Tributario Caso de la firma

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00101

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que desestima los descargos por 'ausencia de pruebas', sin analizar los argumentos jurídicos planteados, viola el derecho a la defensa y el principio de congruencia

Fecha
27 de febrero de 2019
Expediente
2012-1445
Ponente
Marco Antonio Medina Salas
Partes
Toyo Gil Puerto Ordaz C.A. vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar (ISAE)
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Criterio

La Sala Político-Administrativa confirmó la anulación de la Resolución N° 0400 del Municipio Caroní por violación del derecho a la defensa y del principio de congruencia: la Administración Tributaria Municipal desestimó los descargos de Toyo Gil argumentando que 'no aportó pruebas', sin pronunciarse sobre los alegatos jurídicos planteados (cambio de criterio, seguridad jurídica, capacidad económica). La SPA ordenó a la Administración conocer y decidir cada alegación de los descargos. El expediente fue tramitado por los abogados José Rafael Natera Tirado (INPRE 15.792) y Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634). La declaratoria de conclusión del juicio fue dictada por SPA 00090/2026.

Toyo Gil Puerto Ordaz C.A., concesionaria de Toyota de Venezuela C.A. con sede en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue representada por los abogados José Rafael Natera Tirado (INPRE N° 15.792) y Julio César Díaz Valdez (INPRE N° 146.634).

El 4 de noviembre de 2009, la Dirección de Fiscalización y Auditoría del Municipio Caroní, mediante Providencia N° 1910/2009, inició una revisión fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) correspondiente a los períodos 01/11/2004–31/10/2008. El Acta de Reparo N° 417/2010 (18/05/2010) determinó que Toyo Gil había declarado únicamente su margen de utilidad como ingresos brutos para ISAE, en lugar de la totalidad del precio de venta de los vehículos. El Municipio rechazó la condición de “comisionista” argumentada por la empresa y reparó la totalidad de las diferencias de ISAE (Bs. 2.958.590,53 en total para los cuatro períodos), más multas del 75% (art. 83-d de la Ordenanza ISAE 2002) por Bs. 327.508,01.

El trasfondo del conflicto explica por qué defendimos con tanta firmeza a nuestra representada. Desde el año 2002, el propio Alcalde del Municipio Caroní había reconocido mediante acto administrativo que la base imponible del ISAE para las concesionarias de vehículos era el margen de utilidad, es decir el diferencial entre el precio de adquisición y el precio de venta, y no la totalidad del ingreso facturado. Ocho años después, sin explicar el fundamento jurídico del cambio ni responder a un solo argumento del escrito de descargos, la fiscalización aplicó un criterio radicalmente distinto y determinó la base imponible sobre el ingreso bruto total.

Los descargos de Toyo Gil plantearon con precisión los cuatro frentes del problema: la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica por el cambio de criterio aplicado ex post facto; que el verdadero debate no era si la empresa actuaba como comisionista sino si ese cambio de criterio podía aplicarse retroactivamente; la violación de la capacidad económica y la confiscatoriedad; y la violación de la libertad de industria y comercio. La Resolución N° 0400 respondió con una fórmula que se repite con frecuencia en la práctica administrativa venezolana y que precisamente por eso merecía ser combatida: que “la contribuyente no aportó ningún tipo de prueba”, sin tocar siquiera uno de los argumentos jurídicos que sí se habían planteado.

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (PJ0662012000009, 30/01/2012) declaró con lugar el RCT y anuló la Resolución N° 0400. El Municipio Caroní apeló.

La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación del Municipio Caroní y confirmó la anulación de la Resolución N° 0400, con una salvedad relativa al punto de la irretroactividad que se explica más abajo. En el centro del fallo quedó fijada una doctrina sobre indefensión y congruencia en sede administrativa que seguimos citando en cada expediente similar: la Resolución Culminatoria del Sumario debe pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos del escrito de descargos, conforme al principio de congruencia del artículo 62 de la LOPA y al derecho al debido proceso del artículo 49 constitucional. No es válido desechar un escrito completo de descargos afirmando que el contribuyente “no aportó pruebas”, cuando lo planteado eran argumentos de derecho que exigían análisis jurídico y no actividad probatoria. Callar frente a ese tipo de alegatos configura indefensión y acarrea, sin más, la nulidad de la Resolución.

La SPA sí revocó el pronunciamiento de instancia sobre la prohibición constitucional de retroactividad, por entender que ese punto no había sido correctamente planteado en el iter procesal, dejándolo para ser resuelto por la Administración en la nueva tramitación. Con todo, el resultado fue la anulación de la Resolución N° 0400 y la orden al Municipio Caroní de conocer y decidir cada una de las alegaciones del escrito de descargos antes de dictar un nuevo acto — sin condenatoria en costas, por las prerrogativas procesales que la ley reconoce a los entes territoriales. La declaratoria de conclusión del juicio llegaría años después, mediante la sentencia SPA 00090/2026.

Este caso enseña algo que repetimos constantemente a quienes nos consultan: un cambio de criterio administrativo no es, por sí mismo, ilegal, pero sí lo es aplicarlo hacia atrás sin ningún fundamento y sin darle al contribuyente la oportunidad de que sus argumentos sean, cuando menos, leídos. Defendimos a Toyo Gil sobre esa premisa elemental, y la Sala terminó reconociendo lo que para nosotros era evidente desde el escrito de descargos: que responder “usted no probó nada” a una defensa construida enteramente sobre puntos de derecho es, sencillamente, no responder.

Doctrina del bufete sobre este tema

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