Laboral Doctrina Nuevo en el sitio

Sala de Casación Social

Inventario de lo que no es salario: los subsidios no ingresan al patrimonio del trabajador y por eso no lo integran; el aporte patronal a la caja de ahorro carece de carácter salarial salvo pacto expreso en contrario; y las cotizaciones retenidas para el Seguro Social no son salario porque el trabajador no puede disponer libremente de ellas

Fecha
20 de febrero de 2020
Expediente
AA60-S-2018-000513
Ponente
Danilo A. Mojica Monsalvo
Partes
Omar José Arguello Jiménez, Juan Luis Graterol Castellanos y Arnoldo Rafael Urbina Polanco vs. Asociación Civil Izcaragua Country Club — cobro de diferencias salariales
Compartir en Instagram

Criterio

Tres trabajadores reclamaron que se incorporaran a su salario diversas percepciones convencionales y legales. La Sala de Casación Social casó el fallo de alzada y, al decidir el fondo, ordenó con detalle qué integra y qué no integra el salario. No lo integran: el subsidio de comida balanceada de la cláusula 14 del acuerdo colectivo, porque el trabajador solo accede pagando la mitad del costo y la compra corre por su riesgo; el subsidio de alimentación de la cláusula 34, porque los subsidios no ingresan al patrimonio del trabajador y constituyen una ayuda del patrono para la obtención de bienes y servicios, y porque los tickets, vales o cupones de alimentación no revisten carácter salarial —criterio de la sentencia 489/2003, caso Febe Briceño de Haddad—; el aporte patronal de la caja de ahorro, que conforme al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo no reviste carácter salarial salvo estipulación expresa en contrario, por tener el sistema de ahorro naturaleza contributiva; la cotización del Seguro Social Obligatorio que el patrono retiene y entera al IVSS, porque el trabajador no puede disponer libremente de ese monto —siendo la libre disposición una característica principal del salario—; y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, que no forman parte del salario normal mensual por no retribuir la labor de la jornada ordinaria, aunque sí se consideran para el cálculo de las prestaciones. Sí declaró procedentes, en cambio, el pago del subsidio de alimentación como concepto convencional autónomo adicional a los cesta tickets, y los aumentos porcentuales de la cláusula 9 que la empresa no demostró haber aplicado.

Tres trabajadores de un club demandaron diferencias salariales sosteniendo que su salario debía incluir un conjunto amplio de percepciones: subsidios convencionales de comida, el aporte patronal a la caja de ahorro, las retenciones del Seguro Social y del paro forzoso, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades. La Sala de Casación Social casó el fallo de alzada y, al descender al fondo, produjo algo poco frecuente y muy útil: un inventario razonado de lo que no es salario, con el criterio que sostiene cada exclusión.

Los subsidios. El punto de partida es conceptual: los subsidios no ingresan al patrimonio del trabajador y se corresponden con una ayuda del patrono para la obtención de bienes y servicios. De ahí que el subsidio de comida balanceada de la cláusula 14 no sea salario: el trabajador accede a ella pagando el 50 % de su costo y la compra corre por su riesgo, limitándose el patrono a cubrir la otra mitad frente al proveedor. Y de ahí también que el subsidio de alimentación de la cláusula 34 no lo sea, con el argumento adicional de que los tickets, vales o cupones de alimentación no revisten carácter salarial conforme a las disposiciones laborales vigentes —criterio de la sentencia N.º 489 del 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad—.

El aporte patronal a la caja de ahorro. Conforme al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese beneficio no reviste carácter salarial, salvo que las partes hubieren estipulado lo contrario. La razón, tomada de la sentencia N.º 2029 del 12 de diciembre de 2006 (caso Cárdenas y otros vs. La Electricidad de Caracas), es que el sistema de ahorro en materia laboral tiene naturaleza contributiva: se conforma con el aporte del patrono y el del trabajador. La salvedad merece subrayarse porque es la puerta abierta que deja el criterio: salvo pacto expreso en contrario.

Las cotizaciones retenidas. La Sala rechazó también que la cuota del Seguro Social Obligatorio integre el salario, con un razonamiento que vale más allá de este supuesto. El artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio obliga al empleador a retener del salario mensual la cuota del trabajador y enterarla al Instituto; ese monto no puede ser dispuesto libremente por el trabajador, y la libre disposición es una de las características principales del salario. Ese criterio —la disponibilidad como nota definitoria— es el que permite ordenar buena parte de las discusiones sobre percepciones dudosas.

Las alícuotas. Las de bono vacacional y utilidades no forman parte del salario normal mensual, por no ser devengadas como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria sino como remuneración adicional dirigida a incrementar las posibilidades de disfrute del descanso; eso sí, se consideran para el pago de las prestaciones sociales. La Sala apoyó el criterio en sus sentencias 1901 del 16 de noviembre de 2006 (Testa Dominicancela vs. Panamco) y 220 del 9 de agosto de 2001 (Luque Castillo vs. Azucarera Guanare).

La decisión no fue, sin embargo, una derrota completa para los actores, y conviene notar por qué. La Sala sí declaró procedente el pago del subsidio de alimentación de la cláusula 34 —no como salario, sino como concepto convencional autónomo, adicional a los cesta tickets, cuya cancelación la empresa tenía la carga de demostrar y no demostró—. Y sí declaró procedentes los aumentos porcentuales de la cláusula 9 del contrato colectivo, porque la demandada no probó haber aplicado ni el 40 % pactado ni los incrementos adicionales sobre los ajustes del salario mínimo decretados en septiembre y noviembre de 2017, ordenando experticia complementaria a su costa.

Esa distinción es la lección práctica más aprovechable: una cosa es que un beneficio no sea salario y otra que no sea exigible. El error de estrategia que suele cometerse es pedirlo todo bajo la etiqueta de incidencia salarial, cuando en muchos casos el concepto se debe por sí mismo —y con la carga de la prueba del pago sobre el patrono—, aunque no impacte la base de cálculo.

Conviene leerla junto a la SCS 099/2025 (caso Serpaproca) que este repertorio también recoge: allí la ayuda de traslado quedó fuera del salario por la causa del pago —facilitar la movilización, no retribuir el servicio—; aquí los subsidios quedan fuera porque no ingresan al patrimonio del trabajador ni son de su libre disposición. Son dos criterios complementarios, y entre ambos cubren la mayoría de las discusiones sobre percepciones no salariales.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no contiene el número con que fue publicada la decisión, por lo que se identifica por expediente y fecha. El archivo de origen la fecha el “20/1/2020”; el texto dice 20 de febrero de 2020, dato que se ha hecho prevalecer.

Sentencias relacionadas

Sala de Casación Social · N.º 099 La ayuda de traslado o transporte no tiene carácter salarial: lo determinante es la causa del pago, y quien paga para facilitar la movilización diaria del trabajador no está retribuyendo la prestación del servicio, aunque el acuerdo sindical no diga expresamente que el beneficio no es salario 31 mar. 2025 Sala de Casación Social · N.º 355 Los viáticos y bonos pactados en divisas y pagados en bolívares integran el salario normal como moneda de cuenta, y su conversión se hace al tipo de cambio oficial de la fecha de pago —no al de la terminación de la relación—; omitir pronunciarse sobre ese punto de apelación configura incongruencia negativa que justifica la casación de oficio 13 ago. 2025 Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Procede la actualización de la experticia complementaria del fallo cuando el Banco Central de Venezuela publica nuevos Índices Nacionales de Precios al Consumidor. El pago efectuado con base en el último índice disponible (octubre 2024) tiene carácter de anticipo y no extingue la obligación de corrección monetaria. 04 jun. 2026
WhatsApp