Tributario Doctrina

Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00637

El agente de retención de timbres fiscales por alojamiento sólo está obligado a enterar el impuesto que efectivamente haya percibido; el pago antes de la notificación del acto hace improcedente la multa e intereses

Fecha
01 de noviembre de 2022
Expediente
1994-10444
Ponente
Bárbara Gabriela César Siero
Partes
Hoteles Neoespartanos C.A. vs. Fisco Nacional
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Criterio

La Sala Político-Administrativa confirmó que los establecimientos hoteleros que actúan como agentes de retención del impuesto sobre alojamiento de no residentes (art. 14, Ley de Timbres Fiscales) sólo están obligados a enterar las cantidades que hayan ingresado efectivamente: si las agencias de viaje no han pagado aún las facturas, el hotel no puede retener ni enterar un impuesto que aún no ha percibido. Adicionalmente, si el contribuyente pagó el impuesto principal antes de la notificación de la Resolución sancionatoria, la multa e intereses moratorios resultan improcedentes.

La Administración de Hacienda Región Insular del Ministerio de Hacienda formuló reparo a Hoteles Neoespartanos C.A. —establecimiento hotelero en Margarita— por impuesto de timbres fiscales no enterado como agente de retención por alojamiento de personas naturales no residentes (período marzo–noviembre de 1991). El origen del reparo fue que la empresa operaba con agencias de viajes que pagaban las facturas con posterioridad al check-out del huésped, por lo que el impuesto causado no había sido percibido ni enterado dentro del plazo del artículo 14 de la Ley de Timbres Fiscales. La Resolución Nº HRIN-500-024 del 3 de febrero de 1992 determinó impuesto (Bs. 7.445.620,85), multa (Bs. 7.106.800,29) e intereses moratorios (Bs. 533.010,02). El hotel pagó el impuesto principal el 10 de febrero de 1992 —antes de que le fuera notificada la Resolución el 17 de ese mismo mes—. El Tribunal Superior Cuarto declaró con lugar el RCT. El Fisco apeló.

La Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación del Fisco Nacional y confirmó la sentencia de instancia, con los siguientes criterios:

  1. Obligación del agente de retención: sólo “lo ingresado” (art. 14 Ley de Timbres Fiscales): La norma establece que los establecimientos hoteleros entrenarán el impuesto sobre alojamiento “dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes” y estarán “obligados a enterar lo ingresado”. El legislador condicionó la obligación de enterar a la efectiva percepción del pago: si el huésped contrató a través de una agencia de viajes que aún no canceló la factura al hotel, no existe disponibilidad para enterar. El hecho imponible surge al momento del checkout, pero la retención y enteramiento sólo es exigible sobre montos efectivamente recibidos. Que las agencias de viajes y operadoras turísticas paguen con posterioridad —modalidad imperante en el sector hotelero turístico— justifica que el hotel no pueda retener ni enterar un “impuesto causado no percibido”.

  2. Improcedencia de la multa: El hotel pagó el impuesto principal (Bs. 7.445.620,85) el 10 de febrero de 1992, según Planilla de Pago N° 2287243, fecha anterior a la notificación de la Resolución Nº HRIN-500-024 el 17 de febrero del mismo año. Al haberse extinguido la obligación tributaria principal antes incluso de notificarse el acto, la multa por no enteramiento oportuno carece de sustento: no puede imponerse sanción por un incumplimiento que el contribuyente ya había subsanado.

  3. Improcedencia de los intereses moratorios: Dado que el pago fue realizado antes de que la obligación adquiriera firmeza mediante un acto notificado, y que el monto fue completamente enterado, los intereses moratorios carecen igualmente de base: no existe crédito firme, líquido y exigible sobre el cual calcularlos.

  4. Vicio de falso supuesto de hecho del a quo rechazado: El Fisco alegó que la sentencia de instancia incurrió en falso supuesto al declarar improcedente la multa e intereses. La Sala constató que la valoración del a quo fue correcta: el pago anterior a la notificación es un hecho acreditado en autos (folio 36, Planilla N° 2287243 troquelada el 10/02/1992), por lo que no existe falso supuesto sino apreciación ajustada a los hechos probados.

No procede condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme al artículo 88 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 6.220 Extraordinario del 15/03/2016).

Doctrina del bufete sobre este tema

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