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Sala Constitucional · Sentencia N.º 0174

Los documentos electrónicos publicados en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia no merecen fe pública: quien solicite la revisión constitucional carga con acompañar copia certificada del fallo, y la impresión descargada del portal no basta para admitir la solicitud

Fecha
19 de febrero de 2025
Expediente
24-0375
Ponente
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Partes
Arlene Helen Karim (solicitud de revisión constitucional de la sentencia SCP N.º 155/2024)
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Criterio

La Sala Constitucional declaró inadmisible una solicitud de revisión porque el solicitante no acompañó copia certificada de la sentencia cuya revisión pretendía. Explicó que, a partir de su decisión N.º 157 (caso Grazia Tornatore), abandonó la posibilidad de suplir esa carga mediante la notoriedad judicial: si bien el portal www.tsj.gov.ve es el órgano de difusión de la labor jurisdiccional del Máximo Tribunal y los propios magistrados consultan allí las decisiones, los documentos electrónicos contenidos en ese sitio no merecen fe pública, pues en ocasiones —por errores o fallas técnicas— su contenido no se corresponde con el publicado en el expediente, que es el que goza de autenticidad y surte efectos. La notoriedad judicial sigue vigente como facultad del tribunal para indagar en sus archivos, pero es potestativa del juez y no releva al peticionario de su carga. El incumplimiento acarrea la inadmisión conforme al numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causal aplicable a cualquier recurso, demanda o solicitud ante la Sala.

Un abogado solicitó ante la Sala Constitucional la revisión de una sentencia de la Sala de Casación Penal que había desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación de su defendida, condenada por trata de mujeres. La Sala no llegó a examinar el fondo: declaró inadmisible la solicitud por una razón puramente formal, pero de aplicación diaria y consecuencias severas.

El solicitante no acompañó copia certificada del fallo cuya revisión pretendía. La Sala explicó por qué esa omisión resulta insubsanable y por qué no puede suplirse con la impresión descargada del portal judicial.

El punto de partida es la carga procesal, entendida —cita la Sala a Gómez-Lara— como la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos para evitar perjuicios procesales e incluso una sentencia adversa. La exigencia de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que la Sala debe alcanzar sobre el contenido exacto del fallo que se pretende revertir, exigencia que se acentúa cuando lo revisado emana de otra Sala del propio Tribunal Supremo.

De allí el criterio que da título a esta ficha. Desde su sentencia N.º 157 (caso Grazia Tornatore), la Sala abandonó la posibilidad de admitir revisiones apoyándose en la notoriedad judicial, y pasó a exigir copia certificada. La razón es explícita: aunque el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es el órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa del Máximo Tribunal —herramienta que los propios magistrados usan para conocer las decisiones de las distintas Salas e incluso de otros tribunales del país—, los documentos electrónicos allí contenidos no merecen fe pública. Y ello porque, en escasas oportunidades y por errores o fallas meramente técnicas, el contenido de esos instrumentos electrónicos no se compadece con el publicado en el expediente, que es el que sí goza de autenticidad y surte todos sus efectos. Reiterando su decisión N.º 988 de 2006, la Sala confirma que presentar solo un ejemplar impreso del fallo conduce a la inadmisibilidad.

La notoriedad judicial no desaparece, pero queda en su sitio: sigue vigente como facultad del tribunal para indagar en sus archivos la existencia de fallos conexos a la controversia. Es un conocimiento que el tribunal puede adquirir sin instancia de parte, pero hacer uso de él es facultativo del juez, pues ninguna ley lo obliga a hurgar caso por caso si existe o no una sentencia de alguna Sala. La carga, por tanto, permanece del lado del peticionario.

El incumplimiento acarrea la inadmisión conforme al numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia —falta de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad—, causal que la Sala recuerda aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante ella. Y añade una advertencia paralela para quien actúe por apoderado: debe demostrarse de forma fehaciente el instrumento poder, consignado en original o copia certificada.

Para la práctica, la lección es concreta y evita un tropiezo costoso: antes de introducir una revisión constitucional —o cualquier solicitud ante esa Sala— hay que tramitar la copia certificada del fallo ante el tribunal que lo dictó, con el tiempo que ese trámite requiere. Descargar la sentencia del portal del propio Tribunal Supremo, por natural que parezca, conduce derecho a la inadmisibilidad. El criterio contrasta de manera instructiva con la sentencia SC N.º 111/2026 sobre el poder en copia certificada con Código QR, también incorporada a este repertorio: allí la Sala reconoció plena eficacia a la certificación electrónica emanada del SAREN con verificación en su repositorio oficial. La diferencia no es caprichosa —una certificación verificable emitida por el funcionario competente no es lo mismo que la mera descarga de un portal informativo— pero muestra que la Sala evalúa la autenticidad electrónica caso por caso, según quién certifica y cómo puede comprobarse.

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