Por: Julio César Díaz Valdez
Sumario
- Naturaleza de las medidas cautelares preventivas
- Su regulación en el CPC vigente versus el Proyecto
- Conclusiones
- Referencias bibliográficas
Naturaleza de las medidas cautelares preventivas
Las medidas preventivas según Calamandrei, citado por La Roche (2005), corresponden a un segundo grupo de clasificación de medidas cautelares “…que sirven para facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma…” (p. 505).
Se ha dicho que las medidas de cautela no tienen más sentido que el de prevenir el periculum in mora —la duración del proceso— y al respecto señala el Maestro Couture (2002): ”…Si el proceso pudiera ser instantáneo no habría medidas de cautela. Estas se decretan porque el proceso dura un tiempo más o menos largo y la demora ha creado siempre un riesgo a la justicia…” (p. 194).
En efecto, las providencias cautelares se diferencian de las acciones preventivas llamadas autónomas en la permanencia o, mejor dicho, en la temporalidad de los efectos, pues en las primeras el efecto es definitivo y la providencia no está instrumentalizada a una sentencia ulterior.
Así las cosas, podemos señalar que las medidas preventivas se caracterizan por (i) la instrumentalidad, (ii) la urgencia y (iii) la provisionalidad, y así lo ha estatuido la Sala de Casación Civil[1] al indicar que es instrumental, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; urgente, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y provisional porque no es definitiva, sino que surte efectos mientras dure el juicio.
Aunado a lo anterior, es menester destacar —y así lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia[2]— que la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la CRBV[3]) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
En este sentido, es preciso destacar que el poder cautelar, definido por Ortíz-Ortíz (2015) como “la potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva” (p. 217), tampoco puede agotarse con la sentencia, pues como lo señala el profesor Noguera: “…de nada serviría a los intereses del titular del derecho reconocido por la misma [la sentencia], la sola voluntad concreta de la ley, [pues] se requiere el cumplimiento coactivo de la obligación, convirtiéndose así la ejecución en la continuación y culminación de la actuación jurisdiccional del Estado, que se concreta en el cumplimiento de aquella declaración…” (p. 2).
Su regulación en el CPC[4] vigente versus el Proyecto del COPC
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)
Del artículo citado se colige que el Tribunal tiene facultad soberana para decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas; restaría determinar la temporalidad de esas medidas, es decir, el terminus a quo y el terminus ad quem.
Tanto nuestros tribunales como la doctrina comulgan en que el término desde el cual se puede solicitar y decretar la medida preventiva es completamente cierto —esto es— desde el mismo momento en que se presente la demanda[5]. No obstante, el segundo término ha presentado cierta indeterminación.
Según La Roche (2006), las medidas preventivas pueden decretarse “…hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524[6] [CPC], para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo…” (p. 273); sin embargo, otros autores e inclusive algunos tribunales de la República han sostenido que la medida preventiva se extingue al adquirir fuerza de sentencia la providencia principal.
En ese sentido, La Roche (2000) ha señalado que los efectos limitativos trascienden el juicio de conocimiento y continúan en la fase ejecutiva, “…sólo que el embargo preventivo se convierte automáticamente en ejecutivo sin necesidad de un pronunciamiento judicial…”.
¿Puede el Juez acordar una medida preventiva con posterioridad al fallo, es decir, en etapa de ejecución?
Antes de responder, es importante traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social[7] en referencia a la finalidad y límites del pronunciamiento judicial sobre las medidas cautelares:
“…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda; mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
El Proyecto de Código Orgánico Procesal Civil[8] regula el decreto de las medidas de la siguiente manera:
Artículo 545.- A solicitud de parte, el tribunal de la causa podrá decretar las siguientes medidas:
- El embargo de bienes muebles;
- El secuestro de bienes determinados;
- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o de bienes muebles sometidos a publicidad registral.
El tribunal de la causa, o el que obrase por comisión para la ejecución de la medida, podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para posibilitar la ejecución de la medida o para asegurar su eficacia y cumplimiento.
Establece la norma transcrita, por un lado, que el decreto de las medidas solo es posible a solicitud de parte, y por el otro, que el tribunal de la causa podrá decretar la medida, suprimiéndose la oración que establecía que esa medida podía dictarse en cualquier estado y grado de la causa.
No han sido pocos los casos en que el juez determina en forma expresa, positiva y precisa una declaración de certeza respecto del derecho reclamado, reconociendo con lugar a favor del demandante la pretensión procesal deducida de su demanda. No obstante, como un hecho sobrevenido, el demandado en etapa de ejecución voluntaria se encuentra sin patrimonio ejecutable[9], con lo cual no es posible ejecutar ni voluntaria ni forzosamente la sentencia.
El día 12 de enero de 2012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia[10] declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora contra bienes propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COMPARDI S.A.”, luego de que la parte demandante manifestara:
“…1.- Que (…) existe sentencia (…) ratificada en todas sus partes por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, la cual en el presente estado del proceso se encuentra definitivamente firme; por lo que existe con certeza una presunción grave del derecho reclamado.
2.- Que es de suma urgencia la obtención de la medida solicitada en virtud de que si bien la sentencia ha quedado definitivamente firme, se teme que la misma quede ilusoria ya que en fecha 30 de noviembre de 2011 fue publicado en el diario ‘El Regional’ (…) un aviso donde la demandada pone en venta un galpón de su propiedad ubicado en el Barrio Bolívar. Que el galpón ubicado en dicha zona es donde actualmente la empresa desarrolla su actividad productiva, hechos de los cuales presumimos la intención manifiesta de la empresa de insolventarse en fraude a los derechos del actor.”
No obstante, a decir del Tribunal “…lo que procede en el presente asunto es el embargo ejecutivo de bienes. Así se decide…”, y en la misma sentencia hizo referencia a otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000134[11]:
”…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas (…).
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
’…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’”
En este mismo orden de ideas, y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00066[12], de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A. El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló que el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem —es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama—, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Se colige de ambas sentencias varias particularidades que debemos considerar:
- Según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (7 de agosto de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000134), en fase de ejecución, con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas.
- La Sala de Casación Civil (vid. sentencia N° 00066) señala que, en virtud de lo anterior, corresponden entonces las medidas ejecutivas regladas en el artículo 524 eiusdem, que establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
Así las cosas, en nuestra opinión estas sentencias hacen nugatoria la tutela judicial efectiva, pues al conceder la ley (ex art. 524 del CPC) un lapso —que no será menor de tres días ni mayor de diez— y privar el inicio de la ejecución forzada hasta cumplir con el lapso establecido en el artículo 524 (ex art. 526 del CPC), no se protegen de manera anticipada los intereses y derechos controvertidos, toda vez que es posible que en ese tiempo el vencido de la contienda jurídica —el deudor— en la etapa de ejecución de la sentencia llamada voluntaria, pueda disponer sin limitaciones de los bienes, al punto de que sea inejecutable la sentencia.
El Proyecto de Código Orgánico Procesal Civil revisó estas disposiciones, las cuales quedaron consolidadas en el artículo 472 en los siguientes términos:
Artículo 472. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se haya cumplido voluntariamente la sentencia.
De la disposición anterior se infiere que, salvo los cambios de redacción del artículo, el riesgo de que la sentencia quede ilusoria en la etapa de la ejecución voluntaria permanece incólume, pues se concede el lapso y se priva de iniciar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
No obstante, somos de la opinión de que en la etapa de ejecución de la sentencia es posible y justa la adopción de una medida cautelar preventiva, pues el fin último de la medida preventiva —posibilitar la ejecución de la sentencia— está contemplado en el artículo 545 del COPC: ”…El tribunal de la causa, o el que obrase por comisión para la ejecución de la medida, podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para posibilitar la ejecución de la medida o para asegurar su eficacia y cumplimiento”, solo que debemos modificar su texto a los efectos de excluir la tesis formalista de su interpretación.
Conclusiones
Las medidas preventivas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado. No obstante, no debe entenderse que el juicio principal fenece con la sentencia, sino, por el contrario, con su ejecución.
Referencias bibliográficas
- Eduardo J. Couture (2002). Estudios, ensayos y lecciones de derecho procesal civil. Serie Clásicos del derecho procesal civil. Vol. 2. Editorial Jurídica Universitaria. México.
- Ricardo Henríquez La Roche (2006). Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela.
- Ricardo Henríquez La Roche (2000). Medidas Cautelares. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela.
- Abdón Sánchez Noguera (2006). Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.
- Proyecto de Reforma del CPC (Asamblea Nacional).
Notas
- TSJ.SCC. Exp. 99-453 de 24 de marzo de 2000.
- TSJ.SPA. Sentencia Nº 1009 de fecha 26 de abril de 2006.
- Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de 30-12-1999.
- El Código de Procedimiento Civil fue promulgado y publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario, de 22 de enero de 1986, con reformas posteriores en 1986, 1987 y 1990.
- Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de noviembre de 1983.
- Artículo 524 del CPC.
- TSJ.SCC. Expediente 07-369 de 29 de abril de 2008. Caso: La Económica y otras contra Del Sur Banco Universal, C.A. y otras.
- Proyecto de Código Orgánico Procesal Civil de fecha 25 de febrero de 2016.
- Artículo 1.864 del Código Civil (1982): “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia”.
- Sentencia del 12 de enero de 2012, asunto VH01-X-2011-000035.
- TSJ.SCC. Sentencia RC.00545 del 7 de agosto de 2008, Exp. 08-134.
- TSJ.SCC. Sentencia RC-00066 del 19 de febrero de 2008, Exp. 06-1035.