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Sala de Casación Social · Sentencia N.º 0779

El patrono no puede alegar que no lleva el libro de registro de horas extraordinarias para justificar su falta de exhibición: existiendo un mandato legal que lo obliga a llevarlo, admitir esa excusa implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal, y opera la consecuencia probatoria del artículo 82 de la LOPT

Fecha
18 de mayo de 2009
Expediente
AA60-S-2008-001254
Ponente
Alfonso Valbuena Cordero
Partes
Aquiles Gregorio Milano, Bladimir Muñoz y Pedro Sucre vs. Representaciones «ANSAGI», C.A. — cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
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Criterio

Tres mesoneros reclamaron horas extraordinarias y promovieron la exhibición del libro de registro que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a llevar a todo patrono. La empresa negó pura y simplemente haberlas trabajado y, al ser instada a exhibir, respondió que no llevaba tal registro porque allí no se laboran horas extras. La Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad y confirmó la condena. Reiteró primero que las condiciones exorbitantes —como las horas extraordinarias— deben ser probadas por el demandante cuando la accionada niega expresamente su procedencia, aun sin motivar la negativa (sentencia 445/2000, caso Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano). Pero estableció que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, este no puede alegar su no tenencia para justificar la falta de exhibición y evitar la consecuencia probatoria, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que sí podía ocurrir es que, exhibido el libro, no tuviera asiento alguno: en ese supuesto la prueba simplemente no aportaría elementos de convicción. Como los actores habían precisado en el libelo las horas aducidas y el establecimiento —expendio de alimentos— es de servicio ininterrumpido susceptible de sobretiempo, la Sala tuvo por cierto lo alegado.

Tres mesoneros de un establecimiento de expendio de alimentos demandaron, entre otros conceptos, el pago de horas extraordinarias. Promovieron la exhibición del libro de registro de sobretiempo y la empresa respondió con una defensa que parece impecable y no lo es: no lo exhibió porque no lo llevaba, y no lo llevaba —dijo— porque allí no se laboran horas extras.

La Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad y confirmó la condena. Su razonamiento avanza en dos tiempos que conviene no confundir.

Primer tiempo: la carga sigue siendo del trabajador. La Sala reiteró que las condiciones exorbitantes —horas extras, días feriados trabajados, preavisos superiores a los legales— deben ser probadas por el demandante cuando la accionada niega expresamente su procedencia, aun cuando esa negativa no esté motivada. Es el criterio de la sentencia N.º 445 del 9 de noviembre de 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano, cuyo fundamento la Sala transcribe: frente a la alegación de condiciones distintas o en exceso de las legales no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar más que la negación, de modo que el riesgo probatorio no se traslada al patrono por el solo hecho de haberse declarado la relación de trabajo.

Segundo tiempo: pero el patrono no puede beneficiarse de su propio incumplimiento. El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. Existiendo ese mandato, el empleador no podría alegar la no tenencia del documento para justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal.

La Sala añade entonces la precisión que cierra el argumento y que conviene citar entera, porque es la salida legítima que sí le quedaba a la empresa: lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas. Es decir: la defensa correcta era exhibir un libro vacío, no negar tenerlo. Quien lo exhibe sin asientos deja al actor sin la consecuencia legal y con su carga probatoria intacta; quien afirma no llevarlo confiesa un incumplimiento y carga con la presunción.

Aplicado al caso, dos elementos completaron la convicción: los actores habían precisado en el libelo las horas aducidas —de modo que el contenido a tener por cierto estaba determinado—, y la naturaleza del establecimiento, de servicio ininterrumpido, lo hacía susceptible de sobretiempo.

Ese primer elemento merece subrayarse, porque es el punto donde esta decisión se articula con la SCS 364/2025 (caso Cervecería Polar), también recogida en este repertorio, que a primera vista podría parecer contradictoria. Aquella casó un fallo que había aplicado el artículo 82 sin que el promovente hubiera consignado copia ni afirmado los datos del contenido. No hay contradicción: son las dos mitades del mismo requisito. Para que la sanción del artículo 82 opere hacen falta ambas cosas —que el documento sea de llevanza legal obligatoria (lo que dispensa de probar que está en poder del adversario, como enseña esta ficha) y que el solicitante haya suministrado el contenido a tener por cierto (lo que exige la de 2025)—. Aquí los actores lo hicieron al detallar las horas en el libelo; en el caso de 2025 no lo hicieron, y por eso la consecuencia se quedó sin objeto.

De ahí la regla práctica que resulta de leerlas juntas, útil al redactar cualquier promoción de exhibición: pedir el libro no basta; hay que decir qué debería decir el libro. Y para el lado patronal, la advertencia recíproca: si el registro no existe porque nunca se llevó, negarlo es la peor de las opciones disponibles.

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