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Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00233

Pese a la redacción disyuntiva del artículo 290 del COT, los requisitos de la suspensión de efectos son concurrentes: sin prueba del periculum in damni —experticia contable, informes de auditoría, balances— resulta inoficioso examinar el fumus boni iuris y la cautelar debe revocarse

Fecha
29 de marzo de 2023
Expediente
2022-0182
Ponente
Bárbara Gabriela César Siero
Partes
Fisco Nacional (apelante) vs. Distribuidora Bam Bam, F.P. — incidencia cautelar en recurso contra Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT Región Los Andes
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Criterio

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes había suspendido los efectos de una resolución sancionatoria del SENIAT tras constatar que la Administración había emitido un acta de cobro sobre un acto aún no firme, mediante un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario. La Sala Político-Administrativa revocó esa cautelar. Reiterando la doctrina del caso Deportes El Márquez, precisó que aunque el artículo 290 del COT emplea la conjunción disyuntiva, sus dos exigencias —grave perjuicio por la ejecución y apariencia de buen derecho— deben verificarse de forma concurrente, porque carece de sentido que quien no tenga apariencia de buen derecho alegue un daño grave, y viceversa. Como la contribuyente no promovió experticia contable, informes de auditoría ni balances que acreditaran el perjuicio patrimonial, no quedó demostrado el periculum in damni, y resultó inoficioso analizar los demás supuestos. Con lugar la apelación fiscal; improcedente la suspensión; costas del 1% en la incidencia.

El SENIAT de la Región Los Andes sancionó al fondo de comercio Distribuidora Bam Bam en un procedimiento de verificación, imponiéndole multas por más de seiscientos cincuenta millones de bolívares y diecisiete días y medio de clausura por tres ilícitos formales: emisión de facturas sin los requisitos exigidos, uso de una máquina fiscal sin dispositivo de captura y transmisión de datos, y llevar el libro de ventas del IVA sin las formalidades correspondientes. La contribuyente recurrió alegando falso supuesto —la máquina sancionada estaba desincorporada por tener la memoria fiscal agotada, y el doble registro de una factura era un error material sin disminución de ingresos tributarios— y pidió la suspensión de efectos.

El Tribunal de instancia acordó la cautelar, con un fundamento atendible: mientras el recurso estaba en curso, el Sector de Tributos Internos había emitido un acta de cobro que gestionaba el pago anticipado de un acto no firme, sin mencionar el acto administrativo previo del que derivaban las cantidades ni indicar los recursos disponibles, por un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario. Vio en ello una violación del debido proceso que hacía inminente una ejecución capaz de causar daño irreparable.

La Sala Político-Administrativa revocó esa decisión, y lo hizo sobre un punto de técnica cautelar que conviene tener presente al redactar cualquier solicitud de suspensión. El artículo 290 del COT enuncia sus exigencias con una conjunción disyuntiva —que la ejecución “pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”—, redacción que una lectura literal permitiría entender como requisitos alternativos. La Sala, reiterando la doctrina fijada en el caso Deportes El Márquez de 2004 y sostenida pacíficamente desde entonces, insiste en que ambos enunciados forman una unidad y deben verificarse conjuntamente: carece de sentido que un contribuyente sin apariencia de buen derecho alegue que se le causa un daño grave, del mismo modo que la sola apariencia de buen derecho no basta para enervar la presunción de legalidad del acto. A ello agrega la ponderación del interés público involucrado.

Aplicado el estándar, el resultado fue adverso por una razón exclusivamente probatoria: para demostrar que la ejecución afectaría su patrimonio, la contribuyente debió promover experticia contable, informes de auditoría, balances de los ejercicios fiscalizados u otros medios idóneos, y no lo hizo pese a contar con la oportunidad legal tanto en sede administrativa como judicial. Sin acreditación del periculum in damni, la Sala estimó inoficioso examinar el fumus boni iuris, declaró con lugar la apelación fiscal, revocó la interlocutoria, declaró improcedente la suspensión y condenó en costas al uno por ciento de la cuantía.

Conviene leer esta decisión junto a la sentencia SPA 00582/2024, incorporada a este repertorio como caso de la firma, donde la Sala aplicó exactamente el mismo estándar y enumeró con idéntica precisión los instrumentos exigibles. La lección operativa es constante y merece anticiparse desde el escrito inicial: la solicitud de suspensión de efectos no se gana describiendo el daño, por elocuente que sea la descripción, ni siquiera cuando la Administración ha incurrido —como aquí— en actuaciones de cobro manifiestamente irregulares. Se gana acompañando, desde el primer momento, el soporte financiero auditado que permita al juez concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del perjuicio.

Doctrina del bufete sobre este tema

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