Sala Constitucional · Sentencia N.º 1662
El poder cautelar del juez no es ilimitado ni absoluto: cuando la medida innominada quebranta de manera ostensible el ordenamiento y la violación constitucional es grosera, la existencia de la oposición del artículo 602 del CPC no impide admitir el amparo, porque esa vía no suspende de inmediato los efectos y la resuelve el mismo juez que decretó la medida
- Fecha
- 16 de junio de 2003
- Expediente
- 03-0757
- Ponente
- Carmen Zuleta de Merchán
- Partes
- Beatriz Osío de Utrera, Jesús Miguel Osío Osío y Pablo Enrique Osío Osío vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (amparo contra decreto de medidas innominadas)
Criterio
En un juicio de mera declaración promovido por unos arrendatarios para discutir la propiedad del terreno arrendado, el tribunal de instancia decretó medidas innominadas que oficiaban a todos los juzgados de la circunscripción para impedir desalojos, prohibían a los arrendadores cobrar los cánones, fijaban un canon distinto al pactado y garantizaban a los arrendatarios la permanencia en el inmueble hasta la cosa juzgada. La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y anuló ese decreto. Aunque reiteró que por regla la oposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es la vía idónea y su agotamiento condiciona la admisibilidad del amparo, precisó que esa regla cede cuando la medida atenta contra los principios elementales del proceso o la violación constitucional es palpable y grosera, porque la oposición no suspende de inmediato los efectos, su apelación se oye en un solo efecto y la resuelve el mismo juez que decretó la medida. Fijó además el límite material de las innominadas: se dirigen a la conducta de las partes, no a salvaguardar bienes patrimoniales. Ordenó remitir copia a la Inspectoría General de Tribunales.
Unos arrendatarios demandaron a sus arrendadores mediante una acción de mera declaración, sosteniendo que el terreno arrendado sería en realidad ejido municipal y que, por tanto, quienes se lo arrendaron carecerían de legitimidad para hacerlo. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Carabobo admitió la demanda y, días después, decretó un conjunto de medidas cautelares innominadas de alcance notable: ofició a todos los juzgados de primera instancia, de municipio y ejecutores de medidas de la circunscripción para que se abstuvieran de decretar desalojos o secuestros sobre el inmueble; prohibió a los arrendadores exigir cobro alguno por cánones o por cualquier otro concepto hasta la sentencia definitiva; ordenó que los arrendatarios permanecieran en el uso, goce y disfrute del terreno hasta el fin del litigio; y dispuso que el canon se depositara en una cuenta bancaria del tribunal, fijando su equivalencia en bolívares. Todo ello, según expresó el propio decreto, “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”.
Los arrendadores acudieron en amparo. El Juzgado Superior lo declaró inadmisible por no haberse agotado las vías ordinarias —la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 contra la admisión, y la oposición del artículo 602 contra las medidas—. La Sala Constitucional confirmó esa inadmisibilidad respecto del auto de admisión, que no causa agravio constitucional y cuya impugnación tiene cauce propio. Pero revocó parcialmente el fallo y declaró con lugar el amparo contra el decreto de medidas innominadas, con un razonamiento que constituye el aporte doctrinal de la decisión.
La Sala parte de una premisa que enuncia como mandato para todos los jueces de la República: el poder cautelar no puede ser ilimitado ni absoluto, y las medidas preventivas no pueden infringir derechos constitucionales al punto de inhabilitar civilmente a aquel sobre quien pesan, pues fueron concebidas para garantizar la tutela judicial efectiva, no para lesionarla. De ahí que, cuando la medida atenta contra los más elementales principios del proceso, quebranta de manera ostensible el ordenamiento y la violación de la Constitución es palpable, franca y grosera, la existencia de la vía ordinaria no puede erigirse en obstáculo para la admisibilidad del amparo. La Sala explicita por qué, y las dos razones son de enorme valor práctico: la oposición no suspende de inmediato los efectos de la medida, y la apelación contra la decisión que la resuelve se oye en un solo efecto devolutivo; además, la resuelve el mismo juzgado que decretó la medida, es decir, el presunto agraviante, lo que en la mayoría de los casos lleva a que no la modifique ni revoque.
Aplicado al caso, el decreto impugnado resultó, en palabras de la Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional. Oficiar a tribunales ajenos al proceso para impedir desalojos comportó una limitación arbitraria y desproporcionada del derecho de los arrendadores al acceso a los órganos de administración de justicia, pues les impedía exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, garantizando a los arrendatarios una estadía indefinida contra la propia voluntad contractual. El tribunal se extralimitó al decretar medidas “para proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, que ni las había solicitado ni era todavía parte. Y al privar a los arrendadores del cobro y disposición de los cánones actuó como si se tratara de un embargo preventivo, desconociendo de modo grosero el límite material de este tipo de medidas: las innominadas se dirigen específicamente a la conducta de las partes, no a salvaguardar bienes patrimoniales.
Dada la gravedad de la injuria y el tiempo transcurrido, la Sala consideró inútil reponer la causa, anuló el decreto y ordenó remitir copia certificada de su fallo y del anulado a la Inspectoría General de Tribunales para que evaluara iniciar investigación contra el juez.
El criterio sigue siendo la referencia obligada cuando se enfrenta una cautelar manifiestamente desbordada. Conviene, eso sí, leerlo con la prudencia que la propia Sala reclama: la regla continúa siendo el agotamiento de la oposición, y la excepción exige acreditar que la medida es de aquellas que quebrantan el ordenamiento de forma ostensible. Invocarla frente a una cautelar meramente desfavorable, pero regular, conduce derecho a la inadmisibilidad.