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Sala de Casación Social

La «convención especial» del artículo 128 de la Ley del Banco Central debe estar especial y específicamente establecida con ese objetivo, y por su naturaleza excepcional NO puede presumirse hominis por el juez: haber pagado durante años una porción del salario en divisas no convierte la obligación en una obligación en moneda extranjera

Fecha
08 de julio de 2022
Expediente
AA60-S-2022-000119
Ponente
Elías Rubén Bittar Escalona
Partes
John Eduardo Torres Espinoza vs. Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A. — retención y complemento salarial
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Criterio

Un trabajador extranjero residente demandó el pago de la porción de su salario que la empresa le abonaba en dólares en una cuenta en el exterior y que dejó de pagar en 2012. La alzada le dio la razón; la Sala de Casación Social casó y declaró sin lugar la demanda. Del acervo probatorio —recibos de pago firmados, cartas de aumento sobre el paquete anual en bolívares, transferencias en las que la moneda base era el bolívar y se aplicaba la tasa del Banco Central para el abono, y el testimonio de la gerente de recursos humanos— concluyó que el salario se convino íntegramente en bolívares y que el pago en divisas era una modalidad de pago condicionada a que la obra estuviera contratada en divisas, activa y con flujo de caja. La doctrina central: para invocar la excepción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela debe existir una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo; por su naturaleza jurídica excepcional no es susceptible de presumirse hominis por el juzgador, ni queda cubierta por la presunción legal que solo atañe a los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales. Añade dos criterios útiles: la caducidad de treinta días del artículo 425 de la LOTTT no aplica al trabajador activo que reclama salarios retenidos, por tratarse de un derecho irrenunciable; y distingue al trabajador extranjero residente contratado en el país del trabajador expatriado traído desde su lugar de origen.

Un ingeniero ecuatoriano, contratado en Venezuela en 2008 como jefe de sala técnica para la obra del trolebús de Mérida, recibía su salario en dos quincenas: la primera como anticipo de sueldo que la empresa transfería en dólares a una cuenta suya en el Banco Pichincha del Ecuador, y la segunda en bolívares en una cuenta nómina local. En julio de 2012 los abonos en divisas cesaron. Cinco años después demandó la retención de esa porción del salario, sosteniendo que su remuneración estaba pactada en moneda extranjera. El Juzgado Superior de Mérida le dio la razón; la Sala de Casación Social casó ese fallo y declaró sin lugar la demanda.

Lo que decide el caso es una distinción que conviene tener nítida: una cosa es la moneda en que se paga y otra la moneda en que se contrajo la obligación.

La prueba examinada apuntaba toda en el mismo sentido. Los recibos de pago firmados por el trabajador expresaban el sueldo en bolívares. Las cartas de aumento se referían al tributo bruto anual en bolívares. Y —el dato más elocuente— los soportes de las transferencias mostraban que la moneda base era el bolívar y que sobre ese monto se aplicaba la tasa del Banco Central para efectuar el abono en divisas. La Sala añadió una observación de sentido común difícil de rebatir: si la empresa tenía cuentas en el banco extranjero, pudo haber abonado la totalidad del salario por esa vía y no solo una porción convertida. El testimonio de la gerente de recursos humanos completó el cuadro: el pago en divisas estaba condicionado a que el trabajador fuera de producción u operaciones, que la obra estuviera contratada en divisas, activa y con flujo de caja suficiente; cumplidas esas condiciones se pagaba en dólares y, dejadas de cumplir, se volvía a pagar en bolívares, pero el salario era siempre el del paquete en bolívares.

Sobre esa base la Sala formuló el criterio que da valor a la ficha. Para invocar y aplicar —aun de oficio— la excepción del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, debe apreciarse la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo. Y, por su naturaleza jurídica excepcional, esa convención no es susceptible de presumirse hominis por el juzgador —no puede el juez formar convicción de ella a partir de indicios— ni queda cubierta por una presunción legal, pues estas solo atañen al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

La consecuencia es directa: no existiendo porciones salariales en moneda extranjera, no había nada retenido cuyo pago el trabajador pudiera constreñir judicialmente.

Dos criterios accesorios merecen anotarse, porque resuelven cuestiones que se plantean con frecuencia. El primero: la empresa opuso la caducidad de treinta días continuos del artículo 425 de la LOTTT, alegando que los hechos eran de 2010 y 2012 y el reclamo de 2017. La Sala la rechazó porque el demandante seguía siendo trabajador activo de la empresa y lo demandado era el cobro de salarios retenidos, derecho irrenunciable. El segundo: distinguió al trabajador extranjero residente —contratado en el país, como este— del expatriado, esto es, el traído especialmente por su empleador desde su lugar de origen para prestar servicio aquí; la calificación no es indiferente al régimen aplicable.

Conviene leer esta decisión junto a la SCS 355/2025 (caso LASER Airlines) que este repertorio también recoge, porque entre ambas queda dibujado el mapa completo. Aquella reconoció que el pacto en divisas puede constar en el propio contrato de trabajo —allí, los viáticos internacionales a razón de USD 30— y fijó que la conversión se hace al tipo de cambio de la fecha de pago; esta explica por qué, a falta de esa cláusula, ni años de transferencias en dólares ni la conducta reiterada del patrono bastan para tener la obligación por pactada en moneda extranjera. La conclusión práctica para quien redacta o revisa un contrato es que la cláusula debe existir y ser explícita: el juez no puede suplirla por inferencia, por benévola que sea su lectura de los hechos. Y para quien litiga del lado del trabajador, el esfuerzo probatorio rinde más buscando el documento fundacional de la relación que acumulando comprobantes de pago, que aquí jugaron en contra precisamente por mostrar la conversión desde el bolívar.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no contiene el número con que fue publicada la decisión, de modo que se identifica por expediente y fecha. El archivo de origen la rotula como “N° 84”, dato que no ha sido posible confirmar contra el texto y por ello se omite.

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