Sala Político-Administrativa · Sentencia N.º 00237
Los cobros de institutos públicos portuarios por servicios de traslado de mercancías son tasas tributarias; la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-tributaria
- Fecha
- 29 de marzo de 2023
- Expediente
- 1997-13689
- Ponente
- Juan Carlos Hidalgo Pandares
- Partes
- Taurel & Cia Sucursales C.A. vs. Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Bolipuerto)
Criterio
La Sala Político-Administrativa resolvió una regulación de competencia y confirmó que los cobros efectuados por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Bolipuerto) por servicios de traslado de mercancías constituyen tasas tributarias —no precios públicos—, porque son prestaciones impuestas unilateralmente por ley y corresponden a un servicio inherente a la soberanía estatal. En consecuencia, la controversia debe ser conocida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no por la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria.
Taurel & Cia Sucursales C.A. fue objeto de liquidaciones emitidas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello por concepto de servicios portuarios (traslado de mercancías, estiba, uso de instalaciones) durante los años 1994–1996. La empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; el Instituto solicitó regulación de competencia, argumentando que las prestaciones exigidas son precios públicos —no tributos— y por tanto la causa debe ventilarse en el fuero contencioso-administrativo. El asunto quedó en espera en la SPA por décadas y fue decidido en 2023.
La Sala declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la competencia del contencioso tributario, con los siguientes criterios:
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Distinción tasa vs. precio público: La tasa es el tributo cuyo hecho imponible consiste en una actividad estatal individualizada en el contribuyente, establecida en la ley, vinculada a servicios inherentes a la soberanía. El precio público surge de la prestación de servicios en régimen de libre competencia o concesión, donde la contraprestación se fija contractualmente o por tarifa administrativa. La doctrina distingue: “la ley crea la tasa; el acuerdo de voluntades hace nacer el precio.”
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Las tasas portuarias son tributos: El artículo 7 de la Ley que creó el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello denomina expresamente “tasas” a los cobros por servicios de caleta, estiba, traslado de mercancías y uso de instalaciones, y los define como ingresos ordinarios del Instituto fijados por tonelaje y días de permanencia. Al tratarse de servicios prestados directamente por un ente público en ejercicio de potestades estadales (administración y mantenimiento portuario), las prestaciones exigidas tienen naturaleza tributaria.
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Competencia del contencioso tributario: Conforme al artículo 12 de la LOJCA y al artículo 23 numeral 19 (conflictos de competencia en jurisdicción contencioso-administrativa), la SPA resolvió que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario son competentes. La jurisdicción tributaria especializada forma parte de la contencioso-administrativa y es el fuero adecuado para conocer de los reparos formulados por institutos públicos en cobro de tasas.