Sala de Casación Social
Obligar a las trabajadoras a constituir una compañía y a firmar contratos de arrendamiento y comodato no desvirtúa la presunción de laboralidad: oponerle a esa presunción contratos que asignan una calificación mercantil es un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad
- Fecha
- 16 de diciembre de 2022
- Expediente
- AA60-S-2022-000036
- Ponente
- Elías Rubén Bittar Escalona
- Partes
- Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello vs. Clínica de Especialidades Kyron, C.A. y Luis Manuel Sánchez Zambrano (solidariamente) — cobro de prestaciones sociales
Criterio
Dos terapistas cosmetólogas de una clínica alegaron haber sido obligadas a constituir la sociedad mercantil Becare Grupo Estético, C.A. y a suscribir un contrato de arrendamiento y otro de comodato sobre los equipos, mediante los cuales solo percibían el 40% de lo facturado por sus servicios mientras el 60% se imputaba a un supuesto canon. Las instancias tuvieron la relación por mercantil y desecharon la demanda. La Sala de Casación Social casó el fallo. Aplicó el test de laboralidad del caso Mireya Orta de Silva (sentencia 489/2002) al conjunto de indicios acreditados —jornada fija impuesta por la gerencia, cobro de los servicios en la caja de la clínica y no por las prestadoras, insumos y equipos de la empresa, ausencia de autonomía, e incluso liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de las accionantes cursantes en autos— y concluyó que la demandada incumplió su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOTTT. Recordó, con cita del caso Cerámica Carabobo (2004), que pretender desvirtuar la presunción contraponiéndole contratos que adjudican una calificación mercantil o civil resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad: hay que escudriñar la verdadera naturaleza del pacto. Declarada la naturaleza laboral del vínculo, estimó inoficioso pronunciarse sobre el fraude procesal alegado y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Dos terapistas cosmetólogas prestaban servicios en una clínica de especialidades: aplicaban masajes, drenajes linfáticos, tratamientos preoperatorios y corporales, radiofrecuencias y limpiezas faciales, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 7:00 p. m. y los sábados hasta la 1:00 p. m. —horario que la gerencia modificó por comunicación en 2014—. Según alegaron, en noviembre de 2012 fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil, Becare Grupo Estético, C.A., de la que figuraban como accionistas, y constreñidas a firmar un contrato de arrendamiento y otro de comodato sobre los equipos médicos. Bajo ese armazón, solo percibían el 40 % de lo facturado por los servicios —suma que además se repartía entre todas y de la que salían los gastos administrativos—, mientras el 60 % restante se imputaba a un supuesto canon de arrendamiento.
Los tribunales de instancia dieron por buena la calificación mercantil y desestimaron la demanda; el Juzgado Superior confirmó, declarando que la valoración probatoria estaba ajustada a derecho en la aplicación del test de laboralidad.
La Sala de Casación Social casó el fallo y aplicó ella misma ese test —el inventario de indicios fijado en la sentencia N.º 489 del 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva vs. Colegio de Profesores de Venezuela, construido sobre el proyecto de recomendación de la OIT en materia de subcontratación y ampliado por la propia Sala con criterios adicionales: naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa, cumple cargas impositivas, practica retenciones y lleva libros; propiedad de los bienes e insumos; y el quantum de la contraprestación.
Confrontado con los hechos, el resultado fue inequívoco. La jornada la fijaba la clínica. Los clientes pagaban directamente en la caja de la clínica, no a las prestadoras. Los equipos y los insumos eran de la empresa —de ahí el comodato—. No había autonomía ni disposición del propio tiempo. Y, de manera especialmente elocuente, cursaban en autos liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de las accionantes, con pago de conceptos laborales.
Sobre esa base la Sala concluyó que la clínica incumplió su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues fundó toda su defensa en el documento constitutivo de Becare, el arrendamiento y el comodato, elementos que a la luz de la teoría del contrato resultan insuficientes. Invocó aquí el criterio del caso Luigi Di Giammatteo vs. Cerámica Carabobo (3 de septiembre de 2004), que conviene tener a la mano por su formulación: pretender que la presunción quede desvirtuada por el hecho de contraponerle contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo; hay que escudriñar la verdadera naturaleza del pacto celebrado en busca del hecho real allí contenido.
Declarada la naturaleza laboral del vínculo, la Sala estimó inoficioso entrar a decidir el fraude procesal que las actoras habían alegado —detalle de técnica que vale la pena retener: acreditada la simulación por la vía de la presunción, la declaratoria autónoma de fraude deja de ser necesaria—. Anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda.
La ficha describe un montaje que, con variaciones, se repite: hacer que el trabajador aparezca como socio de una compañía creada al efecto, y convertir su remuneración en un porcentaje residual tras descontar un canon. El aporte práctico está en el orden del razonamiento. La presunción del artículo 53 se activa con la sola prueba de la prestación personal del servicio; a partir de allí la carga se invierte, y el patrono no la levanta exhibiendo los contratos que él mismo diseñó, sino demostrando que la relación era realmente autónoma. Quien litigue del lado del trabajador hará bien en centrar el esfuerzo probatorio en los indicios materiales que aquí resultaron decisivos —quién fija el horario, quién cobra al cliente, de quién son los equipos, quién asume las pérdidas— más que en discutir la validez formal de la sociedad o del arrendamiento.
Conviene leerla junto a la ficha del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar en el caso de la médica residente que este repertorio recoge: allí el problema no era si había relación laboral sino qué integraba el salario, y en ambos casos la respuesta llega por el mismo camino —lo que realmente ocurrió, no lo que dicen los papeles—.
Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no contiene el número con que fue publicada esta decisión (solo cita el 489/2002 como precedente), por lo que se identifica por expediente y fecha. Conviene no confundirla con aquel leading case de 2002, con el que comparte el número en el nombre del archivo de origen.