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Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00554

El reclamo ante la Inspectoría del Trabajo es un mecanismo conciliatorio, no una instancia previa obligatoria: cuando la controversia rebasa la mediación y toca cuestiones de derecho que exigen debate probatorio, el asunto escapa de la sede administrativa y el Poder Judicial conserva su jurisdicción aunque el reclamo siga sin providencia

Fecha
10 de julio de 2025
Expediente
2025-0188
Ponente
Emilio Ramos González
Partes
Irvin Alexander Méndez Torrealba vs. La Montserratina, C.A. (regulación de jurisdicción en demanda por cobro de prestaciones sociales)
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Criterio

Un trabajador reclamó sus prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo; celebrada la audiencia de reclamo sin acuerdo y presentada la contestación patronal, el procedimiento quedó en fase de decisión sin que se dictara providencia. El trabajador demandó entonces ante los tribunales laborales y la empresa opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración del Trabajo, alegando riesgo de decisiones contradictorias y ausencia de desistimiento expreso del reclamo administrativo. La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la regulación de jurisdicción. Apoyándose en la sentencia SCS 571/2023, precisó que el procedimiento de reclamo del artículo 513 de la LOTTT tiene naturaleza conciliatoria —es un medio alternativo de solución de conflictos que queda a elección del trabajador y que de ningún modo significa desjudicialización ni se subroga la función jurisdiccional—, y que el propio artículo 513.6 excluye de la competencia del Inspector las cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales. Constató que en el caso las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la demandada invocó el pago total y la aplicación de una convención colectiva, con lo cual el asunto tocaba cuestiones de derecho susceptibles de debate probatorio, ajenas a la esfera de la Inspectoría. Confirmó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción conforme al artículo 29.1 de la LOPT y condenó en costas a la empresa.

Un trabajador que renunció en octubre de 2024 acudió primero a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a reclamar sus prestaciones sociales. Se celebró la audiencia de reclamo el 11 de diciembre de 2024, no hubo acuerdo, la empresa consignó su contestación y el procedimiento pasó a fase de decisión. Como la providencia administrativa no llegaba, el trabajador demandó en enero de 2025 ante el circuito judicial laboral. La empresa opuso entonces la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración del Trabajo: sostuvo que, no habiéndose resuelto el reclamo ni constando desistimiento expreso, existía riesgo manifiesto de decisiones contradictorias entre la cosa juzgada administrativa y la judicial.

El tribunal de sustanciación afirmó su jurisdicción razonando que, al demandar, el trabajador había renunciado tácitamente al reclamo administrativo. La empresa ejerció regulación de jurisdicción y el expediente subió a la Sala Político-Administrativa.

La Sala confirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción, pero por una vía distinta —y más sólida— que la renuncia tácita.

Su punto de partida es la naturaleza jurídica del reclamo del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Citando extensamente la sentencia N.º 571 del 19 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Social, recordó que ese procedimiento es de carácter conciliatorio: un medio alternativo de solución de conflictos, apoyado en la mediación, concebido para dar respuesta rápida a lo que se conoce como pequeñas causas, cuya motorización queda a elección del trabajador. Y con una precisión que conviene retener literalmente: el reclamo de ningún modo significa una forma de desjudicialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional.

El segundo apoyo está en el propio texto legal. El artículo 513.6 ordena al funcionario remitir el expediente al Inspector para que decida “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”. La ley, por tanto, ya delimitó el terreno: la Inspectoría resuelve cuestiones de hecho en reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; lo demás pertenece a los jueces.

Sobre esa base, la Sala examinó qué había ocurrido realmente. Las partes no llegaron a acuerdo alguno en la audiencia de reclamo, y en su escrito de descargo la empresa alegó el pago total de lo pretendido e invocó una convención colectiva como normativa aplicable. Con ello el asunto rebasa el carácter conciliatorio del procedimiento administrativo: se configura una controversia que toca cuestiones de derecho en la que eventualmente se requeriría debate probatorio, todo lo cual escapa de la esfera de conocimiento de la Inspectoría. Declaró sin lugar la regulación, confirmó el fallo, y condenó en costas a la empresa.

El criterio desactiva una defensa que se ve con cierta frecuencia. El reclamo ante la Inspectoría no es un antejuicio ni una instancia previa obligatoria cuyo agotamiento condicione el acceso a los tribunales: es una vía optativa de mediación que el trabajador puede abandonar cuando no produce acuerdo, sin necesidad de desistir formalmente por escrito. Dos datos del caso resultan especialmente útiles para quien litigue del lado del trabajador: el silencio administrativo prolongado no bloquea la demanda, y el propio alegato patronal de fondo —invocar el pago o una convención colectiva— es lo que termina demostrando que el asunto excede lo conciliatorio. Y para el lado patronal, la advertencia recíproca: oponer la falta de jurisdicción en estos términos no solo tiene pocas probabilidades de prosperar, sino que aquí acarreó condenatoria en costas.

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