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Sala Constitucional · Sentencia N.º 1181

El poder otorgado por el representante legal de una compañía no se extingue con su muerte: los artículos 165.3 del CPC y 1.704.3 del Código Civil rigen el mandato conferido en nombre propio, no el que se confiere en representación de una persona jurídica, cuya representación judicial subsiste hasta que la asamblea designe nuevas autoridades y otorgue nuevo mandato

Fecha
23 de julio de 2025
Expediente
22-0937
Ponente
Luis Fernando Damiani Bustillos
Partes
Agropecuaria Pogaban, C.A. (solicitud de revisión constitucional de la sentencia SCS N.º 0199/2022)
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Criterio

Un juzgado superior agrario anuló el poder que el presidente de una compañía había otorgado a sus abogados, por haber fallecido el otorgante, y declaró inadmisible la demanda; la Sala de Casación Social confirmó ese criterio, declaró inadmisible la apelación y hasta multó al abogado actuante por temeridad. La Sala Constitucional anuló ambos fallos. Precisó que los artículos 165.3 del Código de Procedimiento Civil y 1.704.3 del Código Civil —sobre extinción del mandato por muerte del mandante— se refieren al supuesto en que el fallecido es la parte que actuaba como persona natural, y no resultan aplicables cuando quien muere es el representante legal de una persona jurídica: como la compañía tiene personalidad y patrimonio propios, distintos de los de sus socios y administradores, el poder no fue otorgado en nombre propio sino en su carácter de presidente, de modo que la representación judicial subsiste hasta que la asamblea designe nuevas autoridades y estas confieran nuevo mandato. Hizo además un llamado de atención a la Sala de Casación Social por imponer una multa sin fundamento normativo ni jurisprudencial.

El presidente de Agropecuaria Pogaban, C.A. otorgó en 2008, en ese carácter, poder especial a dos abogados para que representaran a la compañía. Años después falleció. Cuando los apoderados intentaron un recurso contencioso administrativo agrario, el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declaró nulo el poder por la muerte del otorgante e inadmisible la demanda. La Sala de Casación Social confirmó ese criterio, declaró inadmisible la apelación, la tuvo por firme y, además, multó al abogado con cien unidades tributarias, calificando su actuación de “temeraria e irrespetuosa” por pretender continuar un juicio para el cual —según entendía— carecía de facultades.

La Sala Constitucional revisó y anuló toda esa cadena de decisiones, apoyándose en un principio societario que ya recorre otras fichas de este repertorio pero que aquí produce un efecto procesal muy concreto.

Los artículos 165.3 del Código de Procedimiento Civil y 1.704.3 del Código Civil, que prevén la extinción del mandato por muerte del mandante, están referidos al supuesto en que el fallecido es propiamente la parte, es decir, quien confirió facultades al abogado para que lo representara en su propio nombre. No resultan aplicables cuando quien muere es el representante legal de una persona jurídica. La razón es la separación de personalidades: las compañías tienen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, patrimonio separado y capacidad para contratar y ser parte en juicio; de allí que el poder no se otorgara en nombre propio del presidente sino en su carácter de tal, y por eso no cesa por efecto de su muerte.

Citando su propia jurisprudencia y la de la Sala de Casación Civil —incluida la decisión del caso Inversiones Farelim—, la Sala precisó hasta cuándo subsiste esa representación: los abogados continuarán ostentando la representación judicial hasta que la asamblea general de accionistas, convocada por los causahabientes del causante y los demás accionistas, designe a las nuevas autoridades y estas otorguen un nuevo mandato, sea a los mismos apoderados o a otros distintos. Añadió, como corolario coherente, que la muerte de un socio tampoco activa la suspensión del artículo 144 ni la citación por edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ni produce perención, precisamente porque el socio no es la parte.

Al negar ab initio la tramitación de la acción bajo el argumento de que el mandato se había extinguido, los tribunales incurrieron en un error de juzgamiento que quebrantó el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La Sala declaró ha lugar la revisión, anuló el fallo de la Sala de Casación Social y también el del juzgado agrario, y ordenó a este último pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso. Cerró con un señalamiento poco frecuente: hizo un llamado a la Sala de Casación Social a no imponer sanciones o multas sin el debido fundamento normativo y jurisprudencial, dejando sin efecto la impuesta al abogado.

El criterio ahorra un problema real y bastante común. Cuando fallece el presidente o administrador que firmó los poderes de una empresa —y mientras la sucesión se ordena y la asamblea se reúne, lo que puede tardar meses—, los juicios en curso no quedan huérfanos de representación ni expuestos a una inadmisibilidad sobrevenida. Conviene leerlo junto a la SCC 858/2023 y la SC 0097/2020, ya incorporadas a este repertorio, con las que comparte el mismo principio del artículo 201 del Código de Comercio operando en tres direcciones distintas: allí impidió oponer a la sociedad los efectos procesales sufridos por el socio, y que el accionista se apropiara de la acción de la compañía; aquí impide que la muerte de quien la representaba deje a la sociedad sin defensa.

Doctrina del bufete sobre este tema

Mercantil · Julio César Díaz Valdez «EL DERECHO COMO BASE Y EXPRESIÓN DE LAS INSTITUCIONES. A PROPÓSITO DE LA PRETENDIDA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL VENEZOLANA»

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