Procesal

La perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil venezolano y la pérdida del interés procesal en la doctrina

Trabajo de investigación que contrasta la perención de la instancia regulada en el CPC y en el Proyecto de Código Orgánico Procesal Civil con la figura jurisprudencial de la pérdid…

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Por: Julio César Díaz Silva

Sumario

  • Definiciones: instancia, grado y causa
  • La perención en el CPC vs. el Proyecto del Código Orgánico Procesal Civil (COPC)
  • La pérdida del interés procesal en la doctrina
  • Conclusiones

Definiciones: instancia, grado y causa

Resulta oportuno definir algunos términos para obtener nociones generales sobre el tema de este trabajo de investigación, razón por la cual iniciaremos con la instancia, que según la enciclopedia jurídica Opus (1999) “representa cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecido para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el Derecho, en los juicios y demás negocios de justicia. (…) Implica petición a la justicia. Grados de actuación ante ella. Actividad procesal. Así se dice, en el juicio ordinario, que la causa está en primera instancia cuando se está ventilando ante su Juez natural; y cuando se encuentra en alzada, ante un Juez de superior jerarquía por vía de consulta o apelación, se está en segunda instancia”.

La instancia es el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. Es decir, con la incoación de la demanda se da inicio al proceso, y éste finaliza con la resolución de la controversia a través de la decisión concreta y positiva del juzgador. De acuerdo con Cabanellas (2006), la definición de instancia proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental[1] tiene dos acepciones:

  • La primera equivale a solicitud, petición o súplica; en esta forma, cuando se dice que el juez debe proceder a instancia de parte, se da a entender que debe proceder previa petición de parte y no de oficio.
  • La segunda designa cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva. Se denomina primera instancia al ejercicio de la acción ante el primer juez que debe conocer del asunto; segunda instancia, al ejercicio de la misma acción ante el juez o tribunal de apelación; y tercera instancia, a la revisión del proceso o causa ante el tribunal superior, según la jurisdicción.

Con respecto a esta tercera instancia, la Sala de Casación Social[2] ha sostenido y reiterado, en el caso Anderson Rafael Moreno y otros versus Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., que ”(…) la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso (…)”. No obstante, no desarrollaremos este asunto, en virtud de su ajenidad al trabajo de investigación.

La enciclopedia Opus[3] (1999) define grado como “Peldaño. (…) Categoría, jerarquía que guardan las cosas entre sí. (…) Cada una de las diferentes instancias que puede tener un pleito”. Podemos entonces definir grado como aquella categoría jerárquica del juicio en donde existe una controversia que se soluciona con una sentencia; es sinónimo de instancia (p. 262).

La misma enciclopedia[4] describe causa como “Lat. Causa, motivo, finalidad perseguida. Proceso, litigio. (…)” (p. 90). Por su parte, Cabanellas[5] (2006) define la causa como “contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolución definitiva”.

La perención en el CPC[6] vs. el Proyecto del Código Orgánico Procesal Civil (COPC)

A manera de ilustración, se contrastan las normas del CPC y del proyecto de COPC referidas a la perención:

CPCProyecto COPC
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)Artículo 251 (Lapso de perención): Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.Artículo 252 (Declaratoria de perención): La perención puede ser declarada por el tribunal, aun de oficio. La perención no será declarada cuando las partes, en vez de solicitarla, hayan instado la continuación del juicio.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.Artículo 253 (Efectos): La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas incorporadas a los autos; solamente extingue el proceso. El registro de la demanda y del auto de admisión, cuyo procedimiento haya perimido, interrumpe la prescripción. En la sentencia que declare la perención el tribunal impondrá una multa al demandante de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.Artículo 254: En ningún caso el o la demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de declarada la perención.

Tanto el CPC de 1990 (ex artículo 267) como el proyecto de COPC (ex artículo 251) establecen que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La novedad de esta propuesta de reforma está en la proscripción de la oración referida a que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Para el profesor La Roche (1995), la perención de la instancia ”(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”; en ese sentido sustenta que ”(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)” (pp. 328-329).

Al respecto, nuestros tribunales[7] han sostenido que la perención de la instancia “es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”.

Así las cosas, la perención, de acuerdo a nuestra Sala de Casación Civil[8], procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, destacando siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa no puede ser atribuida a las partes.

En efecto, no puede existir perención si la inactividad es ajena a las partes, razón por la cual comulgamos con la supresión de la oración señalada del artículo 267 del CPC propuesta en el artículo 251 del proyecto.

Por su parte, el autor Rengel Romberg señala que, para que exista perención, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento: es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (pp. 373-375).

En cuanto a la actividad del juez, para el jurista Chiovenda (2005) ésta “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso” (p. 122).

En suma, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, referida a la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal: la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La pérdida del interés procesal en la doctrina

En el capítulo anterior estudiamos lo sostenido por la ley, nuestros tribunales y la doctrina, donde se concluye que la perención obedece a la inacción de las partes durante el desarrollo de la causa. No obstante, existen lapsos prolongados de tiempo, distintos a lo abarcado por la perención, en donde las partes no realizan ningún acto procesal, dando origen a la novísima figura del derecho denominada falta de interés procesal y, consecuencialmente, al decaimiento y extinción de la acción.

Ahora bien, según el artículo 16[9] del CPC-1990, el actor está obligado a poseer interés jurídico actual. Por su parte, la Sala de Casación Civil[10] ha establecido que ”(…) El interés actual (…) consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda (…). Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional (…)”.

En este sentido, la falta de interés procesal ha sido definida por la Sala Constitucional[11] del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: la primera, antes de la admisión de la demanda, y la segunda, después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos —es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa— la inactividad produce la perención de la instancia.

En la misma causa, la Sala Constitucional estableció que ”(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe (…)”.

Es conveniente revisar los postulados del interés procesal analizados por nuestra máxima intérprete constitucional[12], con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dio origen a esta figura:

”(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.”

La Sala estableció que la pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarla, si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés:

“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.”

También señala que el juez puede inferir de la causa la pérdida del interés procesal:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”

Como corolario, la Sala Constitucional expuso que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos claras oportunidades procesales: (1) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; y (2) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia — tal parálisis no produce la perención, pero si rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.

Nueve años después, la Sala Político-Administrativa[13][14] del TSJ acogió la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y, en consecuencia, estableció la inercia procesal antes de la admisión y después de “vistos” bajo la figura de pérdida de interés procesal, aplicando la perención cuando la inacción de las partes se verificara entre la admisión y la entrada en etapa de sentencia.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. Podemos inferir que esta normativa acata la interpretación de la sentencia de la SPA-TSJ N° 1337, o al menos parece haberse inspirado en dicha decisión.

Es pertinente destacar que la adopción de la institución de la pérdida del interés procesal no fue asumida de manera inmediata por los tribunales; muchos persistieron, con posterioridad a la sentencia N° 1337 de la SPA, dictando fallos en donde aplican la perención antes de la admisión del recurso (en materia tributaria) e inclusive, en ciertos casos, después de la vista de la causa. Sin embargo, se ha podido observar también cómo la doctrina de la pérdida del interés se ha ido extendiendo entre los tribunales, especialmente los tributarios, aunque sin parámetros uniformes.

En sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital[15] se dictó y publicó la sentencia Nº 0075/2011, declarando la extinción del proceso por pérdida de interés; es interesante que dicha sentencia no hace referencia alguna a la decisión N° 1337 de la SPA —habían transcurrido más de 10 años luego de la vista de la causa—, y sin embargo ese tribunal no ordenó la citación de la recurrente para que justificara su inacción, tal como lo requiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En otro caso, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario[16], en fallo N° 1806 de fecha 31/05/2012, también declaró la pérdida de interés procesal en una causa en etapa de sentencia, pero esta decisión resalta que el Tribunal sí ordenó notificar al recurrente para que ”(…) en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación (…) manifestara su interés en continuar el proceso (…)”.

En ese sentido, la notificación previa a la declaración de pérdida de interés procesal resulta fuertemente notable, toda vez que en el año 2011 la Sala Constitucional[17] revocó un fallo de la Sala Político-Administrativa que había dictaminado la pérdida de interés procesal y, por tanto, extinguida la acción, sin efectuar dicho trámite.

Así las cosas, en el caso del estado de sentencia, el lapso procesal en materia de desinterés procesal será el de prescripción regular de acuerdo a la materia de la controversia. Entonces, si para interrumpir la perención se requiere, en principio, impulsar el proceso hacia su siguiente etapa, los actos de manifestación de interés procesal resultan suficientes por el simple hecho de informar al Tribunal el deseo o la voluntad de proseguir con el proceso. Ello tiene mucho sentido si se aprecia que la pérdida de interés solamente puede ocurrir en etapas en las que la carga de actuar recae única y exclusivamente sobre el Tribunal y no sobre las partes. Este desinterés procesal necesita el transcurso del lapso de inacción correspondiente y, adicionalmente, que la parte omita declarar su voluntad de continuar con la causa, luego de haber sido debidamente notificada por el Tribunal correspondiente.

Conclusiones

Sabemos que el ordenamiento jurídico venezolano actual, si bien tiene establecida y regulada la institución de la perención tanto en el CPC como en el proyecto del COPC, no contiene ningún precepto legal en las mismas normas adjetivas sobre la falta o el desinterés procesal.

Si bien el CPC vigente en su artículo 16[18] regula el “interés jurídico actual”, no existe sanción alguna con respecto al desinterés procesal, lo que genera, como desenlace contiguo, “interpretaciones de los tribunales venezolanos” muy variantes sobre esta “institución”, originando muchas dudas respecto a su aplicación en los diferentes tipos de procesos y etapas del mismo.

Imaginemos una persona que inicia un proceso civil y, después de haber agotado todo el procedimiento ordinario (demandar, probar, evacuar, etc.) hasta la etapa de sentencia —momento procesal en el cual le corresponde al juzgador pronunciarse—, el tribunal no lo hace. No obstante, notifica por carteles a la representación de la parte a los fines de que demuestre interés, y ésta no acude por no encontrarse en el lugar; entonces el tribunal declara la falta de interés procesal.

El supuesto anterior, sin lugar a dudas, lesiona derechos y garantías de la parte agraviada, pues si después de litigar durante un lapso prolongado, en el cual mantuvo y demostró interés procesal, esperando la mejor de las justicias, el Tribunal sentencia la falta del interés procesal y con él la pérdida de la acción, utilizando como base una citación por cartel ignorada por la parte, no puede producirse justicia, y con ello se viola el precepto constitucional (ex artículos 257 y 26) de la tutela judicial efectiva.

Somos de la posición de que puede existir una falta de interés procesal, pero debe coexistir regulada por la norma procesal, para que allí se establezca y determine el tiempo y momento en que puede configurarse esa situación jurídica. Vale decir: que se cree un lapso procesal antes de la admisión de la demanda, y un supuesto de hecho para detectar cuándo la parte interesada se adentra en esa condición.

Recomendación: a los efectos de que esta figura encuentre su regulación positiva en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en específico en la ley adjetiva, recomendamos muy respetuosamente incorporar en el proyecto de reforma del COPC los siguientes aspectos:

  • Lapso preciso para la pérdida del interés procesal antes de la admisión de la demanda.
  • Ratificación de que el lapso para la pérdida del interés procesal de las causas en estado de sentencia será el de prescripción correspondiente a la competencia del jurisdicente.
  • Obligatoriedad de la notificación previa de la parte, a los fines de que manifieste si tiene interés o no en el proceso.

Referencias bibliográficas

  • Asociación Venezolana de Derecho Tributario (2012). Tomo II. 30 años Codificación del Derecho Tributario en Venezuela. Derecho Procesal Tributario.
  • Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.209 de 18 de septiembre de 1990.
  • Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.
  • Chiovenda, Giuseppe (2005). Instituciones de derecho procesal civil. Valletta Ediciones, Buenos Aires.
  • Rengel Romberg, Arístides (1991). Tratado de derecho procesal civil venezolano. Ex Libris, Caracas.
  • Proyecto de Reforma del Código Orgánico Procesal Civil, de fecha 25 de febrero de 2016.

Notas

  1. Diccionario Jurídico Elemental (2006).
  2. SCS-TSJ. Expediente AA60-S-2006-2152 de fecha 28-10-2008.
  3. Enciclopedia jurídica Opus, Tomo IV.
  4. Enciclopedia jurídica Opus, Tomo II.
  5. Diccionario Jurídico Elemental (2006).
  6. El Código de Procedimiento Civil fue promulgado y publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario, de 22 de enero de 1986, con reformas posteriores en 1986, 1987 y 1990.
  7. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente nº 10.614, enero de 2005.
  8. SCC 2-8-01, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Exp. Nº 00-535, dec. Nº 217.
  9. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”.
  10. SCC-TSJ. Exp. Nº AA20-C-2002-000952, sentencia RC-00115 del 25 de febrero de 2004.
  11. SC-TSJ. Sentencia N° 1483 del 29 de octubre de 2013.
  12. SC-TSJ. Expediente 00-1491, sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001.
  13. SPA-TSJ. N° 1337 de fecha 24/09/2009.
  14. SPA-TSJ. Exp. 2006-1332, sentencia N° 00010 del 13/01/2010, caso Constructora Pedeca, C.A.
  15. Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Sentencia N° 0075/2011 de fecha 03/10/2011.
  16. Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Sentencia N° 1806 de fecha 31/05/2012.
  17. SC-TSJ. Sentencia N° 1960 de fecha 15/12/2011.
  18. Artículo 16 del CPC.
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Julio César Díaz Silva
Sobre el autor

Julio César Díaz Silva

Abogado, especialista en Derecho Procesal y magíster en Filosofía por la UCAB. Profesor universitario.

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