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Sala de Casación Civil

El correo electrónico impreso se promueve como prueba libre, y el juez está obligado a fijar la forma en que debe tramitarse su impugnación conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil: omitir ese trámite quebranta formas de orden público no convalidables por las partes y acarrea la reposición de la causa

Fecha
01 de julio de 2015
Expediente
AA20-C-2014-000715
Ponente
Marisela Godoy Estaba
Partes
Randolph Pérez Negrón y Liliana Aspirino de Pérez vs. Ferrostaal Procon de Venezuela, C.A. (cumplimiento de contrato de arrendamiento)
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Criterio

La Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso, anuló las sentencias de ambas instancias y repuso la causa porque el juez de primera instancia nunca estableció la forma en que debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación de unos correos electrónicos impresos promovidos con el libelo. Reiterando su doctrina sobre pruebas libres, precisó las tres cargas que ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil: quien promueve la prueba libre debe aportar, durante el lapso de promoción, los medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; el juez debe fijar al admitirla la manera en que se sustanciará y, si es impugnada, la oportunidad y forma de revisar su credibilidad e idoneidad; y solo cumplidas esas formalidades podrá el sentenciador determinar en la definitiva si quedó demostrada la fidelidad de la prueba, valorándola conforme a la sana crítica. La omisión de ese trámite subvierte el debido proceso, interesa al orden público y no es convalidable por las partes.

En un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido en el Estado Zulia, la parte actora consignó con el libelo, entre sus pruebas, la reproducción impresa de unos correos electrónicos. Tanto la primera instancia como el juzgado superior desestimaron la demanda, y contra ese fallo se anunció casación.

La Sala de Casación Civil no entró a discutir el mérito del arrendamiento: detectó un problema anterior y de orden público. El juez de la causa nunca estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación de esos correos electrónicos, promovidos como prueba libre. Y esa omisión, según doctrina reiterada de la Sala, no es un descuido subsanable sino el quebrantamiento de formas procesales que interesan al orden público y que, por tanto, las partes no pueden convalidar.

El fallo sistematiza el trámite de la prueba libre en tres momentos que conviene tener presentes al promover cualquier soporte electrónico. Primero, quien promueve una prueba libre —correos, fotografías, grabaciones, audiovisuales y otras de similar naturaleza— tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de esa prueba, y puede hacerlo por cualquier medio. Segundo, el juez, al pronunciarse sobre la admisibilidad, debe establecer conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil la manera en que la prueba se sustanciará; y si es impugnada, debe implementar la oportunidad y forma en que se revisará su credibilidad e idoneidad. Tercero, cumplidas esas formalidades, el sentenciador determinará en la definitiva —antes de fijar los hechos controvertidos— si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba; de no ser así, la desestimará, pues aunque estos medios no prejuzgan el fondo, son indispensables para que el juez pueda luego establecer los hechos con plena libertad conforme a la sana crítica.

Al no haber procedido de esa manera, la Sala declaró con lugar el recurso, decretó la nulidad del fallo recurrido y de la sentencia de primera instancia, y repuso la causa al estado de que el juez fije el trámite del desconocimiento o impugnación de los correos, sin afectar la validez de las demás actuaciones probatorias por no existir entre ellas relación de causa a efecto.

Esta decisión completa el cuadro de la prueba electrónica que este repertorio viene reuniendo. Mientras la SCC 070/2024 (caso Actimarket) establece cuándo un correo se tiene por recibido y la sentencia sobre mensajes de WhatsApp confirma su pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta fija el camino procesal para llegar allí: de nada sirve que la ley equipare el mensaje de datos al documento escrito si el promovente no acompaña los elementos que acrediten su autenticidad, o si el juez omite ordenar cómo se controlará esa prueba. Para quien litiga, la advertencia es concreta: al consignar impresiones de correos conviene solicitar expresamente al tribunal que fije el trámite de su control —y, en lo posible, promover desde ya la experticia informática que sostenga su credibilidad—, porque la omisión judicial de ese trámite puede costar, como aquí, la reposición de todo el juicio años después.

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