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Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 00087

No es inadmisible la demanda estimada en moneda extranjera cuando se indica su equivalente en bolívares: si la procedencia del cobro en divisas es materia de fondo, exigir un contrato previo que lo respalde como requisito de admisión crea una causal de inadmisibilidad que la ley no contempla

Fecha
14 de marzo de 2025
Expediente
AA20-C-2024-000800
Ponente
Henry José Timaure Tapia
Partes
Nelson Ramírez Torres y Leveca, S.A. vs. Omar Marambio Cortes (estimación e intimación de honorarios profesionales)
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Criterio

Ambas instancias declararon inadmisible in limine una demanda de estimación e intimación de honorarios porque el abogado la estimó en dólares sin acompañar un instrumento contractual que respaldara el cobro en esa moneda. La Sala de Casación Civil casó total y sin reenvío. Recordó que, conforme a sus sentencias 128/2020 y 464/2021, la procedencia o no del cobro en moneda extranjera es materia que atañe al fondo del asunto y no puede resolverse como cuestión de admisibilidad; y constató que el demandante había estimado la demanda en dólares indicando además su equivalente en bolívares, lo cual es perfectamente válido. Al exigir un contrato previo como condición de admisión, los jueces crearon una causal no prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso y los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio. Repuso la causa al estado de que otro juez admita la demanda.

Un abogado demandó la estimación e intimación de sus honorarios profesionales contra la parte que había resultado perdidosa y condenada en costas en varios juicios acumulados, estimando su pretensión en ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses, indicando expresamente su equivalente en bolívares. Tanto el juzgado de primera instancia como el superior declararon inadmisible la demanda sin llegar a tramitarla: razonaron que, al tratarse de un cobro en moneda extranjera, el abogado debía haber acompañado un instrumento previo del que constara un vínculo contractual que fijara la obligación en divisas, y que las costas procesales —al no nacer de una estipulación contractual— se rigen por las normas de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.

La Sala de Casación Civil casó total y sin reenvío ambas decisiones, y el razonamiento tiene dos capas que conviene distinguir.

La primera es que los jueces tergiversaron el criterio que decían aplicar. La sentencia N.º 464 de 2021, invocada por la alzada, en realidad había establecido —siguiendo a su vez el fallo N.º 128 del 27 de agosto de 2020— exactamente lo contrario de lo que se le hizo decir: que la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios pactados en moneda extranjera constituye materia que atañe al fondo del asunto, de modo que el juzgador yerra al resolverla como cuestión de inadmisibilidad. Es cierto que aquel fallo precisó que el artículo 128 de la Ley del Banco Central se aplica a obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se estipuló la divisa, y no a obligaciones no contractuales como las costas procesales; pero esa es una discusión sobre la procedencia de lo pedido, que se resuelve en la sentencia definitiva, no un obstáculo para admitir la demanda.

La segunda es más simple y decide el caso: el demandante sí había indicado el equivalente en bolívares de la suma reclamada, lo cual la Sala declara “perfectamente válido y aceptado por la ley”. Al examinar el libelo para admitirlo, los jueces solo debían verificar si era contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley —los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil—; de no ser así, estaban obligados a admitirlo y dejar que las partes debatieran en el proceso. Al no hacerlo, establecieron una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla.

La Sala encuadró el vicio dentro de los supuestos que, conforme a su doctrina, tienen carácter de orden público y justifican la reposición: la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente o contrario a la doctrina de las Salas, que vulnera los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, generando desequilibrio procesal e indefensión. Decretó la nulidad absoluta de ambas decisiones y de todo lo actuado después de la demanda, y ordenó que un juez distinto la admita e intime al demandado para que se oponga, se acoja a la retasa o convenga.

Para el ejercicio profesional el criterio tiene doble utilidad. Frente a los tribunales, ofrece un argumento directo contra una práctica extendida —la inadmisión in limine de demandas estimadas en divisas—: basta indicar el equivalente en bolívares para que la estimación sea válida, y lo demás es fondo. Y en materia de honorarios, complementa a la SC 1179/2025 también recogida en este repertorio: aquella confirma que el abogado puede intimar directamente al condenado en costas sin poder de su cliente; esta añade que hacerlo en dólares con su equivalente en bolívares tampoco cierra la puerta de entrada. Conviene, eso sí, no perder de vista la advertencia sustantiva que sobrevive: si la obligación no nació de un pacto en divisas, la discusión sobre en qué moneda debe pagarse seguirá viva en el fondo del juicio.

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