Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar · Sentencia N.º FP11-G-2016-000077
El Registro Público es el órgano competente para protocolizar el acta constitutiva de una sociedad civil, y su silencio ante la solicitud de inscripción configura una abstención ilegítima: la Administración registral debe inscribir o negar por acto motivado dentro de los treinta días
- Fecha
- 14 de marzo de 2017
- Expediente
- FP11-G-2016-000077
- Ponente
- Carlos Moreno Malavé (Juez Provisorio)
- Partes
- Julio César Díaz Silva vs. Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar (demanda por abstención — registro del acta constitutiva de la sociedad civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados)
Criterio
El abogado Julio César Díaz Silva, actuando en su propio nombre, demandó por abstención a la Registradora Pública del Municipio Heres del Estado Bolívar, que se negó verbalmente —alegando incompetencia— a inscribir el acta constitutiva de la sociedad civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, y luego guardó silencio absoluto ante la nueva solicitud escrita, pese a estar pagada la tasa de emolumentos. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar declaró CON LUGAR la demanda: (1) el Registro Público sí es el órgano competente para protocolizar las actas constitutivas de las sociedades civiles; (2) el derecho de petición y oportuna respuesta (art. 51 CRBV) obliga a la Administración a responder ajustada a derecho — inscribir, o rechazar mediante acto motivado y notificado conforme a la LOPA dentro del lapso de treinta días del artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado; el silencio configura una abstención ilegítima controlable por la jurisdicción contencioso administrativa. Se ORDENÓ a la Registradora tramitar la protocolización o negar motivadamente en treinta días. Este fallo tiene un valor especial para el despacho: es la decisión que hizo posible la inscripción registral de la propia firma que hoy edita este sitio.
Esta sentencia forma parte del origen mismo del bufete, y por eso tiene para nosotros un valor que va más allá de lo estrictamente doctrinal. La demanda fue interpuesta por Julio César Díaz Silva (INPRE 238.862) actuando en su propio nombre y representación, y en la audiencia oral estuvo asistido por Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) — los dos socios que hoy integran el equipo de este despacho y cuya producción doctrinal se recoge en la Biblioteca de este sitio. El objeto del juicio no fue otro que lograr la inscripción registral del acta constitutiva de la propia sociedad civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados.
Los hechos
- 17/06/2016 — Díaz Silva pagó la tasa de emolumentos (Bs.F. 5.805,60) para la inscripción, registro y publicación del acta constitutiva de la sociedad civil ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres (Ciudad Bolívar).
- 23/06/2016 — Presentó la solicitud formal de inscripción, acompañando el texto del acta, cuya cláusula décima lo facultaba para todos los trámites de protocolización (art. 46.10 de la Ley de Registros y del Notariado).
- 25/06/2016 — Funcionarios del Registro le notificaron verbalmente que la solicitud «no era procedente» porque esa oficina «no era competente para la inscripción de sociedades civiles».
- 01/08/2016 — Ante la negativa verbal, presentó nueva solicitud escrita pidiendo que la Registradora inscribiera el acta o, en su defecto, motivara por escrito su negativa. Nunca obtuvo respuesta — ni verbal ni escrita.
- 13/10/2016 — Interpuso la demanda por abstención ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. La Registradora, citada, no compareció a la audiencia oral del 07/03/2017.
Los problemas jurídicos y su resolución
¿Era competente el Registro Público para inscribir una sociedad civil? El Juzgado respondió que sí, sin dudarlo: es el Registro Público del Municipio Autónomo Heres el organismo llamado a protocolizar el acta constitutiva de una asociación civil, y no el Registro Mercantil como pretendía la oficina registral al rechazar verbalmente el trámite. La Ley de Registros y del Notariado no deja margen para otra lectura.
¿Configuraba abstención el silencio del registrador? También aquí la respuesta fue afirmativa. El derecho de petición y oportuna respuesta que consagra el artículo 51 constitucional no obliga a la Administración a conceder lo que se le pide, pero sí a responder ajustada a derecho. Frente a una solicitud de inscripción, el registrador solo tiene dos caminos legítimos: inscribir, o rechazar mediante acto motivado dentro de los treinta días siguientes a la presentación, con la notificación que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Guardar silencio absoluto no es una tercera vía disponible; es una abstención ilegítima, controlable precisamente a través de la demanda que aquí se intentó.
Dispositiva (14/03/2017)
CON LUGAR la demanda por abstención. Se ORDENA a la Registradora Pública del Municipio Heres que, dentro de los treinta días continuos siguientes a la última notificación, proceda a realizar los trámites de protocolización del acta constitutiva de la asociación civil Díaz Díaz & Asociados, Abogados, o en su defecto dé respuesta motivada sobre el rechazo o negativa de la inscripción, con la notificación prevista en la LOPA.
Relevancia práctica
Cuando un registrador ni inscribe ni niega motivadamente dentro del lapso legal, la vía correcta no es el amparo ni la insistencia administrativa indefinida, sino la demanda por abstención — la jurisdicción contencioso administrativa puede ordenarle actuar. Y conviene no confundir una negativa verbal con un acto administrativo: el rechazo de un trámite registral solo tiene validez jurídica si se plasma en un acto motivado, escrito y notificado; lo demás deja al solicitante en un limbo que el ordenamiento no está dispuesto a tolerar. Frente a la práctica, nada infrecuente, de oficinas registrales que declinan inscribir sociedades civiles remitiendo al solicitante al Registro Mercantil, este fallo deja sentado con claridad dónde corresponde protocolizar ese tipo de documento constitutivo.
Nos tocó litigar este caso desde el lado del solicitante, y hoy lo comentamos desde el lado de la firma que ese mismo trámite terminó haciendo posible. Pocas veces un abogado tiene la oportunidad de defender, en su propio nombre, el derecho que después habrá de invocar todos los días a favor de sus clientes. Esa doble circunstancia —ser parte y ser intérprete— es la que nos permite decir, sin exageración, que entendemos esta doctrina desde adentro.