Sala Constitucional · Sentencia N.º 123
El lapso de apelación jamás puede transcurrir paralelamente con el de publicación de la sentencia diferida: si el juez pudiera publicar el último día estaría formalmente apegado a la ley pero vulneraría el debido proceso, la igualdad y la defensa, y chocaría con el principio de preclusión
- Fecha
- 17 de marzo de 2000
- Expediente
- 00-0054
- Ponente
- José M. Delgado Ocando
- Partes
- Sergio José Meléndez Serrano (consulta de sentencia de amparo constitucional)
Criterio
Un acusador privado quedó sin posibilidad de apelar porque el tribunal de juicio publicó la sentencia diferida el décimo día, que era también el último del lapso para recurrir, y acto seguido remitió el expediente al tribunal de ejecución. La Sala Constitucional, conociendo en consulta, confirmó el amparo otorgado en primera instancia y fijó la interpretación de los artículos 366 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinguió los dos supuestos: cuando la sentencia se redacta y se lee íntegra el mismo día del debate, la lectura vale como notificación y el lapso para recurrir corre desde el día siguiente; cuando la redacción se difiere por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora —única vía excepcional, que el tribunal debe hacer saber a las partes—, el lapso de apelación no comienza sino una vez precluido el de publicación, y se abre entonces de pleno derecho, sin nueva convocatoria, porque las partes están a derecho. Sostuvo que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación, pues ello vulneraría el debido proceso, la igualdad y la defensa y chocaría con el principio de preclusión. Aplicando el carácter antiformalista del amparo, recondujo la acción: la lesión no provino de la sentencia publicada sino del auto posterior que declaró su firmeza y remitió la causa a ejecución antes de precluir el lapso para recurrir; anuló ese auto y repuso la causa. El fallo lleva voto salvado del magistrado Héctor Peña Torrelles sobre la competencia de la Sala para conocer consultas de amparo.
En un juicio por difamación e injuria seguido por acusación privada, el debate oral concluyó el 30 de septiembre de 1999 con la lectura de la parte dispositiva —absolutoria— y el diferimiento de la redacción. El tribunal publicó la sentencia completa el 14 de octubre, décimo y último día del lapso, que era también el último del término de diez días para apelar; y cuatro días después dictó un auto declarando firme el fallo y remitiendo la causa al tribunal de ejecución. El acusador, que necesitaba leer la motivación para fundamentar su recurso, quedó sin posibilidad de ejercerlo.
La Sala Constitucional, conociendo en consulta del amparo que la Corte de Apelaciones había declarado con lugar, confirmó la protección y fijó la interpretación de los artículos 366 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales —observó— tanto el accionante como la jueza incurrían en una confusión de carácter hermenéutico.
Los dos supuestos del artículo 366. La regla es que, concluida la deliberación, la sentencia se dicta el mismo día: redactada íntegramente y leída en la sala previa convocatoria verbal, la lectura valdrá en todo caso como notificación, de modo que el lapso para recurrir corre desde el día siguiente sin ninguna otra formalidad. La excepción —y la Sala insiste en que solo puede ocurrir por esa vía— es el diferimiento por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, en cuyo caso se lee únicamente la parte dispositiva, el juez expone sintéticamente los fundamentos, y la publicación se hace dentro de los diez días siguientes. El diferimiento está sujeto a una condición que conviene subrayar: el tribunal debe hacerlo saber a las partes, de forma que no se generen dudas sobre el tiempo que deberán esperar.
La regla que da nombre a la ficha. El lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación. La Sala lo argumenta con una observación aguda sobre la diferencia entre legalidad formal y debido proceso: si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día estaría actuando apegado a la ley, mas contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, y ello sin contar con el choque frontal contra el principio de preclusión, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. De allí la solución: precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el de recurrir, sin que el tribunal deba convocar nuevamente a las partes, porque estas se encuentran a derecho.
La reconducción del acto lesivo. El aspecto más instructivo del fallo es, quizá, lo que la Sala hace a continuación. Constata que la violación no provino de la sentencia publicada el 14 de octubre —ese pronunciamiento se limitó a dictaminar sobre la culpabilidad de la acusada y ningún reproche merece—, sino del auto del 18 de octubre que declaró la firmeza y remitió las actuaciones a ejecución antes de precluir el lapso para recurrir. Y, en lugar de desestimar la acción por estar mal dirigida, entiende la petición formulada contra el auto correcto, lo anula y repone la causa. Justifica esa modificación en las garantías del debido proceso y en el carácter antiformalista que debe guiar el amparo, muy especialmente en materia penal, donde debe propenderse a la proscripción de la indefensión con más ahínco que en cualquier otra materia. Declaró la acción parcialmente con lugar precisamente por esa corrección del objeto.
Para el ejercicio profesional la decisión rinde en dos planos. En lo procesal penal, ofrece la formulación precisa contra una práctica que todavía se ve: publicar la sentencia diferida en el último día y dar por transcurrido el lapso de impugnación. En lo relativo al amparo, es un precedente útil cuando el acto señalado en la solicitud no es exactamente el que causó la lesión: el juez constitucional puede y debe reconducir la pretensión al acto verdaderamente lesivo, sin que el error de señalamiento cierre la puerta.
El fallo lleva voto salvado del magistrado Héctor Peña Torrelles, quien reitera su disidencia —sostenida desde los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja— sobre la competencia de la Sala Constitucional para conocer apelaciones y consultas de amparo: en su criterio, el numeral 10 del artículo 336 constitucional consagra una potestad extraordinaria de revisión para uniformar la interpretación de la Constitución, no una segunda instancia, y las consultas debieron seguir repartiéndose entre las Salas por afinidad material.
Conviene leerla junto a las demás fichas de este repertorio sobre el principio pro actione y las causales de inadmisibilidad no previstas en la ley: todas comparten la idea de que las formas procesales existen para hacer posible el derecho de defensa, no para clausurarlo.
Nota sobre el archivo de origen: el documento venía rotulado como “Garantía Suprema Sanciones”, expresión tomada de un pasaje del fallo donde la Sala invoca una garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, como es la garantía del proceso. La decisión no versa sobre potestad sancionadora administrativa.