Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00067
La incompetencia manifiesta del funcionario fiscal que levanta el acta acarrea nulidad absoluta del acto; la carga de probar la competencia recae sobre la Administración que la alega
- Fecha
- 20 de febrero de 2019
- Expediente
- 2016-0685
- Ponente
- María Carolina Ameliach Villarroel
- Partes
- Ferrotransporte C.A. vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
Criterio
Conociendo en consulta (el Municipio goza de prerrogativas de la República y no apeló), la Sala Político-Administrativa confirmó la nulidad del Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario levantadas por un presunto 'Auditor Fiscal' municipal cuya condición de funcionario no fue demostrada en autos. Alegada la incompetencia manifiesta del actuante, la carga de acreditar la investidura recae sobre la Administración; su silencio probatorio configura una usurpación de autoridad que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado (art. 19 numeral 4 LOPA), sin posibilidad de convalidación.
La Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo formuló reparo a Ferrotransporte C.A. mediante Acta Fiscal N° H.V.A-338/99 del 10 de agosto de 2000, levantada por el ciudadano Henry Velásquez, quien se identificó como Auditor Fiscal nombrado según Resolución N° 150 del 15/02/1999. El reparo fue por Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (ISAE) relacionado con actividad de transporte de carga desde Puerto Cabello (períodos 1994–2000). La Resolución Culminatoria del Sumario N° H.V.R. 338/99 confirmó el reparo. El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario declaró con lugar el RCT. El Municipio no apeló (gozaba de prerrogativas de la República), y el expediente fue remitido en consulta a la SPA.
La Sala Político-Administrativa declaró procedente la consulta y confirmó el fallo de instancia, con los siguientes criterios:
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Incompetencia manifiesta del funcionario fiscal: La contribuyente alegó que el ciudadano Henry Velásquez no era funcionario público de la Alcaldía de Puerto Cabello, y por ende no tenía atribución legal para levantar el Acta Fiscal. El Municipio no consignó en autos la Resolución N° 150 de nombramiento, la Orden de Auditoría N° 338/99, ni la nómina del ente local que acreditara la investidura del actuante. Tampoco evacuó la prueba de exhibición que el propio Municipio promovió para tal fin. Ante esa ausencia probatoria, la incompetencia fue declarada configurada.
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Distribución de la carga de la prueba en materia de incompetencia: Cuando la contribuyente alega la incompetencia del funcionario actuante, corresponde a la Administración demostrar que el sujeto estaba investido con la autoridad necesaria para realizar la actuación fiscal. Esta carga no puede trasladarse al administrado. Si la Administración omite probar la competencia, la consecuencia es la declaratoria de nulidad.
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Distinción entre incompetencia manifiesta e incompetencia relativa:
- Incompetencia manifiesta (nulidad absoluta, art. 19 numeral 4 LOPA): ocurre cuando el funcionario actuó sin ningún poder jurídico previo que legitimara su actuación — es burda, grosera y ostensible. El caso de autos encuadra en este supuesto: sin demostración alguna del cargo, la actuación equivale a una usurpación de autoridad.
- Incompetencia simple o relativa (nulidad relativa, art. 20 LOPA): cuando el funcionario actúa dentro del sector administrativo al que pertenecen las funciones ejercidas, pero sin la atribución suficiente para ese acto específico. En este caso el acto es anulable pero convalidable por autoridad jerárquica superior.
- La incompetencia manifiesta produce efectos retroactivos y no puede ser convalidada, a diferencia de la relativa.
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Efectos: La nulidad de la actuación fiscal hace inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados (reserva legal del Poder Nacional en materia procedimental, gravamen municipal sobre transporte de carga, inconstitucionalidad de la ordenanza). Se anulan tanto el Acta Fiscal como la Resolución Culminatoria del Sumario.
No procede condenatoria en costas al Municipio conforme al criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 735 del 25/10/2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal).