Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 00019
La suspensión de la prescripción por el recurso jerárquico no puede ser indefinida: si la Administración no admite ni decide en los lapsos legales, los términos corren como si hubiera decidido tácitamente — y la demora de años en admitir consuma la prescripción de la acción sancionatoria
- Fecha
- 03 de marzo de 2021
- Expediente
- 2017-0533
- Ponente
- María Carolina Ameliach Villarroel
- Partes
- Fisco Nacional (apelante) vs. Autolavado Altamira, C.A.
Criterio
El SENIAT multó a Autolavado Altamira, C.A. con 2.700 U.T. por ilícitos formales de facturación (períodos 2003-2004). La contribuyente interpuso recurso jerárquico en julio de 2007 — y la Administración lo admitió casi seis años después, en mayo de 2013, decidiéndolo en junio de ese año. La SPA confirmó la prescripción de la acción sancionatoria: (1) el término aplicable es el de 4 años del artículo 55.2 COT (acción para imponer sanciones), no el de 6 años del artículo 59, porque la sanción nunca quedó firme; (2) reiterando su doctrina (Tienda Casablanca 2015, Pfizer 2017, Genuino Motors 2018), la suspensión de la prescripción por el ejercicio del jerárquico (art. 62 COT) no puede quedar pendiendo indefinidamente de la voluntad administrativa: si la Administración no admite el recurso en los 3 días del artículo 249, los lapsos de pruebas (art. 251) y decisión (art. 254) corren igual desde su vencimiento, opera la denegatoria tácita, y la suspensión cesa 60 días hábiles después; (3) computados así los lapsos, entre la reanudación del término (enero 2008) y la notificación de la decisión del jerárquico (julio 2013) transcurrieron más de 5 años y 7 meses sin interrupción — sin que la Administración notificara acto alguno de cobro con entidad interruptiva (criterio SC 1120/2010, Distribuidora Algalope). Sanciones ANULADAS por prescripción. La Sala además ordenó remitir copia a la Contraloría General de la República: la inactividad del órgano exactor que dejó prescribir acreencias fiscales puede generar responsabilidad individual del funcionario.
Los hechos:
El SENIAT Región Capital sancionó a Autolavado Altamira, C.A. (Resolución N.° 9749, 30/03/2006, notificada el 06/06/2007) con multa de 2.700 U.T. por emitir facturas en contravención de la Resolución 320 (períodos mayo 2003 – octubre 2004). La empresa interpuso recurso jerárquico el 12 de julio de 2007 — y la propia Gerencia Regional que debía decidirlo lo admitió el 27 de mayo de 2013, casi seis años después, declarándolo sin lugar en junio de 2013. El tribunal de instancia declaró prescrita la acción sancionatoria y el Fisco apeló.
La doctrina de la Sala:
1. El término aplicable: 4 años, no 6. La acción para imponer sanciones prescribe a los 4 años (art. 55.2 COT 2001); el término de 6 años del artículo 59 (acción para exigir el pago de sanciones firmes) no aplicaba, porque la sanción — recurrida en jerárquico y luego en vía judicial — nunca adquirió firmeza. La Sala corrigió además la imprecisión del Fisco: lo discutido era la prescripción de la acción sancionatoria, no de la “obligación tributaria”.
2. La suspensión por el jerárquico no es indefinida. El artículo 62 COT suspende la prescripción por la interposición del recurso hasta 60 días después de su decisión expresa o tácita. Pero ¿qué pasa si la Administración ni siquiera admite el recurso en los 3 días hábiles del artículo 249? Reiterando su línea (casos Tienda Casablanca 00836/2015, Pfizer 00456/2017, Peluquería Stile 00878/2017 y Genuino Motors 2018), la Sala sostuvo que los lapsos corren igual: vencidos los 3 días para admitir, se computan los 15 días de pruebas (art. 251), los 60 días continuos para decidir (art. 254), opera la denegatoria tácita (art. 255), y la suspensión cesa 60 días hábiles después — «de considerarse que la suspensión se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador».
3. El cómputo concreto. Interpuesto el jerárquico el 12/07/2007, los lapsos ficticios corrieron así: admisión tácita al 17/07/2007; pruebas hasta el 10/08/2007; decisión (tácita) al 15/10/2007; suspensión de 60 días hábiles hasta el 09/01/2008. Desde el 10/01/2008 la prescripción siguió su curso — y no se interrumpió hasta la notificación de la decisión real del jerárquico el 16/07/2013: 5 años, 7 meses y 1 día, muy por encima de los 4 años. Tampoco constaba ningún acto de cobro con entidad interruptiva — la Sala exige, con la Sala Constitucional (N.° 1120/2010, caso Distribuidora Algalope), un acto que «se baste a sí mismo en cuanto a su contenido» dirigido al cobro, como actas de cobro o intimaciones de derechos pendientes.
4. Consecuencia institucional — responsabilidad del funcionario. La Sala ordenó remitir copia certificada del fallo a la Contraloría General de la República: la omisión injustificada de tramitar y decidir el jerárquico en los lapsos legales, que dejó prescribir acreencias fiscales en perjuicio de la República, «es capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública».
DISPOSITIVA (00019, 03/03/2021):
- FIRMES los ilícitos de facturación detectados (no controvertidos).
- SIN LUGAR la apelación del Fisco Nacional; se CONFIRMA la sentencia de instancia.
- CON LUGAR el recurso contencioso tributario: sanciones ANULADAS por prescripción. Sin costas.
Relevancia práctica:
- Cuando el jerárquico duerme años en el SENIAT (o en cualquier Administración tributaria), la prescripción corre a favor del contribuyente: la suspensión del artículo 62 se computa con los lapsos legales de tramitación tácita, no con las fechas reales de la actuación tardía. Este cómputo —fijado en Tienda Casablanca y aplicado aquí con precisión aritmética— es de las defensas más eficaces contra sanciones antiguas.
- Verificar siempre qué actos interruptivos reales existen: no cualquier actuación administrativa interrumpe — se exige un acto notificado dirigido inequívocamente al cobro (intimación, acta de cobro). Su ausencia durante 4 años consuma la prescripción.
- Distinguir los términos: 4 años para imponer sanciones (art. 55.2), 6 años para cobrar sanciones firmes (art. 59) — si el acto está recurrido, no hay firmeza y rige el término corto.