Tributario Caso de la firma

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana · Sentencia N.º PJ0662016000031

La obligación tributaria sucesoral prescribe cuando la Administración notifica la Resolución del Recurso Jerárquico después de vencidos los cuatro años contados desde que terminó la suspensión del lapso por la inactividad del órgano

Fecha
11 de abril de 2016
Expediente
FP02-U-2011-00094
Ponente
Francisco G. Amoni V.
Partes
Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides vs. SENIAT (Impuesto sobre Sucesiones)
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Criterio

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró con lugar el RCT de la Sucesión Correa Páez Eutimio Arístides y declaró prescritas las obligaciones tributarias sucesorales. La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT notificó la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 (05/08/2011) el día 7/11/2011, es decir, una vez ya materializada la prescripción (2/11/2011), pues el SENIAT había decidido el Jerárquico más de cuatro años después de que venció su lapso legal de 60 días para pronunciarse. El caso fue tramitado por los abogados Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634) y Leonel Jiménez Carupe (INPRE 10.820).

El ciudadano Eutimio Arístides Correa Páez falleció ab intestato el 11 de enero de 2003. El 28 de septiembre de 2003 sus representantes presentaron la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones N° F-02-07-0018615 ante la Gerencia Regional del SENIAT Guayana.

En octubre de 2004, el SENIAT autorizó a las funcionarias Luzbelis Martínez y Eudys Cedeño para investigar la Declaración Sucesoral. El Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/444 (03/10/2005) determinó diferencias en el patrimonio neto hereditario: (a) inmuebles subvalorados (Activos 1-4, Anexo 1) y (b) bienes muebles y acciones no declarados, entre ellos el 50% de 4.700 acciones de Inmobiliaria Correa C.A. El reparo total fue de Bs. 333.271.136,00 (bolívares fuertes pre-reconversión).

Cronología de prescripción:

  • 29/11/2005: Sucesión presenta Escrito de Descargos → suspende el lapso de prescripción (art. 62 COT 2001).
  • 20/11/2006: SENIAT emite Resolución del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2006/103, confirmando obligaciones de ISS (Bs. 318.805.024 impuesto + Bs. 358.655.652 multa + Bs. 204.779.713,65 intereses).
  • 14/12/2006: Sucesión interpone Recurso Jerárquico ante GGSJ del SENIAT.
  • 07/08/2007: GGSJ admite el Recurso Jerárquico (Auto N° GGSJ-DTSA-2007-1222) → el lapso probatorio culmina en esta misma fecha (no hubo pruebas).
  • Desde 07/08/2007: corre el lapso de 60 días que el SENIAT tenía para decidir el Jerárquico (art. 254 COT 2001).
  • 07/10/2007: Vence el plazo legal para que el SENIAT decida el Recurso Jerárquico.
  • 07/12/2007: Culmina el período adicional de 60 días hábiles de suspensión post-inactividad (art. 62 COT 2001) → se reanuda el cómputo de la prescripción de 4 años (art. 55 COT 2001).
  • 07/12/2011: Se cumplen los 4 años de prescripción — menos los 25 días hábiles que deben descontarse por la interposición del RCT (art. 261 COT 2001) = prescripción materializada el 2 de noviembre de 2011.
  • 05/08/2011: SENIAT dicta la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0681 (SIN LUGAR el jerárquico).
  • 31/10/2011: El SENIAT notifica la Resolución del Jerárquico a la Sucesión. La notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente = 7 de noviembre de 2011.
  • Conclusión: La notificación efectiva (07/11/2011) ocurre CINCO DÍAS después de consumada la prescripción (02/11/2011).

La representación de la Sucesión — Julio César Díaz Valdez (INPRE 146.634), Leonel Jiménez Carupe (INPRE 10.820), Saúl Andrade (INPRE 3.572) y Luis Navarro (INPRE 125.462) — interpuso RCT el 12/12/2011 (Asunto FP02-U-2011-00094) alegando: (1) prescripción de la obligación tributaria; (2) falso supuesto de hecho por inclusión de bienes que no formaban parte del acervo hereditario (inmueble vendido en 1990 con 13 años de antelación a la muerte; acciones en sociedades mercantiles disueltas sin valor económico); y (3) falso supuesto por fundamentar el reparo de acciones de Inmobiliaria Correa C.A. en actas de fiscalización a esa empresa que aún no habían quedado firmes.

Doctrina de la prescripción:

El TCT aplicó la jurisprudencia de la SPA (Sentencia N° 01647/2011, caso Bodegón Eurolicores): cuando la Administración decide el recurso jerárquico fuera del lapso de 60 días del artículo 254 COT 2001, el período adicional de suspensión no puede ser indefinido. La suspensión termina a los 60 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo legal para decidir. A partir de ese momento se reinicia el cómputo del lapso de prescripción de cuatro (4) años.

En el presente caso:

  • El SENIAT disponía hasta el 07/10/2007 para decidir el Jerárquico.
  • La suspensión adicional post-inactividad culminó el 07/12/2007.
  • El lapso de prescripción corrió desde el 07/12/2007 hasta el 02/11/2011 (4 años – 25 días hábiles).
  • La notificación efectiva de la Resolución del Jerárquico fue el 07/11/2011 → posterior a la prescripción.

La RSGJ no objetó el cómputo de la prescripción durante el debate judicial, lo que el TCT tomó como tácita conformidad.

Resultado:

El TCT declaró CON LUGAR el RCT:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las obligaciones tributarias contenidas en: (1) Acta de Reparo N° GRTI/RG/DF/444 (notificada 03/10/2005); (2) Resolución del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2006/103 (20/11/2006); y (3) Resolución Nacional N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2011/0681 (05/08/2011), y todas las obligaciones tributarias conexas, por encontrarse prescritas e inexistentes.

SEGUNDO: Se EXIME de costas a la República por órgano del SENIAT.

TERCERO: La sentencia admite apelación (quantum supera 500 UT, art. 285 COT 2014).

Por haberse declarado la prescripción, el TCT declaró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos (falso supuesto de hecho respecto a los activos del reparo).

Construimos la defensa de la Sucesión Correa Páez sobre un cálculo de días hábiles que, a primera vista, parecía jugar en contra de nuestra representada: apenas cinco días separaban la notificación de la Resolución del Jerárquico de la fecha en que la obligación se extinguía por el simple transcurso del tiempo. Ese margen mínimo fue, sin embargo, suficiente, porque la prescripción no admite términos aproximados, y el SENIAT no objetó en ningún momento del debate judicial el cómputo que presentamos. Una obligación tributaria de más de trescientos millones de bolívares —multa e intereses incluidos— se extinguió no porque el reparo estuviera mal fundamentado, sino porque la propia Administración tardó más de cuatro años en resolver su propio recurso jerárquico. Es una lección que no se cansa de repetirse: el tiempo también es un argumento de fondo, y hay que contarlo con exactitud.

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