Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00307
La contravención tributaria genera responsabilidad objetiva; la Administración debe probar las agravantes, pero el contribuyente debe probar las atenuantes
- Fecha
- 13 de abril de 2004
- Expediente
- 2002-1088
- Ponente
- Hadel Mostafá Paolini
- Partes
- Sucesión de Rosa Elena Irigoyen Rodríguez vs. Contraloría General de la República
Criterio
La Sala Político-Administrativa estableció que la infracción por disminución ilegítima de ingresos tributarios (contravención, art. 98 COT 1982) es de naturaleza objetiva: se configura por el solo resultado antijurídico, sin que la ausencia de dolo sea atenuante. Adicionalmente, precisó el régimen de las circunstancias atenuantes del COT 1982: la declaración espontánea (ord. 3°) procede cuando el contribuyente corrige su situación fiscal antes de cualquier actuación administrativa; la no comisión de infracciones previas (ord. 4°) corresponde desvirtuarla a la Administración mediante prueba en contrario.
La Contraloría General de la República formuló reparo a la Sucesión de Rosa Elena Irigoyen Rodríguez por diferencia en el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos: el inmueble hereditario (Urb. Bello Campo, Miranda) fue declarado por los coherederos a un valor inferior al determinado por el Organismo Contralor. La multa aplicada (art. 98 COT 1982) fue de 105% del tributo omitido (término medio). El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declaró parcialmente con lugar el RCT: confirmó el reparo pero redujo la multa a Bs. 50.000 (aplicando tres atenuantes). La Contraloría apeló cuestionando la graduación de la multa.
La Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la apelación y reajustó la multa, con los siguientes criterios:
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Responsabilidad objetiva en la contravención (art. 98 COT 1982): La sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios es de naturaleza objetiva: la sola materialización fáctica de la conducta contraria a la obligación —declarar un activo hereditario a un valor inferior al real— configura la infracción. No es necesaria la intención dolosa del contribuyente para que se configure el ilícito. Por tanto, la atenuante de “falta de intención de causar el hecho de tanta gravedad” (ord. 2° art. 85 COT 1982) es improcedente en los casos de contravención: la ausencia de dolo es irrelevante porque la responsabilidad surge del resultado objetivo, no del elemento volitivo. El a quo erró al aplicarla.
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Atenuante de presentación espontánea (ord. 3° art. 85 COT 1982): La norma establece que es atenuante la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, aclarando que no se reputa espontánea la que es motivada por una fiscalización. En el caso de autos, los coherederos presentaron la declaración sucesoral y su complementaria antes de cualquier actuación del Organismo Contralor, por lo que esta atenuante es procedente. La presentación de la declaración dentro del lapso legal (deber formal del contribuyente) también encuadra en este supuesto, siempre que no haya sido precedida de ninguna intervención fiscalizadora.
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Atenuante de no comisión de infracciones previas (ord. 4° art. 85 COT 1982): Alegada por el contribuyente y no desvirtuada por la Contraloría mediante prueba en contrario, es procedente. La carga de demostrar que el contribuyente cometió infracciones tributarias en los tres años anteriores recae sobre la Administración Tributaria, que tiene la facultad de constatar esa información. Su silencio probatorio avala la procedencia de la atenuante.
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Graduación de la multa: Con las dos atenuantes procedentes (ords. 3° y 4°), la multa se redujo al 35% del tributo determinado (Bs. 167.999,93), posicionándola entre el término mínimo de 10% y el término medio de 105%, en ejercicio de la discrecionalidad judicial prevista en el art. 85 COT 1982. Se ordenó a la Contraloría recalcular la multa conforme a esos parámetros.