Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 070
La convocatoria de asamblea por correo electrónico se tiene por recibida cuando el mensaje ingresa a la casilla designada por la empresa, sin que sea exigible un acuse de recibo que los estatutos no prevén: rige el principio de recepción, y quien alegue no haber conocido el mensaje debe desvirtuar la presunción del artículo 1.137 del Código Civil
- Fecha
- 23 de febrero de 2024
- Expediente
- AA20-C-2023-000528
- Ponente
- Carmen Eneida Alves Navas
- Partes
- Mónica Amelia Acosta Bond vs. Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y otros (nulidad de acta de asamblea)
Criterio
La Sala de Casación Civil casó sin reenvío la sentencia que había anulado una asamblea por defecto de convocatoria. Fijó que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos (artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), y que la recepción se determina por el ingreso del mensaje al sistema de información designado por el destinatario (artículo 11.1 eiusdem): el correo empresarial asignado por la compañía a la accionista es ese sistema designado. La alzada incurrió en suposición falsa al exigir un acuse de recibo que los estatutos no contemplaban. La experticia informática sirve para acreditar la existencia e integridad del mensaje, no el conocimiento efectivo de su contenido; quien alegue no haber podido conocerlo debe desvirtuar la presunción del artículo 1.137 del Código Civil. Como además la convocatoria se publicó en prensa el mismo día, con más de cinco días de anticipación, la asamblea fue válidamente convocada.
Una accionista de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. demandó la nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 2016, alegando un único vicio: no haber sido convocada conforme a los estatutos, que exigían convocatoria del presidente “mediante carta o telegrama” recibida con al menos cinco días de anticipación. La compañía sostuvo que sí la convocó, por correo electrónico enviado el 29 de enero de 2016 a la dirección empresarial de la accionista, y promovió experticia informática. Los expertos confirmaron que el mensaje existía, era íntegro y estaba en la bandeja de entrada, pero en la ampliación aclararon que no podían asegurar que la propia demandante lo hubiera abierto, porque la clave de acceso les fue facilitada por una tercera persona. El Juzgado Superior anuló la asamblea: entendió que, aun admitiendo el envío electrónico, su validez requería un acuse de recibo por el mismo medio.
La Sala de Casación Civil revocó ese razonamiento por suposición falsa. El artículo estatutario invocado no exigía acuse de recibo alguno; solo que la convocatoria fuera recibida con cinco días de anticipación. Atribuirle una exigencia que no contiene tergiversó su contenido, y ese error resultó determinante del dispositivo.
Sobre el fondo, la Sala construyó la doctrina que da valor a este fallo. Primero, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, de modo que un correo electrónico es idóneo para hacer las veces de la “carta” estatutaria. Segundo, y decisivo, el artículo 11 de esa misma ley acoge el principio de recepción: el mensaje se entiende recibido cuando ingresa al sistema de información designado por el destinatario, o —a falta de designación— al que este utiliza regularmente. Como la propia empresa había asignado a la accionista una casilla de correo empresarial, ese es el sistema designado entre las partes, y la constancia pericial de que el mensaje ingresó allí basta para tener por recibida la convocatoria.
De ahí se sigue la precisión probatoria más útil del fallo: la experticia informática no es el medio idóneo para demostrar si quien recibió el mensaje tuvo conocimiento efectivo de su contenido, pues su finalidad es verificar la existencia y el carácter fidedigno del mensaje. Acreditado el ingreso al sistema, quien sostenga que no pudo conocerlo carga con desvirtuar la presunción del artículo 1.137 del Código Civil, según el cual las comunicaciones se presumen conocidas desde que llegan a la dirección del destinatario, salvo que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlas.
La Sala verificó además que la sociedad encuadraba en la excepción de la sentencia vinculante N.º 1066/2016 de la Sala Constitucional (caso Benhamú Chocrón), que ordena convocar de forma concurrente por los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y por los estatutos, salvo en sociedades que coticen en bolsa, realicen oferta pública de acciones o tengan más de quince accionistas, a las que sí puede notificarse por vía electrónica. Y constató que, en todo caso, la convocatoria también se publicó en prensa el mismo 29 de enero, con más de cinco días de anticipación. Casó sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, con costas a la actora.
Conviene leer este criterio junto con la sentencia de la misma Sala N.º 563 del 30 de septiembre de 2025, publicada también en este repertorio, que anuló una asamblea convocada únicamente por la versión digital de un periódico. No hay contradicción entre ambas, sino una línea coherente: lo que la Sala exige es que el medio empleado garantice de manera verificable el acceso real del accionista a la información. El correo electrónico designado por la propia empresa —o la prensa impresa de circulación que el artículo 277 del Código de Comercio contempla— satisfacen esa garantía; la mera publicación en un portal digital, por sí sola, no. Para el asesor societario la conclusión práctica es doble: revisar qué medio de convocatoria imponen los estatutos antes de innovar, y conservar la evidencia técnica del envío, que es lo que en definitiva termina decidiendo el juicio.