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Magistrada Ponente: MAR�A CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Mediante Oficio Nro. 2017/111 de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Pol�tico-Administrativa el 5 de junio de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, remiti� el expediente Nro. AP41-U-2014-000256 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelaci�n ejercido el 4 de octubre de 2016, por el abogado Jes�s Argenis C�rdova V�squez (INPREABOGADO Nro. 44.735), actuando con el car�cter de sustituto del Procurador General de la Rep�blica en representaci�n del FISCO NACIONAL, seg�n se desprende del instrumento poder cursante a los folios 264 y 265 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado remitente, que declar� con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensi�n de efectos el 26 de febrero de 2014 por el ciudadano SALVADOR GUARINO PALMARIELLO (c�dula de identidad Nro. 5.963.277), en su condici�n de Gerente General de la sociedad de comercio AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., inscrita -seg�n consta en autos- en el �Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci�n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda�, el 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 130-A-Sgdo., Expediente Nro. 549.422; asistido por el abogado Giovanni Fabrizi (INPREABOGADO Nro. 38.170).
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado con medida cautelar de suspensi�n de efectos contra la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411 de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declar� improcedente el recurso de �reconsideraci�n� el 5 de agosto de 2013, estableciendo a cargo de la contribuyente la obligaci�n de pagar sanci�n de multa conforme a lo previsto en el segundo aparte del art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al per�odo comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, al emitir facturas de ventas en contravenci�n a lo dispuesto en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999.
El 16 de marzo de 2017, el prenombrado Tribunal Superior oy� en ambos efectos la apelaci�n interpuesta y orden� la remisi�n del expediente a esta M�xima Instancia.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se estableci� el procedimiento de segunda instancia contemplado en el art�culo 92 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa. Asimismo, se design� Ponente a la Magistrada Mar�a Carolina Ameliach Villarroel y se fij� un lapso de diez (10) d�as de despacho para fundamentar la apelaci�n.
El 6 de julio de 2017, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO �Nro. 40.309), actuando con el car�cter de apoderada judicial de la Rep�blica, en representaci�n del Fisco Nacional, seg�n se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 297 al 299 de la segunda pieza del expediente judicial, consign� escrito de fundamentaci�n de la apelaci�n ejercida.
Por auto del 20 de julio de 2017, se dej� constancia del vencimiento del lapso para la contestaci�n de la apelaci�n, de conformidad con lo establecido en el art�culo 93 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entr� en estado de sentencia.
El 20 de febrero de 2018, el abogado Leonardo Jos� Rivero Ospino (INPREABOGADO Nro. 183.486), en su car�cter de sustituto del Procurador General de la Rep�blica, seg�n se desprende del poder inserto a los folios 302 y 303 de la segunda pieza del expediente judicial, solicit� a esta Alzada que dictara sentencia en la presente causa.
En sesi�n de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el art�culo 20 de la Ley Org�nica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligi� la Junta Directiva de este M�ximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Pol�tico-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Mar�a Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada B�rbara Gabriela C�sar Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el� Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y n�meros RCA-DF-VDF/2004/6074 de fecha 23 de noviembre de 2004 (notificada el 26 del mismo mes y a�o), dictada por el Jefe de la Divisi�n de Fiscalizaci�n de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), se facult� a la funcionaria Blanca Marleny Garc�a (c�dula de identidad Nro. 3.976.990), adscrita a dicha Divisi�n de la Gerencia Regional antes se�alada, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de declaraci�n y pago de los tributos, �(�) as� como los previstos en el art�culo 145 del C�digo Org�nico Tributario del 2001 aplicable en raz�n del tiempo, y dem�s normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resoluci�n del Ministerio de Finanzas Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nro. 1677 del 14 de marzo de 2003, correspondientes a los per�odos comprendidos desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los il�citos fiscales cometidos por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributaci�n (�)�.
Luego el 30 de marzo de 2006, la Gerencia Regional emiti� la Resoluci�n Nro. 9749 (Decisiones 1/18 hasta 18/18), notificadas el 6 de junio de 2007, en la que se procedi� a imponer las sanciones de multa de conformidad con el segundo aparte del art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, atendiendo a lo dispuesto en el art�culo 94 (par�grafo primero) eiusdem, por emitir facturas de ventas en contravenci�n a lo previsto en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, seg�n se indica a continuaci�n (cantidades expresadas al valor en bol�vares existentes para la fecha de emisi�n de la Resoluci�n):
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Per�odo |
Planilla de Liquidaci�n |
Fecha |
Sanci�n U.T. |
Monto Bs |
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02-2004 |
10-01-2-26-006343 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
06-2003 |
10-01-2-26-006344 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
07-2003 |
10-01-2-26-006345 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
08-2003 |
10-01-2-26-006346 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
09-2003 |
10-01-2-26-006347 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
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10-2003 |
10-01-2-26-006348 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
11-2003 |
10-01-2-26-006349 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
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05-2003 |
10-01-2-26-006350 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
01-2004 |
10-01-2-26-006351 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
10-2004 |
10-01-2-26-006352 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
03-2004 |
10-01-2-26-006353 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
04-2004 |
10-01-2-26-006354 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
05-2004 |
10-01-2-26-006355 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
06-2004 |
10-01-2-26-006356 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
07-2004 |
10-01-2-26-006357 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
08-2004 |
10-01-2-26-006358 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
09-2004 |
10-01-2-26-006359 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
|
12-2003 |
10-01-2-26-006360 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
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������� Totales |
2.700 |
90.720.000,00 |
||
Por disconformidad con los citados actos administrativos, en fecha 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jer�rquico ante la Gerencia Regional antes mencionada.
A trav�s de la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013 -notificada el 16 de julio de 2013- la Administraci�n Tributaria declar� sin lugar el recurso jer�rquico interpuesto por la empresa de autos, confirmando en consecuencia, las sanciones impuestas en la Resoluci�n Nro. 9749 (Decisiones 1/18 a la 18/18), notificadas el 6 de junio de 2007.
Contra la citada Resoluci�n, la representaci�n de la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A., el d�a 5 de agosto de 2013 ejerci� recurso de �reconsideraci�n�, siendo �ste declarado improcedente a trav�s de la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25 de septiembre de 2013 (notificada el 24 de enero de 2014), por haberse agotado la v�a administrativa y, por lo tanto, el �nico recurso que pod�a ejercer la parte actora contra la Resoluci�n impugnada era el recurso contencioso tributario.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, el ciudadano Salvador Guarino Palmariello (antes identificado), actuando en su car�cter de Gerente General de la Sociedad Mercantil �Autolavado Altamira, C.A.�, debidamente asistido por el ciudadano Giovanni Fabrizi (ya identificado), interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensi�n de efectos ante la Divisi�n de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Central del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la mencionada Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, la cual fue notificada el 24 de enero de 2014, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, aleg� �(�) la prescripci�n de la acci�n de la Administraci�n para imponer sanciones en el presente caso, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal y reglamentario para hacerlo (...)�. Fundament� dicho argumento en los art�culos 39, 55 numeral 2 y 60 numeral 2 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Adujo que en el caso de autos �(�) la Resoluci�n N� SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248, de fecha 19 de Junio de 2013, notificada en fecha 16 de Julio de 2013 y la Resoluci�n N� 9749, de fecha 30-03-2006, y las Planillas de Liquidaci�n anexas, por un monto de 2700 Unidades Tributarias, (�) se encuentran Prescritas, siendo que en fecha 16 de Julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital, notific� a [su] representada, la mencionada resoluci�n con la finalidad de imponer las multas se�aladas, es decir [su] representada present� Recurso Jer�rquico en fecha 12 de Julio de 2007 y la Administraci�n Tributaria emiti� la Resoluci�n impugnada en fecha 19 de Junio de 2013, notific�ndola en fecha, 16-07-2013, tardando la Administraci�n Tributaria CINCO (05) A�OS Y SEIS (06) MESES, para [notificarles] las resultas del Recurso Jer�rquico, (�) la tardanza en que incurri� el organismo recaudador en la emisi�n de la Resoluci�n del Jer�rquico respectivo no debe ser imputada a [su] representada, por cuanto dicha actuaci�n ser�a contraria a la intenci�n del legislador, causa no imputable a [su] representada, es por ello que [solicit�] se declare la Prescripci�n y nula la sanci�n (�)�. (Sic). (Agregados de la Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Mencion� que �(�) toda prescripci�n extintiva, siguiendo adem�s el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita [decisi�n de la Sala Pol�tico Administrativa Nro. 01586 del 20 de junio de 2006, caso: Dom�nico Sirica Squillante] requiere el cumplimiento de tres requisitos: a.- El transcurso de un lapso determinado. B.- La inactividad de la Administraci�n Tributaria. C.- El no reconocimiento de la obligaci�n tributaria por parte del sujeto pasivo a ella�. (A�adido de esta Alzada).
Recalc� que en la presente causa �(�) se verifica la inactividad o inercia del acreedor �la Administraci�n Tributaria�, por cuanto desde el 1� de enero de 2009 al 13 de mayo de 2013, no existi� actuaci�n oportuna por parte de �sta, de conformidad con las previsiones legales correspondientes en el reconocimiento de su derecho y en consecuencia interrumpiera la prescripci�n�. (Resaltado y Subrayado del original).
Concluy�, que ya hab�a transcurrido todo el lapso legal para que se consumara la prescripci�n de la supuesta obligaci�n tributaria a cargo de su representada para la fecha en que fue notificada de la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.
Solicit� la nulidad absoluta de la mencionada Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248 del 19 de junio de 2013 y de la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 30 de marzo de 2006, en virtud que su representada �(�) fue objeto del procedimiento de verificaci�n fiscal, mediante la utilizaci�n de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente la Administraci�n tributaria lo establecido en el art�culo 172, Par�grafo Primero del C�digo Org�nico Tributario, tal y como se evidencia en la Providencia anexa al presente escrito no se indic� expresamente con grafismos propios del formato de la autorizaci�n, la identificaci�n del contribuyente, el registro de informaci�n fiscal y el domicilio fiscal donde se verificar�a el cumplimiento de dichos deberes formales, apareciendo dichos datos escritos a mano al libre albedr�o del supuesto funcionario actuante, al momento de notificar dicha providencia administrativa (�)�. (Resaltado del original).
Con respecto al art�culo 172 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, estableci� que �(�) se desprende la necesaria autorizaci�n previa y expresa y por escrito, expedida por la propia Administraci�n Tributaria, donde se indiquen con precisi�n los datos de la persona natural o jur�dica objeto de verificaci�n, lo que no sucedi� en el presente caso y se emiti� un acto autorizado en blanco constituyendo la misma una carta abierta a arbitrariedades, violando lo establecido en el art�culo 12 de la Ley Org�nica de Procedimientos Administrativos (�)�. (Resaltado y Subrayado del original).
Agreg� que en el caso de autos �(�) la supuesta funcionaria fundament� su competencia para efectuar el procedimiento de verificaci�n de Deberes Formales a [su] representada (�) en una Providencia en blanco o abierta, contraviniendo de esta forma los requisitos legales establecidos en el art�culo 18 de la Ley Org�nica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Par�grafo �nico del art�culo 172 del C�digo Org�nico Tributario, de modo que la actuaci�n naci� nula y lo que determin� la fiscal actuante sigui� la suerte de la nulidad de la Providencia de Actuaci�n Fiscal (�)�. (A�adido de la Sala). (Resaltado del original).
Insisti� en la nulidad absoluta de los actos supra mencionados debido a �(�) la aplicaci�n en forma err�nea por parte de la Administraci�n Tributaria del contenido del art�culo 81 del C�digo Org�nico Tributario a [su] representada al verificar la liquidaci�n de las multas relacionada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario (requisitos en las facturas), cuando se constaten varios hechos en un mismo procedimiento que acarrea la imposici�n de sanciones, y la aplicaci�n del art�culo 81 (�)�. (Agregado de esta M�xima Instancia).
Destac� que en el presente caso �(�) se aplic� por parte de la Regi�n Capital la sumatoria de las 150 unidades tributarias por per�odo m�s la mitad de las otras multas, y de acuerdo al criterio de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios debi� aplicarse la mayor, es decir, 150 unidades tributarias para el primer mes o per�odo y 75 para el resto de los per�odos m�s la mitad de las otras multas�. (Resaltado y Subrayado del original).
En cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas, al aplicar multa por concepto de actualizaci�n de la unidad tributaria, consider� que �(�) est�n viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administraci�n aplica al c�lculo de las penas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT) dict� los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles. Es decir se pretende sancionar a [su] representada con una multa por concepto de actualizaci�n de la Unidad Tributaria calculada a bol�vares 107,00 por Unidad Tributaria de acuerdo al valor establecido en la Gaceta Oficial N�mero 40.106, (�) de fecha 06/02/2013; cuando ya se [les] aplic� una multa calculada [al] valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N�mero 38.855 (�) de fecha 22/01/2008, por un valor de 46,00 Bol�vares Fuertes�. (Sic). (A�adidos de la Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Indic� que el vicio denunciado muestra �(�) la indebida aplicaci�n del art�culo 94 del COT (sic) y la no aplicaci�n de los art�culos 7, 24, 137 y 141 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. As� la actuaci�n administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado art�culo 24 constitucional y los principios de Supremac�a Constitucional �ex art�culo 7 del texto fundamental� y de legalidad de la actuaci�n administrativa, seg�n los Art�culos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuaci�n de la Administraci�n a su conformidad con la Constituci�n, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administraci�n Tributaria desaplicar todas aquellas normas jur�dicas que como es el caso del art�culo 94 del COT transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva a la nulidad de los actos administrativos dictados�. (Sic). (Subrayado del original).
Agreg� que �(�) es clara la nulidad absoluta que vicia �una vez m�s� y por inconstitucionalidad los actos administrativos aqu� recurridos, toda vez que se aplica a la determinaci�n de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administraci�n Tributaria dict� el acto en cuesti�n, y se pretende actualizar monetariamente las multas con el valor de la unidad tributaria vigente, raz�n por la cual [pidi�] (�) que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del Art�culo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Art�culo 19 de la LOPA�. (Sic). (Agregado de esta Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Con respecto a la solicitud de suspensi�n de efectos de los actos administrativos recurridos, arguy� que tales actos �(�) est�n contenidos de los m�s graves vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad que puedan considerarse, por lo que esta medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de dif�cil reparaci�n a [su] representada (�)�. (Corchetes de la Sala).
Adicionalmente, invoc� el art�culo 263 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referido al fumus boni iuris y el periculum in damni.
Finalmente, solicit� fuese declarado con lugar el recurso contencioso tributario.
II
DECISI�N APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, al que correspondi� el conocimiento de la causa previa distribuci�n, declar� con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensi�n de efectos por la contribuyente Autolavado Altamira, C.A., en los t�rminos siguientes:
Como punto previo, se refiri� a la solicitud de prescripci�n realizada por la accionante de autos, rese�ando el cap�tulo VI del C�digo Org�nico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, espec�ficamente los art�culos 55 al 65 de dicho instrumento jur�dico.
Explic� que �(�) la prescripci�n en la relaci�n jur�dica tributaria tiene un lapso (�) distinto al de otras obligaciones, pues �sta es de cuatro y seis a�os, seg�n la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripci�n de la obligaci�n tributaria, o m�s propiamente dicho, del derecho a ejercer la acci�n para constre�ir a su cumplimiento, aumenta a seis a�os cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que est� obligado y, por �ltimo, cuando, trat�ndose de la determinaci�n de oficio, la Administraci�n Tributaria no pudo conocer el hecho imponible�.
Record� que el t�rmino de aplicabilidad de la prescripci�n �(�) comienza a partir del primero de enero del a�o siguiente a aqu�l en que se produjo el hecho imponible o se realiz� el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por per�odos, el hecho imponible comienza al finalizar el per�odo respectivo�.
Agreg� que �(�) esta instituci�n -la prescripci�n- lleva impl�cito dos conceptos, cuales son: la interrupci�n y la suspensi�n. La interrupci�n se diferencia de la suspensi�n en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensi�n, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripci�n, reanud�ndose este una vez que cesa la causa de su g�nesis. Determinadas est�n, las causas que interrumpan la prescripci�n en el art�culo 61, antes citado. Tambi�n el legislador determin� cuales causas suspenden su curso, las cuales est�n previstas en el art�culo 62, ut supra trascrito�.
Indic� que los requisitos de operatividad de la prescripci�n son la inactividad o inercia de la Administraci�n, representada en una actitud negligente, de inacci�n, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su cr�dito; la falta de manifestaci�n de voluntad del deudor de reconocer su condici�n de tal y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ning�n acto interruptivo de la misma.
Adujo que �(�) en la oportunidad correspondiente para expresar las defensas ante el acto administrativo dictado por la Administraci�n Tributaria Nacional, el abogado sustituto de la Procuradur�a General de la Rep�blica nada aleg� con respecto a la prescripci�n planteada por la contribuyente�. (Sic).
Destac� el contenido de la sentencia Nro. 00914 de esta M�xima Instancia de fecha 30 de julio de 2013, caso: Industrias Menequim, C.A., (referida a la prescripci�n).
Arguy� que mediante Resoluci�n Nro. 9749 del 3 de marzo de 2006, la Administraci�n Tributaria Nacional �(�) impuso multas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, y contra la Resoluci�n antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso recurso jer�rquico en fecha 12 de julio de 2007�.
Finalmente, agreg� que �(�) la Administraci�n Tributaria ten�a la obligaci�n de admitir el recurso jer�rquico tres (03) d�as h�biles despu�s de su recepci�n, conforme al art�culo 249 del C�digo Org�nico Tributario (2001), esto es, a m�s tardar el 17 de julio de 2007. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y se inicia el c�mputo de la prescripci�n, hasta que la Administraci�n Tributaria lo admita. Admisi�n �sta que ocurri� en el presente caso el 28 de mayo de 2013, cuando le fue notificado el auto de admisi�n del Recurso Jer�rquico, transcurriendo as� cinco (05) a�os, cuatro (04) meses y veintis�is (26) d�as, lo cual supera con creces el plazo de cuatro (04) a�os previsto en el C�digo Org�nico Tributario para que opere esta figura extintiva; raz�n por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripci�n de las obligaciones tributarias formulada por la representaci�n judicial de la empresa recurrente (�)�.
Luego de la motivaci�n descrita, el Tribunal de instancia declar�:
�(�) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente �AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A.� y, en consecuencia:
Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resoluci�n N� SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del SENIAT, a trav�s de la cual se declar� Sin Lugar el recurso jer�rquico interpuesto por la contribuyente contra la Resoluci�n N� 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006 y, en consecuencia, Nulas las multas impuestas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, en virtud de la declaratoria de prescripci�n, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
NO SE CONDENA en costas procesales a la Rep�blica, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N� 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Juli�n Isa�as Rodr�guez D�az, en cuanto considera que el enunciado normativo de prohibici�n de condenatoria en costas a la Rep�blica encuentra una justificaci�n constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando �sta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus �rganos �.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACI�N
En fecha 6 de julio de 2017, la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando en su car�cter de representante del Fisco Nacional, present� el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelaci�n, los cuales se sintetizan a continuaci�n:
Indic� que el Juez a quo incurri� en falso supuesto de derecho por error de interpretaci�n al �(�) DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCI�N DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS con ocasi�n del recurso contencioso tributario (�)�.
Mencion� los art�culos 55, 59 y 60 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como fundamento jur�dico.
Agreg� que el art�culo 60 supra mencionado �(�) establece un s�lo momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso de la prescripci�n, siendo el 1� de enero del a�o calendario siguiente a aqu�l en que se produjo el hecho imponible, estableciendo el segundo aparte de dicho art�culo el momento en el cual se produce el hecho imponible en aquellos casos en que la liquidaci�n de tributos es peri�dica, como en el impuesto al valor agregado�.
Indic� que �(�) la norma contenida en el art�culo 60 del C�digo Org�nico Tributario, es suficientemente clara y su interpretaci�n gramatical nos conlleva a concluir tal y como supra expres� que la intenci�n del legislador fue establecer que la prescripci�n se contar� a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya liquidaci�n es peri�dica (Impuesto al Valor Agregado) el hecho imponible se produce al finalizar el per�odo respectivo, n�tese que la norma no se�ala que la prescripci�n deba contarse al momento de finalizar el per�odo respectivo, limit�ndose simplemente a establecer en qu� momento se produce el hecho imponible (presupuesto que da nacimiento a la obligaci�n tributaria) y se�alando expresamente que comienza a contarse a partir del 1� de enero�.
Reiter� el vicio de falso supuesto en el cual incurri� el Tribunal a quo al declarar la prescripci�n de la obligaci�n tributaria, m�xime cuando en el presente caso las obligaciones no se encontraban prescritas.
Invoc� los art�culos 254 y 255 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, observando que �(�) se dispone con absoluta claridad que una vez vencido el lapso para decidir el recurso sin que hubiere decisi�n, el recurso se entender� denegado, el legislador dispuso, entonces que presentada una solicitud o recurso transcurrido el lapso correspondiente sin que la administraci�n tributaria dictara un acto administrativo expreso, se entender� negado el recurso, produci�ndose en consecuencia, una desestimaci�n t�cita, y as� el particular afectado pod�a incoar la acci�n judicial contencioso tributaria�.
A�adi� que �(�) de este silencio administrativo se deriva una manifestaci�n impl�cita de la voluntad de la administraci�n, que puede ser objeto de recurso contencioso tributario, situaci�n que no fue ejercida o aprovechada por el recurrente posterior a los lapsos establecidos en el C�digo Org�nico Tributario, es por ello que a juicio de la representaci�n de la Rep�blica, el recurrente agot� tanto la instancia administrativa as� como la v�a judicial y en ning�n momento se le violentaron sus derechos, si bien es cierto el silencio administrativo no fue concedido como un beneficio para la Administraci�n Tributaria, no es menos cierto, que esta figura opera como una ficci�n legal que le permit�a entender por imperio de la ley que su recurso fue denegado y a partir de ese momento, comenzaba a correr el lapso para la interposici�n del recurso contencioso tributario contra la resoluci�n definitiva t�cita�.
Indic� que �(�) la contribuyente AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., se acogi� al criterio de esperar que la Administraci�n Tributaria le diera por notificada la Resoluci�n No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, la cual declar� Sin Lugar el recurso jer�rquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resoluci�n N� 2028 de fecha 30/03/2006 (�) en relaci�n al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y pudo ejercer su Derecho a la Defensa presentando el Recurso Contencioso Tributario, adem�s, [consider�] que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decidiera esperar la resoluci�n expresa del recurso jer�rquico tal como lo hizo, el transcurso in�til de tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello�. (Sic). (Agregado de la Sala).
Adujo que �(�) la norma se�ala que se sostiene la suspensi�n� hasta 60 d�as despu�s que la resoluci�n expresa se produzca, la prescripci�n de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras dict� la Resoluci�n Jer�rquica hasta sesenta (60) d�as despu�s�. (Sic).
Record� que �(�) la mencionada contribuyente interpuso en fecha 12 de junio de 2007, escrito contentivo del Recurso Jer�rquico de conformidad con el art�culo 242 del C�digo Org�nico Tributario 2001 aplicable por su vigencia temporal, el cual ten�a por objeto la impugnaci�n de los actos administrativos de contenido tributario, emitidos por la Gerencia General de Tributos Internos de la Regi�n Capital, actuaci�n esta que conforme al contenido del art�culo 62 del citado C�digo Org�nico, tuvo como efecto la suspensi�n del lapso de prescripci�n de las multas por il�citos formales. Por otro lado, en fecha 05 de agosto de 2013 interpuso recurso de reconsideraci�n por disconformidad con la Resoluci�n anterior, actuaci�n que tambi�n suspendi� el lapso de prescripci�n�.
Sostuvo que �(�) la recurrente despu�s de haber sido sancionada y haber recurrido ante el superior jerarca y subsiguientemente ante la Jurisdicci�n Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanci�n no ha adquirido firmeza y por lo tanto, no han transcurrido los 6 a�os que establece el art�culo 59 del C�digo Org�nico Tributario, debido a que no hay una decisi�n firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripci�n de las sanciones para el presente caso, conforme al art�culo 60 numeral 6 del mismo texto Org�nico (�)�.
Al respecto, concluy� que �(�) en el presente caso no ocurri� la prescripci�n de las obligaciones tributarias, donde qued� evidenciado claramente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripci�n de los per�odos de imposici�n en discusi�n�.
Finalmente, solicit� se declare con lugar el recurso de apelaci�n ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicaci�n del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia ���Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Juli�n Isa�as Rodr�guez, y acogida por la Sala Pol�tico-Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelaci�n interpuesta por la representaci�n en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 del 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, que declar� con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar en fecha 26 de febrero de 2014 por la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A.
Vistos los t�rminos del fallo apelado, as� como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta M�xima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de m�rito incurri� en el vicio de �falso supuesto por error en la interpretaci�n de la ley�, respecto al contenido del art�culo 60 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, vigente en raz�n del tiempo, al declarar de conformidad con lo establecido en el art�culo 55, numeral 2 eiusdem, la prescripci�n de la obligaci�n tributaria por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por quebrantar en materia de emisi�n de facturas de ventas lo contemplado en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; sanci�n de multa impuesta conforme a lo previsto en el segundo aparte del art�culo 101 del mencionado C�digo, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al per�odo comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive.
No obstante lo anterior, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido controvertidos en juicio los il�citos detectados durante el procedimiento de verificaci�n al emitir facturas de ventas en contravenci�n a lo dispuesto en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999. As� se declara.
Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los t�rminos siguientes:
�Falso supuesto de derecho por error de interpretaci�n de la ley al declarar procedente la solicitud de prescripci�n de las sanciones�.
En la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, el a quo declar� procedente la prescripci�n solicitada por la contribuyente, en atenci�n a que �(�) la Administraci�n Tributaria ten�a la obligaci�n de admitir el recurso jer�rquico tres (03) d�as h�biles despu�s de su recepci�n, conforme al art�culo 249 del C�digo Org�nico Tributario (2001), esto es, a m�s tardar el 17 de julio de 2007. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y se inicia el c�mputo de la prescripci�n, hasta que la Administraci�n Tributaria lo admita. Admisi�n �sta que ocurri� en el presente caso el 28 de mayo de 2013, cuando le fue notificado el auto de admisi�n del Recurso Jer�rquico, transcurriendo as� cinco (05) a�os, cuatro (04) meses y veintis�is (26) d�as, lo cual supera con creces el plazo de cuatro (04) a�os previsto en el C�digo Org�nico Tributario para que opere esta figura extintiva (�)�. (Sic).
Contra dicho pronunciamiento la representaci�n judicial del Fisco Nacional denunci� que el fallo apelado incurri� en falso supuesto de derecho al declarar procedente la solicitud de prescripci�n de la �obligaci�n tributaria�, pues la misma no se verific� en la presente causa, en virtud que �(�) la recurrente despu�s de haber sido sancionada y haber recurrido ante el superior jerarca y subsiguientemente ante la Jurisdicci�n Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanci�n no ha adquirido firmeza y por lo tanto, no ha transcurrido los 6 a�os que establece el art�culo 59 del C�digo Org�nico Tributario, debido a que no hay una decisi�n firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripci�n de las sanciones para el presente caso, conforme al art�culo 60 numeral 6 del mismo texto Org�nico (�)�.
Concluy� manifestando que �(�) no ocurri� la prescripci�n de las obligaciones tributarias impugnadas por la contribuyente�, toda vez que �qued� evidenciado claramente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere [la misma en] los per�odos de imposici�n en discusi�n�. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelaci�n, debe esta Sala se�alar que mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos ��Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calder�n S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indic� en relaci�n a la prescripci�n, lo siguiente:
�En materia tributaria el instituto jur�dico de la prescripci�n adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administraci�n o del administrado en raz�n del principio de seguridad jur�dica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupci�n y de suspensi�n, cuyo efecto jur�dico com�n es la dilaci�n de los plazos de prescripci�n antes de su consumaci�n definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Pol�tico-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripci�n, como medio extintivo de la obligaci�n tributaria, est� condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocaci�n por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripci�n produce sus efectos jur�dicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que �sta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ning�n acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acci�n o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupci�n o de suspensi�n de la prescripci�n. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un cr�dito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuaci�n del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripci�n de la obligaci�n.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripci�n de la obligaci�n tributaria, est� contemplado en la Ley�.
Precisado lo anterior, debe este M�ximo Tribunal determinar el marco normativo que regula al caso de autos, concretamente el vigente al momento en que se verific� el t�rmino de prescripci�n, pues �sta produce sus efectos jur�dicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere. (Vid., sentencia de esta Sala ���Nro. 00553 del 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.).
As�, visto que los efectos de dicho medio de extinci�n de las obligaciones tributarias para los per�odos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, se verificaron -seg�n se�ala la contribuyente- a partir del momento en que se introdujo el recurso jer�rquico (12 de julio de 2007) hasta que le fuere notificada la admisi�n del mismo, efectuada el 28 de mayo de 2013, constata esta Alzada que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripci�n es el C�digo Org�nico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verific� el nacimiento del hecho imponible de la obligaci�n tributaria y sus accesorios. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00221, del 1� de marzo de 2018, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.). As� se declara.
En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el an�lisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la acci�n tributaria determinada por el �rgano exactor para los ejercicios fiscales coincidentes con los per�odos correspondientes desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004; conformadas por sanciones de multa, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los art�culos 55, numeral 2, 56, 59, 60, 61, 62 y 63 eiusdem, los cuales prev�n lo siguiente:
�Art�culo 55. Prescriben a los cuatro (4) a�os los siguientes derechos y acciones:
(�)
2.- La acci�n para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad (�)�. (Resaltado de este Alto Tribunal).
�Art�culo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art�culo anterior el t�rmino establecido se extender� a seis (6) a�os cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligaci�n de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que est�n obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligaci�n de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administraci�n Tributaria.
3. La Administraci�n Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificaci�n, fiscalizaci�n y determinaci�n de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extra�do del pa�s los bienes afectos al pago de la obligaci�n tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad�.
�Art�culo 59. La acci�n para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) a�os�.
�Art�culo 60. El c�mputo del t�rmino de prescripci�n se contar�:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del art�culo 55 de este C�digo, desde el 1� de enero del a�o calendario siguiente a aqu�l en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidaci�n es peri�dica se entender� que el hecho imponible se produce al finalizar el per�odo respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del art�culo 55 de este C�digo, desde el 1� de enero del a�o calendario siguiente a aqu�l en que se cometi� el il�cito sancionable (�)�. (Negrillas de este �rgano Jurisdiccional).
�Art�culo 61. La prescripci�n se interrumpe, seg�n corresponda:
1.- Por cualquier acci�n administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularizaci�n, fiscalizaci�n y determinaci�n, aseguramiento, comprobaci�n, liquidaci�n y recaudaci�n del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuaci�n del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligaci�n tributaria o al pago o liquidaci�n de la deuda.
3.- Por la solicitud de pr�rroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisi�n de nuevos il�citos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetici�n ante la Administraci�n Tributaria, o por cualquier acto de esa Administraci�n en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripci�n, comenzar� a computarse nuevamente al d�a siguiente de aqu�l en que se produjo la interrupci�n.
Par�grafo �nico: El efecto de la interrupci�n de la prescripci�n se contrae a la obligaci�n tributaria o pago indebido, correspondiente al o los per�odos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios�. (Resaltados de esta M�xima Instancia).
�Art�culo 62. El c�mputo del t�rmino de la prescripci�n se suspende por la interposici�n de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acci�n del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) d�as despu�s de que se adopte resoluci�n definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposici�n de peticiones o recursos administrativos, la resoluci�n definitiva puede ser t�cita o expresa (�)�. (Destacados de esta Alzada).
�Art�culo 63. La prescripci�n del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligaci�n tributaria extingue el derecho a sus accesorios�. (Destacados de esta Sala).
Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripci�n constituye un medio de extinci�n de la obligaci�n tributaria. Asimismo, prev�n el lapso de prescripci�n de cuatro (4) o seis (6) a�os seg�n se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, adem�s indican la forma c�mo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupci�n o suspensi�n por las causales taxativas contenidas en el aludido C�digo.
As�, la prescripci�n como medio de extinci�n de la obligaci�n tributaria est� condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocaci�n por parte del interesado; y (iv) que la prescripci�n no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., decisiones de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria L�ctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripci�n extintiva aplicado a las sanciones tributarias, est� sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un per�odo legal concreto que le origina consecuencialmente la p�rdida de su derecho frente al deudor.
Tambi�n puede ocurrir que el t�rmino de prescripci�n sea interrumpido, lo que genera la desaparici�n del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el per�odo se reinicie con un nuevo c�mputo a partir de la materializaci�n de la acci�n que lo interrumpi�, mientras que al ocurrir una causa de suspensi�n, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que contin�a a partir del momento en que cesa la suspensi�n.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, ��������������caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: �(�) es necesaria una actuaci�n [por parte del �rgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuesti�n quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intenci�n de cobro de una determinada obligaci�n tributaria, es decir, que el acto en cuesti�n se baste a s� mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administraci�n tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspond�an con la obligaci�n legal preestablecida�. (Agregado de esta Sala Pol�tico-Administrativa).
En otro sentido, el art�culo 62 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prev� la suspensi�n del t�rmino prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) d�as h�biles despu�s de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o t�cita.
Sobre esta �ltima figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) d�as h�biles para que cese la suspensi�n del t�rmino de prescripci�n, a partir del momento cuando el �rgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues �(�) en caso que (�) no decidiera el recurso jer�rquico, la suspensi�n ser�a indefinida en el tiempo�. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodeg�n Eurolicores, C.A.).
Tambi�n es prudente enfatizar que la prescripci�n como medio de extinci�n de la sanci�n tributaria ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuaci�n de la Administraci�n o del contribuyente o responsable que implique su interrupci�n o suspensi�n. (Vid., sentencia de esta Sala Pol�tico-Administrativa Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta M�xima Instancia examinar en primer lugar, cu�l es el t�rmino de la prescripci�n que debe considerarse en el caso que se analiza, si el previsto en el art�culo 55 numeral 2, el art�culo 56 o el establecido en el art�culo 59, todos del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable en funci�n de su vigencia temporal.
Al respecto, la Sala observa que la Administraci�n Tributaria a trav�s de la Resoluci�n Nro. 9749 de fecha 30 de marzo de 2006, determin� a cargo de la contribuyente la obligaci�n de pagar sanci�n de multa conforme a lo previsto en el segundo aparte del art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al per�odo comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, por emitir facturas de ventas en contravenci�n de lo previsto en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, supuesto este que no encuadra en alguna de las causales de procedencia para el c�mputo del t�rmino de seis (6) a�os dispuesto en el art�culo 56 eisudem, as� como tampoco en la causal prevista en el art�culo 59 eiusdem, en virtud de no haberse declarado la firmeza de la sanci�n impuesta.
De acuerdo con esto, la Sala proceder� a analizar la prescripci�n conforme al art�culo 55, numeral 2 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, esto es, a fin de calcular dicho medio extintivo en el t�rmino de cuatro (4) a�os. As� se decide.
En otro orden de ideas, la Representaci�n del Fisco Nacional indic� que �(�) el Tribunal de Instancia incurri� en el vicio de falso supuesto al declarar la prescripci�n de la obligaci�n tributaria, m�xime cuando en el presente caso no se encontraban prescritas�. Sobre este punto este M�ximo Tribunal debe aclarar que, lo aqu� discutido es la prescripci�n de la acci�n de la Administraci�n Tributaria para imponer sanciones y no la prescripci�n de la obligaci�n tributaria, t�rmino este utilizado por el mencionado �rgano exactor, por lo que se desestima lo aducido por el Fisco Nacional en este aspecto. As� se decide.
Al respecto, se aprecia que el per�odo de inactividad de la Administraci�n Tributaria frente a la aplicaci�n de las sanciones a los il�citos investigados, relativos al impuesto al valor agregado, se tendr�a por iniciado, desde el 1� de enero del a�o calendario siguiente a aqu�l en que se cometi� tal infracci�n, conforme a lo dispuesto en el art�culo 60 (numeral 2) del referido C�digo; siendo para el caso concreto el 1� de enero de 2005; en atenci�n al criterio expuesto por esta Sala en sentencias Nros. 01393 y 00653 del 7 de octubre de 2009 y 6 de junio de 2017, casos: C.A. La Electricidad de Caracas y Proagro, C.A., respectivamente.
En conexi�n con lo expuesto, es prudente enfatizar que el t�rmino de prescripci�n puede ser interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desaparezca y, por ende, se reinicie con un nuevo c�mputo a partir de la materializaci�n de la acci�n que lo interrumpi�.
Al respecto, se advierte que entre los hechos que interrumpen el lapso de prescripci�n de los derechos, las sanciones de multa y los accesorios, se encuentra el supuesto que contempla �la comisi�n de nuevos il�citos del mismo tipo�, prevista en el numeral 4 del art�culo 61 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que en cuanto a dicho supuesto esta Sala Pol�tico-Administrativa ha precisado que el mismo �(�) se materializa con la simple acci�n repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concret� un acto interruptivo (�)�, agregando que �(�) Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de il�cito, comenzar�a a computarse el lapso de prescripci�n (�)�. [Vid., fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria L�ctea Torondoy, C.A. (INLATOCA)].
As� las cosas, de la revisi�n de las actas procesales se desprende que el t�rmino de la prescripci�n para los per�odos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004 fue interrumpido sucesivamente con la comisi�n de il�citos del mismo tipo por parte de la contribuyente seg�n lo detallado anteriormente, comenzando a computarse el t�rmino de la prescripci�n nuevamente a partir del d�a siguiente a la notificaci�n de fiscalizaci�n, en fecha 26 de noviembre de 2004, de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004/6074 del 23 de noviembre de 2004 suscrita por el Jefe de la Divisi�n de Fiscalizaci�n del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, el s�bado 27 de noviembre de 2007, a tenor de lo establecido en el art�culo 61, numeral 1 del C�digo Org�nico Tributario de 2001.
En tal sentido, esta M�xima Instancia aprecia que el referido t�rmino fue interrumpido una vez m�s conforme al art�culo 61, numeral 1 eiusdem, con la notificaci�n de la Providencia Administrativa Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Iniciado el t�rmino prescriptivo el jueves 7 de junio de 2007, �ste fue suspendido el jueves 12 de julio del mismo a�o (un mes y cinco d�as despu�s) con la interposici�n del recurso jer�rquico contra la aludida Resoluci�n, ante la Divisi�n Jur�dico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas y a fin de continuar con el an�lisis del c�mputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los art�culos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido C�digo, los cuales estatuyen que:
�Art�culo 244. El lapso para interponer el recurso [jer�rquico] ser� de veinticinco (25) d�as h�biles contados a partir del d�a siguiente a la fecha de notificaci�n del acto que se impugne�. (Agregado de esta Sala).
�Art�culo 249. La Administraci�n Tributaria admitir� el recurso jer�rquico dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes al vencimiento del lapso para la interposici�n del mismo.
En los casos que la oficina de la Administraci�n Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual eman� el acto, el lapso establecido en este art�culo se contar� a partir del d�a siguiente de la recepci�n del mismo�.
�Art�culo 251. (�).
(�) una vez admitido el recurso jer�rquico se abrir� un lapso probatorio (�), y no podr� ser inferior a quince (15) d�as h�biles, prorrogables por el mismo t�rmino seg�n la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindir� de la apertura del lapso para evacuaci�n de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas�.
�Art�culo 254. La Administraci�n Tributaria dispondr� de un lapso de sesenta (60) d�as continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminaci�n del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este art�culo se contar� a partir del d�a siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas�.
�Art�culo 255. El recurso deber� decidirse mediante resoluci�n motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la informaci�n proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posici�n competitiva. Cumplido el t�rmino fijado en el art�culo anterior sin que hubiere decisi�n, el recurso se entender� denegado, quedando abierta la jurisdicci�n contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administraci�n hubiere emitido la Resoluci�n y si el recurrente ejerci� subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administraci�n Tributaria deber� enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurri� en la omisi�n sin causa justificada.
La Administraci�n Tributaria se abstendr� de emitir resoluci�n denegatoria del recurso jer�rquico, cuando vencido el lapso establecido en el art�culo 254 de este C�digo, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo�. (Destacados de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jer�rquico como la Administraci�n Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Adem�s, prev�n la consecuencia jur�dica que trae su no decisi�n tempestiva (denegatoria t�cita); sin embargo, tales art�culos no regulan: i) la situaci�n en la que el �rgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) d�as h�biles �(�) siguientes al vencimiento del lapso para la interposici�n del mismo (�)� o a partir del d�a h�bil siguiente a la recepci�n del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que eman� el acto; ii) el plazo del que dispone la �(�) oficina de la cual eman� el acto (�)� para remitir el expediente administrativo a la �(�) oficina de la Administraci�n Tributaria que deba decidir el recurso (�)� en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnaci�n, en los casos en que la dependencia que dict� el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportar�a la suspensi�n indefinida del t�rmino prescriptivo a la espera de que el �rgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que el solo ejercicio del aludido medio de impugnaci�n suspende el curso de la prescripci�n hasta por sesenta (60) d�as h�biles despu�s de haberse adoptado de forma expresa o t�cita su resoluci�n definitiva (art�culo 62 del C�digo Org�nico Tributario de 2001). (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A. y 00878 del 1� de agosto de 2017, caso: Peluquer�a Unisex Stile 5-SB, C.A.).
En armon�a con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jer�rquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podr�a abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el art�culo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisi�n previa de dicho recurso, y tampoco podr�a iniciarse el c�mputo de los sesenta (60) d�as continuos que tiene el �rgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) d�as h�biles de suspensi�n del t�rmino prescriptivo, contados a partir de la decisi�n del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el art�culo 62 del citado Texto Normativo.
Vinculado a ello, esta Sala ha aclarado que a los efectos del c�mputo de la suspensi�n del t�rmino de prescripci�n, cuando la Administraci�n Tributaria admita el recurso jer�rquico fuera del lapso previsto en el art�culo 249 del C�digo de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jer�rquico, seg�n corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los art�culos 251 y 254 eiusdem, se iniciar�n al d�a h�bil siguiente del vencimiento de los tres (3) d�as h�biles se�alados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensi�n de la prescripci�n se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuaci�n de la Administraci�n, se estar�a creando una limitaci�n no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jur�dica de la prescripci�n. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A., ratificada en decisi�n Nro. 000562 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors, C.A.).
Aplicando lo expuesto al caso concreto, aprecia esta Sala que en fecha 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso ante la Divisi�n Jur�dico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso jer�rquico contra la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita por la aludida Gerencia Regional.
No obstante, el recurso en cuesti�n fue admitido por la Divisi�n Jur�dico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de mayo de 2013, seg�n el auto de admisi�n identificado con letras y n�meros SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CS/2013/000242, notificado 28 de mayo de 2013, es decir, pasados m�s de cinco (5) a�os de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya raz�n el lapso de suspensi�n de la prescripci�n se computar� en la forma se�alada por la jurisprudencia de este M�ximo Tribunal, antes explicada. As� se establece.
Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensi�n del t�rmino prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuaci�n administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situaci�n suscitada en el presente caso, referida a que el jueves 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso el recurso jer�rquico -como se dijo antes- contra la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Ahora bien, es importante destacar que la misma Divisi�n Jur�dico-Tributaria procedi� a admitir el recurso el d�a lunes 27 de mayo de 2013 y notificarlo el martes 28 del mismo mes y a�o, todo lo cual se constata de la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, la cual fue notificada el martes 16 de julio del mismo a�o (folios 148 al 161 y 209 al 221 de la segunda pieza del expediente judicial).
As� las cosas, esta M�xima Instancia estima que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jer�rquico, por una parte excedi� de un tiempo prudencial si se toma en consideraci�n que la recibi� la propia Gerencia encargada de su decisi�n y, adem�s, no se efectu� en apego al lapso procedimental estatuido en el art�culo 249 del C�digo de la especialidad de 2001, vigente en raz�n del tiempo.
Bajo la �ptica de lo expuesto, la Sala a los fines de verificar si se consum� el t�rmino prescriptivo advierte que los lapsos para decidir el recurso jer�rquico transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Dicho medio de impugnaci�n fue interpuesto el 12 de julio de 2007 �(�) ante la Divisi�n Jur�dico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital (�)� del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 148 al 161 de la segunda pieza del expediente judicial).
2.- Atendiendo a la jurisprudencia en comentario, los tres (3) d�as h�biles para admitir el recurso administrativo se consumaron el martes 17 de julio del 2007, contados �(�) a partir del d�a siguiente a la recepci�n del mismo [jueves 12 de julio de 2007]�, con fundamento en el citado art�culo 10, numeral 3 y el art�culo 249 del C�digo de la especialidad de 2001, aplicable en raz�n del tiempo. (Agregado de esta Sala).
3.- A tal efecto, el lapso de 15 d�as h�biles para promover pruebas, previsto en el art�culo 251 eiusdem, expir� el d�a viernes 10 de agosto de 2007.
4.- As� los sesenta (60) d�as continuos para decidir el se�alado recurso administrativo transcurrieron desde el lunes 13 de agosto de 2007 hasta el lunes 15 de octubre de 2007.
5.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Servicios Jur�dicos del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jer�rquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) d�as h�biles contados desde el martes 16 de octubre de 2007 hasta el mi�rcoles 9 de enero de 2008, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el art�culo 10, numerales 2 y 3; y el art�culo 62 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, raz�n por la cual continu� su curso el d�a jueves 10 de enero de 2008.
Posteriormente, el martes 16 de julio de 2013, se notific� la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declar� sin lugar el recurso jer�rquico incoado contra la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupci�n cinco (5) a�os, siete (7) meses y un (1) d�a correspondientes al per�odo prescriptivo, como se detalla seguidamente:
1.- Un (1) mes y cinco (5) d�as, desde el jueves 7 de junio de 2007 (d�a h�bil siguiente a la notificaci�n de la �Resoluci�n Nro. 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18)� todas del 30 de marzo de 2006, hasta el jueves 12 de julio de 2007, cuando la prescripci�n fue suspendida por la interposici�n del recurso jer�rquico en esta �ltima fecha.
2.- Cinco (5) a�os, seis (6) meses y seis (6) d�a, contados a partir de la continuaci�n de su curso desde el d�a jueves 10 de enero de 2008 hasta el martes 16 de julio de 2013, cuando fue notificada la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acci�n de la Administraci�n Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, por no evidenciarse en autos que el �rgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que �se baste a s� mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intenci�n de cobro de los accesorios� (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como ser�a mediante �Actas de Cobro� o de �Intimaci�n de Derechos Pendientes� (Vid., fallo de la Sala Pol�tico-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consum� sin interrupci�n el lapso de cuatro (4) a�os, previsto en el art�culo 55, numeral 2 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable en raz�n del tiempo. As� se declara.
Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia del error de interpretaci�n por falso supuesto de derecho alegado por la representaci�n judicial de la Rep�blica; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelaci�n incoado por dicha representaci�n, contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los t�rminos expuestos en el presente fallo. As� se establece.
Igualmente, este M�ximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensi�n de efectos por el ciudadano Salvador Guarino Palmariello, en su condici�n de Gerente General de la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripci�n de la obligaci�n tributaria determinada en la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000411 de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declar� improcedente el �recurso de reconsideraci�n� contra la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, �notificada el 16 de julio de 2013 y en consecuencia, confirm� la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Regi�n Capital y el Jefe de la Divisi�n de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigi� al sujeto pasivo la obligaci�n de pagar la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al per�odo comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, por concepto de multa impuesta seg�n lo preceptuado en el art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, las cuales se anulan. As� se decide.
A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Alzada que la inactividad del �rgano exactor apreciada en las actas procesales, gener� consecuencialmente la prescripci�n extintiva invocada por la se�alada ciudadana, lo cual comporta una omisi�n injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jer�rquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jur�dico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la Rep�blica, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la funci�n p�blica; raz�n por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisi�n a la Contralor�a General de la Rep�blica, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. As� se establece.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas, en atenci�n a la prohibici�n prevista en el art�culo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org�nica de la Procuradur�a General de la Rep�blica de 2016. As� se declara.
VI
DECISI�N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pol�tico Administrativa, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES los il�citos detectados durante el procedimiento de verificaci�n referente a emitir facturas de ventas en contravenci�n de lo previsto en el art�culo 2 (literales l, m y n) de la Resoluci�n Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelaci�n ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripci�n Judicial del �rea Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los t�rminos expuestos en el presente fallo.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensi�n de efectos por el ciudadano Salvador Guarino Palmariello, en su condici�n de Gerente General de la sociedad mercantil AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripci�n de la obligaci�n tributaria determinada en la Resoluci�n identificada con el alfanum�rico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regi�n Capital del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declar� improcedente el �recurso de reconsideraci�n� y en consecuencia, confirm� la Resoluci�n Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Regi�n Capital y el Jefe de la Divisi�n de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigi� al sujeto pasivo la obligaci�n de pagar la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) correspondiente al per�odo comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, por concepto de multa seg�n lo preceptuado en el art�culo 101 del C�digo Org�nico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, actos administrativos que se ANULAN por haber operado la prescripci�n.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los t�rminos expuestos en el presente fallo.
Publ�quese, reg�strese y notif�quese. Notif�quese a la Procuradur�a General de la Rep�blica. Rem�tase copia certificada de esta decisi�n a la Contralor�a General de la Rep�blica. Devu�lvase el expediente al Tribunal de origen. C�mplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sal�n de Despacho de la Sala Pol�tico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (2) d�as del mes de marzo del a�o dos mil veintiuno (2021). A�os 210� de la Independencia y 162� de la Federaci�n.
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La Presidenta �Ponente, MAR�A CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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����������������������������������� La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA C�SAR SIERO |
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El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha tres (3) de marzo� del a�o dos mil veintiuno, se public� y registr� la anterior sentencia bajo el N� 00019. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |