Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 00463
La simulación de productos como práctica de competencia desleal no exige un daño efectivo a un competidor: basta que la conducta tienda a generar confusión en los consumidores, sin necesidad de que se materialice la exclusión del mercado
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Expediente
- 2018-0516
- Ponente
- Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
- Partes
- C.A. Galletera Carabobo vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia, hoy Superintendencia Antimonopolio) — con Promotora Aponguao, S.A. como tercero interesado
Criterio
Procompetencia determinó que C.A. Galletera Carabobo incurrió en simulación de productos (art. 17.3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia) al imitar los empaques de las galletas María, Soda y Saltines de Promotora Aponguao (licenciataria de la marca Puig), ordenándole cesar la práctica y modificar sus empaques. Galletera Carabobo demandó la nulidad alegando falso supuesto de hecho (no había similitud real) y de derecho (faltaba el requisito de afectación a un competidor). La SPA confirmó la Resolución: verificó ella misma, comparando las ilustraciones de los empaques en el expediente, que existían suficientes similitudes (colores, tipografía, ubicación de elementos) capaces de generar confusión —corroborado por estudios de mercado que arrojaron hasta 40% de confusión en María, 30% en Soda y 19% en Saltines—; y aclaró que el artículo 17.3 no exige un daño efectivo o la exclusión real de un competidor, sino que basta que la conducta «tienda» a ese resultado — el riesgo potencial de confusión del consumidor es suficiente, y los tres requisitos concurrentes que alegaba la demandante no derivan del texto legal sino de la doctrina administrativa del propio órgano. SIN LUGAR la demanda de nulidad; FIRME la Resolución de Procompetencia.
Los hechos:
Promotora Aponguao, S.A. (licenciataria de la marca Puig, a través de C.A. Sucesora de José Puig y Cía.) denunció ante la entonces Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) a C.A. Galletera Carabobo, por presunta simulación de los empaques de sus galletas tipo María, Soda y Saltines, imitando el diseño de los productos Puig. Procompetencia (Resolución SPPLC/0034-2013, 27/12/2013) determinó que Galletera Carabobo había incurrido en la práctica anticompetitiva del artículo 17, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia («simulación de productos»), y le ordenó cesar la práctica, modificar las características distintivas de sus empaques y retirar del mercado los productos con el diseño cuestionado.
Galletera Carabobo demandó la nulidad, alegando (i) falso supuesto de hecho — que los diseños no eran realmente similares y que no había prueba de confusión en los consumidores — y (ii) falso supuesto de derecho — que Procompetencia había reconocido la ausencia del requisito de «afectación a un competidor» y, aun así, declaró la infracción.
El razonamiento de la Sala:
1. Sobre la similitud de los empaques (falso supuesto de hecho). La propia Sala comparó las ilustraciones de los empaques en conflicto. Para las galletas María, por ejemplo, encontró cinco similitudes relevantes (predominio de azul y blanco, logo en rojo, fotografía del producto, la palabra «MARÍA» en blanco sobre azul, tipografía y borde similares) frente a diferencias menores (forma del logo, distribución de los cuadros del envoltorio). Esa comparación se corroboró con estudios de mercado: un test de marca y empaque (Focus Group, C.A.) determinó una confusión de hasta 40% en María, 30% en Soda y 19% en Saltines; y un informe pericial adicional estableció que 6 de cada 10 consumidores habían comprado por error el producto equivocado. La Sala desechó el alegato.
2. Sobre la naturaleza de la simulación de productos como ilícito de peligro (falso supuesto de derecho). Este es el punto doctrinal central: el artículo 17 prohíbe las conductas que «tiendan» a la eliminación de competidores — no exige que el daño (la exclusión efectiva de un competidor) se haya materializado. «Basta con que los efectos perjudiciales de la práctica anticompetitiva puedan materializarse a futuro». Por tanto, el argumento de la demandante —que Procompetencia habría reconocido la ausencia de «afectación a un competidor» pero igual sancionó— no configura falso supuesto de derecho: ese tercer requisito que invocaba la contribuyente no está en el texto legal, sino que forma parte de la doctrina administrativa propia del órgano regulador, y el artículo 1 de la Ley protege tanto a productores como a consumidores — el riesgo de confusión de estos últimos es, por sí mismo, suficiente para configurar la infracción y activar la potestad de policía administrativa de restablecer el orden público económico.
3. El criterio de comparación: cuanto más parecidos sean los signos distintivos de dos productos del mismo género, mayor el riesgo de confusión — pero deben excluirse del análisis los elementos genéricos comunes a todo un tipo de producto (colores primarios, formas básicas, fotografías naturales del contenido), que no son apropiables ni monopolizables.
DISPOSITIVA (00463, 17/07/2019):
- DESISTIDO el recurso de apelación de la Superintendencia Antimonopolio.
- CON LUGAR la apelación de Promotora Aponguao (tercero interesado); se ANULA la sentencia de instancia (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que había declarado con lugar la nulidad.
- SIN LUGAR la demanda de nulidad de Galletera Carabobo; FIRME la Resolución de Procompetencia.
Relevancia práctica:
- La simulación de productos (art. 17.3 LPPELC / hoy Ley Antimonopolio) es un ilícito de peligro, no de resultado: no hace falta acreditar que un competidor fue efectivamente desplazado del mercado — el riesgo potencial de confusión del consumidor basta para configurar la infracción.
- Los estudios de mercado sobre confusión del consumidor (tests de marca y empaque, encuestas) son prueba decisiva tanto para acreditar la infracción como para defenderse de ella — conviene encargarlos tempranamente en cualquier disputa de este tipo.
- Los elementos genéricos de un tipo de producto no son monopolizables: la defensa de que “todas las galletas María son redondas y doradas” es válida en abstracto, pero no exime de responsabilidad si la combinación específica de colores, tipografía y disposición configura una imitación reconocible.