Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia · Sentencia N.º 00605

El Acta de Intimación tributaria, en principio irrecurrible, sí es impugnable cuando la Administración va más allá de cobrar una deuda previamente determinada y firme y exige, sin sustento, montos que el contribuyente desconoce

Fecha
30 de abril de 2014
Expediente
2013-1587
Ponente
Evelyn Marrero Ortíz
Partes
Industrial Mariches, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda
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Criterio

La Dirección de Rentas del Municipio Sucre intimó a Industrial Mariches, C.A. al pago de Bs. 244.144,38 por Impuesto sobre Actividades Económicas, bajo apercibimiento de clausura, invocando el artículo 214 del COT de 2001 según el cual las actas de intimación no son recurribles ni en sede administrativa ni judicial. El tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por esa razón. La SPA revocó: reiteró que las actas de intimación son, en efecto, gestiones de cobro extrajudicial de obligaciones ya determinadas y firmes, y por eso irrecurribles — salvo que, al examinar el acto concreto, se constate que la Administración no se limitó a cobrar lo ya determinado, sino que fue más allá, exigiendo una nueva determinación tributaria o accesorios desconocidos hasta ese momento para el contribuyente, sobre los cuales no pudo ejercer defensa alguna en vía administrativa (criterio de los casos Sakura Motors, Automotriz La Concordia, Hidalgo Motors, Arquiestructura y Bimbo de Venezuela). En este caso, el Acta no identificaba el acto administrativo previo que determinó el tributo ni el origen del monto exigido, por lo que se declaró recurrible por violar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. CON LUGAR la apelación de la contribuyente; ADMISIBLE el recurso contencioso tributario.

Los hechos:

La Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dictó contra Industrial Mariches, C.A. el Acta de Intimación de Deuda Tributaria N.° DRM-I-DIV-II-1-2013 (18/03/2013), exigiéndole el pago de Bs. 244.144,38 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, recargos e intereses, bajo apercibimiento de clausurar el establecimiento comercial. El Acta invocaba el artículo 214 del COT de 2001, según el cual las actas de intimación no son recurribles ni en sede administrativa ni judicial, por tratarse de simples gestiones de cobro de deudas ya determinadas.

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario declaró inadmisible el recurso contencioso tributario, siguiendo la irrecurribilidad del artículo 214 COT. La contribuyente apeló, alegando que el Acta sí afectaba sus derechos subjetivos: liquidaba un monto no discriminado por conceptos, y advertía la clausura de su sede.

La doctrina de la Sala — cuándo un acta de intimación deja de ser irrecurrible:

La SPA reiteró su criterio consolidado (con cita de los casos Sakura Motors (01939/2007), Automotriz La Concordia (00051/2008), Hidalgo Motors (00282/2008), Arquiestructura (00528/2009) y Bimbo de Venezuela (01844/2009)): las actas de cobro solo implican una gestión extrajudicial de cobranza de obligaciones ya determinadas y firmes, y por ello son, en principio, inimpugnables — se limitan a preparar la vía ejecutiva.

La excepción: cuando el acto de intimación, al examinarse en concreto, revela que la Administración no se limitó a cobrar lo previamente determinado, sino que exigió una nueva y verdadera determinación tributaria, o accesorios y sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente —de forma que este no pudo ejercer ningún control o defensa en vía administrativa sobre esos montos— entonces el acta deja de ser un simple acto de trámite y queda sujeta al control jurisdiccional.

La aplicación al caso: el Acta impugnada no identificaba el acto administrativo previo que determinó el tributo, ni el origen del monto exigido — ni siquiera el estado de cuenta anexo señalaba el acto determinativo. La representación municipal alegó en juicio que el monto provenía de una autoliquidación de la propia empresa, pero esa circunstancia no constaba en el texto del Acta. Ante ese vacío, la Sala concluyó: «debe entenderse que el acto impugnado es un acto de trámite pero, por sus características, está destinado a producir efectos jurídicos como lo haría un acto definitivo» — y por tanto, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es recurrible.

(Adicionalmente, la Sala desestimó el alegato de indefensión por falta de notificación del abocamiento de la nueva jueza de instancia, reiterando que ese vicio solo prospera si el apelante señala y acredita una causal de recusación efectivamente configurada — lo que no ocurrió en este caso.)

DISPOSITIVA (00605, 30/04/2014):

  1. CON LUGAR la apelación de Industrial Mariches, C.A.; se ANULA la sentencia de instancia que declaró inadmisible el recurso.
  2. ADMISIBLE el recurso contencioso tributario contra el Acta de Intimación; se ORDENA al tribunal de instancia continuar el procedimiento.

Relevancia práctica:

  1. La irrecurribilidad de las actas de intimación (art. 214 COT, hoy con numeración equivalente en el COT vigente) no es absoluta. Frente a una intimación municipal o nacional, lo primero que debe verificarse es si el acta identifica el acto administrativo previo que determinó la deuda — si no lo hace, hay una vía de impugnación real.
  2. La falta de motivación y trazabilidad del monto intimado es, por sí sola, una violación al derecho a la defensa que abre la puerta al control jurisdiccional, incluso frente a actos formalmente calificados como de “mero trámite” o “gestión de cobro”.
  3. Útil para la práctica municipal en general: los Municipios recurren con frecuencia a intimaciones de este tipo respaldadas en ordenanzas locales — este criterio de la SPA es aplicable a cualquier acta similar, con independencia del ente territorial.

Doctrina del bufete sobre este tema

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