Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00938

El contribuyente tiene derecho al reintegro de las cantidades pagadas por concepto de derechos de registro cuando la Sala Constitucional anula la norma que autorizaba su cobro por violar el principio de legalidad tributaria

Fecha
25 de junio de 2009
Expediente
2008-0604
Ponente
Yolanda Jaimes Guerrero
Partes
Corporación Televen C.A. vs. SENIAT
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Criterio

La Sala Político-Administrativa confirmó la procedencia del reintegro de Bs. 38.471,71 en concepto de derechos de registro cobrados en 2002 con base en el artículo 15 del Decreto-Ley de Registro Público y Notariado, anulado por inconstitucionalidad por la Sala Constitucional en sentencia N° 02166/2004 (violación del principio de legalidad tributaria: la norma delegaba en el Ejecutivo la fijación del hecho generador y la alícuota). La SPA reiteró que el procedimiento de repetición de pago del COT impone plazos a la Administración, y que si el SENIAT solicita recaudos fuera del plazo legal, la perención del procedimiento que declara por esa causa carece de eficacia.

Corporación Televen C.A. pagó el 8 de febrero de 2002 la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° H-2001-0817576 por la cantidad de Bs. 38.471.709,00 (hoy Bs. 38.471,71), emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión de la protocolización del documento de fusión con la Organización 19347 C.A. (1% de la cuantía del negocio jurídico). El cobro se basó en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. N° 5.556 Ext., 13/11/2001), que habilitaba al Presidente de la República para fijar los aranceles de los servicios registrales y notariales — atribución que nunca fue ejercida.

En sentencia N° 02166 del 14 de septiembre de 2004 (caso: Jairo Aranguren), la Sala Constitucional anuló el artículo 15 del referido Decreto-Ley por violar el principio de legalidad tributaria (art. 317 CRBV y art. 8 COT): la norma delegaba en el Ejecutivo la determinación del hecho generador y de la alícuota de la tasa, elementos que deben estar fijados en la ley. Al no haberse ejercido la facultad delegada, nunca existió norma vigente que autorizara el cobro de los derechos de registro entre 2001 y la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2006.

Corporación Televen solicitó reintegro el 21/09/2005. El SENIAT, mediante Providencia de Perención N° GCE/DR/ACDE/2007/099 (30/04/2007), declaró perimido el procedimiento alegando que la empresa no consignó los recaudos solicitados mediante Oficio de Requerimiento del 26/02/2007. El contribuyente interpuso RCT por denegatoria tácita (transcurridos los dos meses del art. 197 COT sin que la Administración se pronunciara desde septiembre de 2005). El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del AMC (sentencia N° 1307, 10/04/2008) declaró procedente el reintegro e ineficaz la Providencia de Perención. El Fisco apeló.

La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación fiscal y confirmó el reintegro:

  1. Nulidad del art. 15 del Decreto-Ley = pago sin base legal = pago indebido: Siguiendo el criterio vinculante de la SC (sentencia 02166/2004), al no existir norma legal que autorizara el cobro de los derechos de registro para la fecha del pago (08/02/2002), la exigencia fue ilegal y el monto pagado constituye un pago indebido susceptible de repetición conforme a los artículos 194 y siguientes del COT 2001.

  2. La perención del procedimiento de reintegro fue ineficaz: El artículo 197 COT 2001 otorga a la Administración dos meses desde la recepción de la solicitud para pronunciarse. La solicitud fue recibida el 21/09/2005; la Administración debió responder a más tardar el 21/11/2005. El Oficio de Requerimiento de documentos fue emitido el 26/02/2007 — dieciséis meses después del plazo legal. La Providencia de Perención dictada sobre la base de ese requerimiento extemporal es ineficaz: la Administración no puede declarar la perención del procedimiento por falta de documentos que ella misma tenía la obligación de requerir dentro del plazo previsto en el COT.

  3. Amplia facultad de verificación del SENIAT: La representación fiscal argumentó que necesitaba documentos para determinar si el contribuyente había “aprovechado” de alguna manera el pago indebido (p.ej., imputándolo a gastos deducibles). La SPA precisó que el COT otorga a la Administración amplias facultades de investigación y verificación de estados financieros, de modo que puede obtener esa información por sus propios medios; no puede condicionar el reintegro a la aportación de documentos que ella misma tiene la potestad de requerir en tiempo hábil.

  4. Vicio de incongruencia negativa subsanado en sede de segunda instancia: El tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre el argumento fiscal relativo al procedimiento administrativo de perención, pero dado que la sentencia estaba conforme a derecho en cuanto al fondo (reintegro procedente), la SPA confirmó el fallo y suplió el razonamiento omitido.

Resultado: SIN LUGAR la apelación del Fisco Nacional; CONFIRMADA la sentencia N° 1307 del TSCT-AMC; FIRME la improcedencia de los intereses moratorios solicitados por la empresa (ese punto no fue apelado).

Doctrina del bufete sobre este tema

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