Sala de Casación Social · Sentencia N.º 364
Aunque se trate de documentos que el patrono debe llevar por mandato legal, quien promueve la exhibición sigue obligado a consignar copia del documento o a afirmar los datos que conozca de su contenido: sin esa carga no puede aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la LOPT ni tenerse por cierto lo alegado en el libelo
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Expediente
- AA60-S-2024-000231
- Ponente
- Elías Rubén Bittar Escalona
- Partes
- Pedro José García Marín vs. Cervecería Polar, C.A. — cobro de diferencia de prestaciones sociales
Criterio
El trabajador promovió la exhibición de todos sus recibos de pago semanal sin acompañar copia de ellos ni afirmar los datos de su contenido. La empresa los exhibió, pero el actor los impugnó por haber sido traídos en copias simples; el juzgado superior estimó que con ello perdían eficacia jurídica y aplicó la consecuencia de la no exhibición, teniendo por cierto el salario alegado en el libelo. La Sala de Casación Social casó de raíz ese razonamiento por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Precisó que la dispensa que la norma concede respecto de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador alcanza solo a la prueba de que el instrumento está en su poder, pero no releva al promovente de la carga de acompañar copia del documento o, en su defecto, afirmar los datos que conozca sobre su contenido: sin ese elemento la consecuencia jurídica carece de objeto, porque no hay texto que tener por exacto ni dato que tener por cierto, y el juez tampoco puede evaluar la pertinencia de la prueba. Añadió que la alzada tampoco explicó por qué la no exhibición equivaldría a dar por cierto el salario del libelo, ni analizó el resto de las pruebas de autos. Anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
En un juicio por diferencia de prestaciones sociales, el trabajador promovió la exhibición de todos los recibos de pago semanal desde 2010, sin acompañar copia de ninguno ni indicar los datos que conociera de su contenido. La empresa exhibió recibos; el actor los impugnó por tratarse de copias simples y pidió que se aplicara el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado Superior le dio la razón con un razonamiento que parece impecable en su encadenamiento: impugnadas las copias, pierden eficacia jurídica; sin documentos eficaces no hay exhibición; y como los recibos de pago son documentos que el patrono debe llevar por mandato legal, procede tener por cierto el salario afirmado en el libelo. Sobre esa base fijó un salario básico muy superior al establecido en primera instancia.
La Sala de Casación Social casó el fallo por errónea interpretación del artículo 82, y su corrección apunta al eslabón que la alzada había saltado.
Es verdad —reconoce la Sala— que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basta que el trabajador solicite la exhibición sin necesidad de presentar prueba alguna que constituya presunción grave de que el documento está o ha estado en su poder. Pero esa dispensa alcanza únicamente a ese extremo. El promovente sigue obligado a cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, afirmar los datos que conozca acerca de su contenido.
La razón no es un formalismo. Es que la consecuencia legal necesita un objeto sobre el cual recaer: la norma ordena tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, a falta de ella, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido. Si no hay copia ni afirmación de contenido, no hay texto que tener por exacto ni dato que tener por cierto, y la sanción se queda sin materia. A ello suma la Sala una segunda función de ese requisito, que suele pasarse por alto: solo con él puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
Sobre esa base la Sala señaló dos defectos en la recurrida. El primero, que al no haber cumplido el actor esa carga alegatoria resultaba sencillamente imposible aplicar la consecuencia del artículo 82. El segundo, formulado casi con extrañeza, es que no se comprende por qué la alzada concluyó que la consecuencia de la no exhibición era tener por cierto el salario del libelo, sin haberse detenido a analizar el resto de las pruebas cursantes en autos —entre ellas recibos reconocidos y una inspección judicial—. Declarada procedente la denuncia, anuló la decisión, descendió al fondo y declaró parcialmente con lugar la demanda; entre otros puntos, negó el pago del fideicomiso en divisas por no haberse demostrado que la empresa lo pagara así a sus trabajadores.
La lección práctica es concreta y afecta a las dos partes del expediente. Quien promueve una exhibición no debe confiar en que la naturaleza legalmente obligatoria del documento lo exime de todo: hay que consignar la copia o afirmar el contenido, concepto por concepto —el salario de tal semana, el monto de tal recibo—, porque de lo contrario la prueba queda sin sanción posible por muy clara que sea la conducta omisiva del patrono. Y quien la enfrenta encuentra aquí una defensa técnica que suele estar disponible: revisar si el escrito de promoción cumplió ese requisito antes de discutir si los documentos exhibidos eran o no copias.
Conviene leerla junto a las demás fichas del repertorio en materia probatoria, en particular las relativas a la carga de quien promueve y a la valoración de instrumentos electrónicos: todas apuntan a un mismo punto de método —el medio de prueba no se agota en pedirlo, sino en promoverlo de modo que el juez pueda extraer de él una consecuencia—.