Tributario Caso de la firma

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00499

El 'abono en cuenta' que activa la obligación de retener IVA ocurre cuando el agente de retención registra contablemente la entrada de mercancía al inventario, no cuando paga la factura

Fecha
06 de agosto de 2019
Expediente
2017-0205
Ponente
Eulalia Coromoto Guerrero Rivero
Partes
Servicauchos El Toro II C.A. vs. SENIAT
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Criterio

La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia de instancia que había declarado oportunas las retenciones de IVA de Servicauchos El Toro II C.A., y declaró sin lugar su RCT. La SPA estableció que el 'abono en cuenta' —momento que activa la obligación de retener y enterar el IVA— ocurre cuando el agente de retención realiza el asiento contable registrando la entrada de mercancía al inventario (anotación en haber a favor del proveedor), y no cuando paga la factura. Si el contribuyente retuvo al pagar la factura pero ya había hecho el asiento de inventario con anterioridad, las retenciones son tardías y proceden las multas. El caso fue tramitado por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634).

Servicauchos El Toro II C.A. (Ciudad Bolívar, Estado Bolívar), representada por el abogado Julio César Díaz Valdez (INPRE N° 146.634), fue objeto del “Acta de Retenciones” N° GRTI/RG/DF/028 (26/02/2010) de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional del SENIAT, levantada con base en una investigación de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2009 en materia de IVA (Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/F/ARCE/IVA/154 del 18/01/2010). La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/RG/DSA/2011/20 (29/03/2011) confirmó parcialmente los reparos:

  • Retenciones enteradas con retardo: Bs. 468.477,32 de IVA; multas de Bs. 214.801,81 (art. 113 COT) + Bs. 297.182,80 (art. 76 COT); intereses moratorios de Bs. 8.526.599,61 (art. 66 COT).
  • Retenciones omisas: Bs. 13.472,72 de IVA; multa de Bs. 27.286,53 (art. 112 COT). (La empresa allanó este extremo y aceptó pagar las retenciones omisas.)

La controversia se centró en las retenciones enteradas con retardo: Servicauchos argumentó que retenía el IVA en el momento en que registraba la factura en el Libro de Compras (al recibir la mercancía), y que ese era el “abono en cuenta” que la ley exige para activar la obligación de retener. SENIAT, en cambio, sostuvo que el “abono en cuenta” acontecía en una fecha anterior, cuando la empresa realizaba el asiento contable de entrada de la mercancía al inventario, y que por eso las retenciones eran tardías.

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (sentencia PJ0662015000054, 24/03/2015) declaró parcialmente con lugar el RCT, aceptando la posición de la empresa sobre el momento del “abono en cuenta” y excluyendo la parte de las multas e intereses correspondiente a las retenciones enteradas con retardo. El Fisco apeló.

La Sala Político-Administrativa declaró con lugar la apelación fiscal y sin lugar el RCT. Siguiendo el precedente del caso Sural C.A. (SPA N° 0025, 14/01/2003, ratificado en sentencias posteriores), reiteró que el “abono en cuenta” consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de un tercero, y que desde ese momento existe disponibilidad jurídica de la suma, con independencia de si existe o no disponibilidad económica efectiva. Bajo esa definición, cuando la empresa registró contablemente la entrada de mercancías al inventario —un asiento que genera una anotación nominativa en favor del proveedor— ese asiento, y no el pago posterior de la factura, fue el que constituyó el “abono en cuenta” desde el cual nació la obligación de retener.

El Juzgado de instancia había considerado oportunas las retenciones porque la empresa retenía al cancelar las facturas, pero los propios registros contables de Servicauchos —su Libro Diario General y su Libro de Compras— demostraban que los asientos de inventario se practicaban antes del pago, de modo que retener en la fecha de pago implicaba, bajo la doctrina reiterada de la Sala, una tardanza real respecto al verdadero momento del abono en cuenta. Confirmada esa tardanza, la SPA tuvo por procedentes las multas del artículo 113 y la del artículo 76, así como los intereses moratorios del artículo 66, todos del COT 2001.

Resultado: con lugar la apelación del Fisco Nacional; sin lugar el RCT de Servicauchos El Toro II C.A.; la Resolución Culminatoria N° SNAT/GGSJ/RG/DSA/2011/20 queda firme; costas procesales al 5% de la cuantía del RCT a cargo de la empresa.

Sostuvimos ante el Tribunal de instancia una lectura del “abono en cuenta” centrada en el momento de pago, y esa lectura prosperó en primera instancia antes de ser revertida por la Sala. La doctrina que queda asentada —que el asiento contable de inventario, y no el desembolso, es lo que activa la obligación de retener— exige de cualquier agente de retención un control documental más riguroso del que suele practicarse: no basta con retener al pagar, hay que verificar cuándo el propio Libro Diario reconoció la deuda con el proveedor. Es una lección que aplicamos desde entonces a la auditoría preventiva de retenciones que hacemos para otros contribuyentes en situación similar.

Doctrina del bufete sobre este tema

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