Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 00978

La reforma de una ordenanza tributaria municipal que aumenta la alícuota no puede aplicarse al ejercicio fiscal ya en curso: la certeza y la confianza legítima exigen que rija a partir del ejercicio siguiente a su publicación

Fecha
09 de agosto de 2018
Expediente
2012-0886
Ponente
Bárbara Gabriela César Siero
Partes
Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua vs. G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A.
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Criterio

El Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua reformó su Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas el 9 de enero de 2008 —a mitad del ejercicio fiscal 2008— elevando la alícuota de venta de vehículos de 0,50% a 0,70%, y la Administración tributaria municipal aplicó la nueva alícuota al reparo formulado a G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A. por ese mismo ejercicio. La SPA confirmó la nulidad parcial: distinguiendo la vacatio legis (mero diferimiento en el tiempo de la entrada en vigencia) de la transitoriedad tributaria (que la nueva norma no rija el ejercicio fiscal ya en curso, aunque haya entrado en vigencia de inmediato), reiteró el criterio de la Sala Constitucional (SC 1252/2004, caso Romero Angrisano, ratificado en Cemex 2015): los tributos que gravan actividades por períodos fiscales no pueden aplicarse al período en curso al momento de la reforma, sino solo a los que se inicien después, para proteger la certeza y la confianza legítima del contribuyente (arts. 316, 317 CRBV, 8 COT). SIN LUGAR la apelación del Fisco Municipal; CON LUGAR parcialmente el recurso de la contribuyente: la alícuota de 0,70% solo era aplicable al ejercicio 2009, no al 2008 (que debía calcularse con la alícuota anterior de 0,50%). Se ordenó reliquidar.

Los hechos:

G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A. fue objeto de un reparo por la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (Resolución DSHM-000317/2010) por Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, calculado con la alícuota de 0,70% para la actividad de venta de vehículos nuevos — alícuota que provenía de la Reforma Parcial de la Ordenanza, publicada el 9 de enero de 2008, ya iniciado el ejercicio fiscal de ese año (que corría desde enero). La Ordenanza vigente hasta esa reforma (2006) fijaba para esa misma actividad una alícuota de 0,50%.

La contribuyente impugnó alegando que aplicar la nueva alícuota al ejercicio 2008 —ya en curso al momento de la reforma— violaba el principio de irretroactividad tributaria (art. 8 COT 2001). El tribunal de instancia le dio la razón (sentencia 1085/2012) y el Municipio apeló ante la SPA.

La doctrina de la Sala — vacatio legis no es lo mismo que transitoriedad:

La Sala distinguió con precisión dos conceptos que suelen confundirse:

  • Vacatio legis: un plazo que difiere en el tiempo la entrada en vigencia formal de la norma (por defecto, 60 días continuos si la ley tributaria nada dice — art. 8 COT, art. 317 CRBV, art. 162 LOPPM).
  • Transitoriedad tributaria: que la nueva regulación, aunque ya vigente, no se aplique a los períodos fiscales que ya estén en curso, sino únicamente a los que se inicien durante su vigencia.

Citando el criterio de la Sala Constitucional (sentencia 1252/2004, caso José Andrés Romero Angrisano, ratificado en Cemex de Venezuela, 2015): «lo que se exige no es una vacatio legis, sino que la nueva legislación, aun cuando entre en vigencia, no rija el período fiscal en curso, sino los que han de comenzar durante la vigencia de esa normativa» — de lo contrario, aunque la ley cuente con una vacatio legis de 60 días, podría terminar aplicándose a un ejercicio que ya llevaba meses corriendo, frustrando la certeza y la confianza legítima del contribuyente (arts. 316 y 317 CRBV; principio recogido también en el art. 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

La aplicación al caso: la Reforma Parcial de la Ordenanza (Gaceta Municipal N.° 2781, 09/01/2008) no fijó su ámbito temporal de aplicación. Siendo el ejercicio del Impuesto sobre Actividades Económicas de este Municipio anual (arts. 37 y 38 de la Ordenanza), la Sala concluyó que la nueva alícuota de 0,70% solo podía regir el ejercicio 2009 (el siguiente a iniciarse tras la reforma) — el ejercicio 2008, ya en curso al 9 de enero de ese año, debía calcularse con la alícuota anterior del 0,50%.

DISPOSITIVA (00978, 09/08/2018):

  1. FIRME (no apelado) el reparo, la multa, los intereses moratorios y el reconocimiento de deuda por Bs. 5.302,34.
  2. SIN LUGAR la apelación del Fisco Municipal; se CONFIRMA el fallo de instancia.
  3. CON LUGAR el recurso de la contribuyente: se ANULA el acto solo en el quantum del reparo relativo a la alícuota de venta de vehículos.
  4. Se ORDENA emitir planillas de liquidación sustitutivas con la alícuota correcta (0,50% para 2008).
  5. Sin costas al Fisco Municipal (privilegios de la República extendidos a los municipios, criterio SC 735/2017 caso Mercantil Banco Universal).

Relevancia práctica:

  1. Toda reforma de ordenanza (o de cualquier ley tributaria) que aumente una alícuota o carga y guarde silencio sobre su ámbito temporal debe leerse aplicable solo al ejercicio siguiente al de su publicación, nunca al que ya está en curso — con independencia de que la norma haya entrado en vigor de inmediato.
  2. Distinguir vacatio legis de transitoriedad es clave en la defensa del contribuyente: alegar solamente la falta de un plazo de vacancia no basta; el argumento decisivo es que el período fiscal no puede modificarse retroactivamente en sus reglas de cuantificación mientras está en curso.
  3. Doctrina de aplicación directamente extrapolable a reformas de ordenanzas de cualquier municipio y, por la generalidad del criterio constitucional citado (SC 1252/2004), también a leyes tributarias nacionales que graven por períodos (ISLR y similares).

Doctrina del bufete sobre este tema

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