenerlo presente en sede administrativa tributaria. Del lado favorable al contribuyente, significa que la ausencia o el vencimiento de un lapso probatorio formal no cierra la puerta a consignar pruebas mientras la Administración no haya decidido: es un argumento útil cuando el órgano pretende rechazar por extemporáneo un elemento aportado tardíamente. Del lado desfavorable, implica que esa misma flexibilidad debilita la denuncia de indefensión basada únicamente en la falta de fijación de lapsos, si el expediente muestra que el interesado pudo alegar y probar. Conviene leerlo junto a las decisiones sobre silencio de prueba ya incorporadas a este repertorio —como la del caso ACBL de Venezuela— donde el reverso del principio se hace valer con fuerza: si la Administración puede recibir pruebas en cualquier momento, no tiene excusa para omitir su valoración en la resolución que dicte.

Sentencias relacionadas

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · N.º 00339 Las medidas preventivas de la SUNDDE no pueden convertirse en sanción definitiva: omitir el pronunciamiento sobre los descargos y no abrir el procedimiento administrativo sancionatorio viola el debido proceso y acarrea la nulidad del acto 18 nov. 2021 Sala Político-Administrativa · N.º 00204 La reedición del acto administrativo para eludir el control judicial vicia la nueva resolución 23 mar. 2023 Sala Constitucional · N.º 123 El lapso de apelación jamás puede transcurrir paralelamente con el de publicación de la sentencia diferida: si el juez pudiera publicar el último día estaría formalmente apegado a la ley pero vulneraría el debido proceso, la igualdad y la defensa, y chocaría con el principio de preclusión 17 mar. 2000
WhatsApp