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Sala Constitucional · Sentencia N.º 0736

La revisión constitucional puede prosperar por un vicio de orden público que la Sala detecta de oficio, más allá de lo alegado por el solicitante: el lapso para demandar la nulidad de un acta de asamblea es de caducidad —no de prescripción— y su declaratoria es obligatoria aun en sociedades civiles

Fecha
10 de junio de 2026
Expediente
25-1214
Ponente
Tania D'Amelio Cardiet
Partes
Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz vs. María Josefina García de Marchán y otros (revisión constitucional de la sentencia SCC N.º 000614/2025 — nulidad de cesión de cuotas de la Asociación Civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano)
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Criterio

Al revisar una sentencia de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional advirtió de oficio —más allá de lo alegado por el solicitante— que la demanda de nulidad de un acta de asamblea se había interpuesto vencido el lapso de caducidad de un año que prevé el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Ambas instancias habían desechado esa defensa por confundirla con un plazo de prescripción del Código Civil. La Sala anuló en cadena las tres sentencias del proceso y, para evitar una dilación inútil, declaró ella misma inadmisible la demanda original por caducidad.

Los abogados de Miguel Celestino García Cátamo y Reinaldo Antonio García Ortiz solicitaron ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia N.º 000614 del 15 de octubre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar su recurso de casación contra un fallo de alzada que, a su vez, confirmó la nulidad de una cesión de cuotas de participación en la Asociación Civil Unidad Educativa Abigaíl Lozano. El argumento central de los solicitantes era procesal: sostenían que el juzgado de municipio que conoció originalmente la demanda era incompetente por la cuantía, un vicio de orden público que ni la alzada ni la propia Sala de Casación Civil habían advertido, y que por tanto viciaba de nulidad absoluta todo lo actuado.

La Sala Constitucional, sin embargo, no acogió ese argumento. Explicó que la cuantía nunca fue objeto de controversia real en el proceso, porque la parte demandada no la impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, y que la competencia del tribunal de municipio se fijó correctamente conforme a las reglas vigentes para la fecha de interposición. Hasta ahí, la revisión parecía condenada al fracaso.

Lo que cambió el resultado fue algo que la propia Sala encontró al examinar el expediente completo, no algo que los solicitantes hubieran planteado con precisión: la acción de nulidad del acta de asamblea se había interpuesto ya vencido el lapso de caducidad de un año que el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías fija, contado desde la publicación del acto inscrito. El acta cuestionada se había registrado el 27 de diciembre de 2017, y la demanda se interpuso en octubre de 2023, casi seis años después. Tanto el juzgado de municipio como el juzgado superior habían desechado la defensa de caducidad que sí opuso la parte demandada, pero lo hicieron por una razón equivocada: entendieron que se trataba de un lapso de prescripción de cinco años conforme al artículo 1.346 del Código Civil, y no del lapso de caducidad societaria de un año que en realidad correspondía aplicar, aun tratándose de una sociedad civil y no de una sociedad anónima registrada bajo el régimen estrictamente mercantil.

La distinción no es un detalle técnico menor. La Sala recordó su propia doctrina vinculante, sentada en el caso Osmar Enrique Gómez Denis de 2003: los lapsos de caducidad son elementos temporales ordenadores del proceso, de estricto orden público, cuya declaratoria no depende de que la parte los invoque correctamente ni de que el juez decida aplicarlos como un favor a quien los alega. Confundir caducidad con prescripción —y por esa vía dejar pasar una acción que debió declararse extinguida— no es un simple error de calificación jurídica: es, para la Sala, un desconocimiento de un criterio vinculante que por sí solo justifica la revisión constitucional, incluso cuando el punto no fue el eje de lo argumentado por quien la solicitó.

Con esa base, la Sala declaró con lugar la revisión y anuló, en cadena, las tres decisiones del proceso: la sentencia de casación, la de la alzada y la de primera instancia. Y en lugar de reponer la causa para que se dictara una nueva decisión —lo que hubiera supuesto, en palabras de la propia Sala, una dilación inútil e indebida sobre un punto que ya no admitía otra solución— declaró ella misma inadmisible la demanda original de nulidad, por haber operado la caducidad. Como consecuencia de ese pronunciamiento de fondo, dejó también sin efecto la medida cautelar que había dictado meses antes al admitir la revisión.

El caso deja dos lecciones que trascienden el litigio concreto. La primera es que la revisión constitucional no está limitada a corregir exactamente lo que el solicitante denuncia: si la Sala detecta, en el examen integral del expediente, un vicio de orden público que comprometió la decisión revisada, puede fundar en él la procedencia de la revisión aunque ese vicio no haya sido el argumento central —ni siquiera uno de los argumentos— de quien la pidió. La segunda es más práctica y de aplicación diaria para cualquier litigante que enfrente una nulidad de asamblea: el lapso para demandarla es de caducidad, corre desde el registro del acta, y su cómputo no se presta a las flexibilidades que sí admite un plazo de prescripción. Dejarlo vencer, o defenderlo invocando la norma equivocada, puede costar —como en este caso— la validez de una sentencia que ya se creía definitivamente firme.

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