Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00479

Probar la reincidencia corresponde al Fisco; y los intereses moratorios se causan según el COT vigente al hecho imponible

Fecha
09 de mayo de 2017
Expediente
2012-0284
Ponente
Marco Antonio Medina Salas
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Criterio

Dos criterios: (1) la atenuante de no haber cometido infracciones en los tres años anteriores se presume a favor del contribuyente, pues corresponde al Fisco —que tiene los registros— probar la reincidencia; y (2) los intereses moratorios bajo el COT de 1994 se causan al quedar firme el reparo (exigibilidad), mientras que bajo los COT de 2001 y 2014 se causan desde el vencimiento del plazo para el pago.

En el caso de C.A. Ponche Crema (compensación de créditos fiscales rechazada y multa), la Sala Político-Administrativa fijó dos criterios de interés general:

1) Carga de la prueba de la reincidencia. La atenuante del artículo 85.4 del COT de 1994 —no haber cometido violaciones de normas tributarias en los tres años anteriores— opera a favor del contribuyente salvo que el Fisco demuestre lo contrario: es la Administración quien «tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos» para acreditar si hubo infracciones previas. No probada la reincidencia, la atenuante procede y la multa se gradúa prudencialmente entre el término medio y el mínimo.

2) Causación de los intereses moratorios según el COT aplicable. Si el hecho imponible ocurrió bajo el COT de 1994, los intereses se exigen solo cuando el reparo queda definitivamente firme (criterio de la exigibilidad); en cambio, si ocurrió bajo los COT de 2001 o 2014, se causan de pleno derecho desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar (art. 66). En el caso, por tratarse de 1994 y no estar firme la obligación, los intereses resultaron improcedentes.

Doctrina del bufete sobre este tema

Tributario · Julio César Díaz Valdez · Publicado en Guayana Moderna (UCAB), N° 11, 2022 La sanción tributaria por retraso y las garantías (derechos) del contribuyente Tributario · Julio César Díaz Valdez · Publicado en Revista de la Facultad de Derecho (UCAB), N° 75, 2020-2021 Los servicios de salud prestados por las sociedades mercantiles «clínicas e instituciones privadas» y su no sujeción al Impuesto sobre las Actividades Económicas

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