Sala Constitucional · Sentencia N.º 0120
El cómputo de la indexación de los conceptos laborales depende de la fecha en que se inició el juicio: en los anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corre desde la admisión de la demanda hasta que el fallo quede firme; en los posteriores, desde la notificación del demandado hasta el efectivo cumplimiento
- Fecha
- 13 de febrero de 2025
- Expediente
- 17-0754
- Ponente
- Tania D'Amelio Cardiet
- Partes
- Leandra Rubith Chávez Pérez vs. Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, C.A. (revisión constitucional de la sentencia SCS N.º 1151/2016 — indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo)
Criterio
La solicitante pidió la revisión de un fallo de la Sala de Casación Social que había confirmado la corrección monetaria de las indemnizaciones de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT calculada desde la notificación de la demandada, sosteniendo que debía computarse desde la admisión de la demanda y que aplicar el otro criterio vulneraba la confianza legítima y la expectativa plausible. La Sala Constitucional declaró no ha lugar la revisión y, al hacerlo, ordenó la doctrina sobre el punto: la indexación opera por el incumplimiento o retardo y comporta una justa indemnización que impide que la tardanza disminuya el patrimonio del acreedor; su cómputo, sin embargo, se rige por la fecha de inicio del juicio. En los juicios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de agosto de 2002) corre desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en los iniciados con posterioridad, desde la notificación del demandado hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En ambos casos se excluye el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por causas no imputables a ellas —caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias—. Al haber ocurrido los hechos con posterioridad a la ley adjetiva, la Sala de Casación Social aplicó correctamente el criterio.
Un accidente de trabajo con resultado de muerte dio lugar a una demanda por las indemnizaciones de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, más lucro cesante y daño moral. Obtenida la condena, la discusión que llegó hasta la Sala Constitucional no versó sobre la procedencia de lo acordado sino sobre un punto que decide cuánto se cobra realmente: desde cuándo se calcula la corrección monetaria. Las instancias y la Sala de Casación Social la ordenaron desde la notificación de la demandada (21 de julio de 2011) hasta el efectivo pago. La codemandante pidió la revisión sosteniendo que debía correr desde la admisión de la demanda, y que apartarse de ese criterio vulneraba la confianza legítima, la expectativa plausible, el debido proceso y el derecho a la defensa.
La Sala Constitucional declaró no ha lugar la revisión, y en el camino dejó ordenada con nitidez una regla que en la práctica se maneja a menudo de memoria y con imprecisión.
Comenzó por la razón de ser de la figura: la indexación —o ajuste inflacionario— opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurre quien se comprometió en una obligación, y comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no se traduzca en una disminución del patrimonio del acreedor (criterio que remonta a su sentencia N.º 2191 del 6 de diciembre de 2006).
Sobre el cómputo, la regla tiene dos supuestos y una exclusión común. En los juicios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —13 de agosto de 2002—, la indexación corre desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En los juicios iniciados con posterioridad a esa fecha, corre desde la notificación del demandado hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En ambos casos debe excluirse el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
La Sala respaldó esa doctrina con la cadena completa de precedentes de la Sala de Casación Social —sentencias N.º 630 del 16 de junio de 2005, 595 del 22 de marzo de 2007, 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 2242 del 17 de diciembre de 2014— y con los suyos propios —2191/2006, 446/2012 y 391/2014—, para concluir que el fallo cuestionado no quebrantó criterio alguno sino que aplicó correctamente el que correspondía, dado que los hechos del juicio primigenio ocurrieron después de la vigencia de la ley adjetiva laboral. Aprovechó además para reiterar que la revisión constitucional no es un medio ordinario de impugnación ni una nueva instancia, sino un mecanismo excepcional, extraordinario y discrecional.
Vale la pena notar el detalle que explica el error de la solicitante: los precedentes que invocaba sí existen y dicen lo que ella afirmaba, pero pertenecen al primer supuesto —el de los juicios anteriores a agosto de 2002—. La confusión no estaba en el criterio sino en el tramo temporal al que corresponde cada regla, y de allí que la denuncia de apartamiento jurisprudencial estuviera destinada a fracasar. Es un recordatorio útil al momento de fundamentar una denuncia por violación de la expectativa plausible: antes de invocar el precedente conviene verificar a qué supuesto de hecho pertenece.
Para el ejercicio profesional la ficha se lee junto a la del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar que este repertorio recoge, sobre la actualización de la experticia complementaria cuando el Banco Central publica nuevos índices: aquella resuelve hasta cuándo se sigue actualizando el monto ya fijado; esta, desde cuándo empieza a correr el cálculo. Entre ambas queda cubierto todo el arco temporal de la corrección monetaria laboral.