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Sala Constitucional · Sentencia N.º 235

Omitir pronunciarse sobre la solicitud de fijar el término de la distancia es incongruencia negativa, y si el tribunal no lo fijó en su oportunidad no puede luego darlo por vencido, porque nunca existió: el término se otorga a la parte, no a sus apoderados, y se debe a quien está domiciliado fuera de la sede del tribunal

Fecha
04 de marzo de 2011
Expediente
09-1123
Ponente
Arcadio Delgado Rosales
Partes
Transportes Aéreos de Maracay, S.A. (TAMSA) (solicitud de revisión constitucional de las sentencias N.º 00554/2009 y N.º 1.193/2009 de la Sala Político-Administrativa)
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Criterio

Una sociedad domiciliada en Panamá apeló una decisión que declaró inadmisible su recurso contencioso tributario contra el remate y adjudicación de una aeronave por la Aduana de San Antonio del Táchira. Cuando la Sala Político-Administrativa fijó quince días de despacho para fundamentar la apelación, no fijó el término de la distancia; la apelante lo pidió, junto con la reposición de la causa, antes de que se dictara sentencia, pero la Sala declaró desistida la apelación sin pronunciarse sobre esa solicitud y luego negó la revocatoria alegando que, de haberse otorgado el término, también habría vencido. La Sala Constitucional declaró con lugar la revisión y anuló ambos fallos. Aplicó su doctrina sobre la incongruencia negativa, que exige: que se haya formulado el alegato, que fuera la oportunidad de pronunciarse, que el alegato contuviera la pretensión de la parte —no un mero argumento de defensa— y que la respuesta no pueda deducirse de la motivación del fallo. Constató que se había omitido decidir una petición presentada antes de la sentencia, con lo que se incurrió en citra petita. Y ratificó su doctrina sobre el término de la distancia: sirve para preparar la defensa y no solo para el traslado, se otorga a la parte y no a sus apoderados, su falta de previsión en el lapso de formalización no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no reside en la localidad, y es obligación del juez fijarlo. Consideró además que el argumento de que el término, de haberse fijado, ya habría vencido produce inseguridad jurídica, porque si no se fijó en su oportunidad no puede darse por vencido un plazo que nunca existió. Ordenó dictar nueva sentencia, y declaró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Una sociedad constituida en Panamá, que afirmaba ser propietaria de una aeronave, impugnó el procedimiento de abandono y el remate con adjudicación que sobre ella efectuó la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en julio de 2007. La empresa interpuso un recurso contencioso tributario con amparo cautelar, y el juzgado superior de la Región Los Andes lo declaró inadmisible por falta de interés procesal: según las actas, la recurrente no era la propietaria del bien. Apeló ante la Sala Político-Administrativa.

Lo que ocurrió a partir de ahí es lo que importa. La Sala fijó quince días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos, sin mencionar ningún término de la distancia. Vencido ese lapso, la apelante, que estaba domiciliada en Panamá, solicitó la reposición de la causa para que se fijara ese término y se le diera oportunidad de fundamentar su apelación. La Sala dictó entonces la sentencia N.º 00554/2009, que declaró desistida la apelación por falta de formalización, sin decir una palabra sobre la solicitud. Al pedirle la revocatoria, la Sala la negó en la sentencia N.º 1.193/2009 con este argumento: aunque no se había pronunciado antes, tampoco procedía, porque ya habían transcurrido los quince días más los nueve del término de la distancia que correspondería a San Antonio del Táchira, tomando como domicilio el procesal que había fijado el apoderado.

La Sala Constitucional, al conocer de la revisión, anuló las dos decisiones.

La incongruencia negativa y sus cuatro elementos

La Sala recuerda que el ordinal 5.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas, so pena de incurrir en citra petita y lesionar la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ratifica su doctrina sobre cuándo se configura la incongruencia negativa, que exige la concurrencia de cuatro elementos:

  1. la formulación del alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento;
  2. que fuera la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse;
  3. que el alegato contuviera la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y
  4. que el pronunciamiento no pudiera deducirse de la motivación del fallo.

Con apoyo en su sentencia N.º 1840/2008 (formulada a propósito de un amparo) añade dos matices valiosos para el litigio. El primero, que no toda omisión viola la tutela judicial efectiva: solo la que recae sobre la pretensión de la parte, no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, que no requieren un pronunciamiento tan minucioso; en consonancia con el artículo 49.8 de la Constitución, que exige una omisión injustificada. El segundo, que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues en ese caso no hay violación.

Aplicados esos criterios, la conclusión fue directa. La solicitud de reposición y fijación del término de la distancia se había presentado antes de la sentencia que declaró el desistimiento; por tanto, esta debía abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la apelante, en atención al principio de exhaustividad. No existía pronunciamiento expreso ni deducible de la motivación: la sentencia incurrió en citra petita.

El término de la distancia

Sobre el segundo punto la Sala ratifica y ordena su doctrina con una cadena de precedentes que conviene tener a mano, porque cada eslabón responde a una objeción distinta:

  • Para qué sirve: no solo para el traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (sentencia N.º 622/2001).
  • A quién se otorga: a la parte y no a sus apoderados (N.º 966/2001).
  • Frente a la falta de previsión: la omisión del término respecto del lapso de formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (N.º 3408/2003).
  • Frente al conocimiento posterior: que los apoderados revisen el expediente después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el término (N.º 2433/2007).
  • La consecuencia: omitir el término solicitado viola el derecho a la defensa del artículo 49 de la Constitución (N.º 235/2009), y es obligación del juez fijarlo conforme a la ley adjetiva civil (N.º 407/2009).

El argumento del plazo “ya vencido”

El punto más instructivo es la forma en que la Sala desmonta el razonamiento de la aclaratoria. La Sala Político-Administrativa había sostenido que, de haberse fijado, los nueve días ya habrían corrido. La Constitucional responde que ese argumento produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante: si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió. Proceder así desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes: dar espacio para que las actuaciones tengan lugar conforme al debido proceso.

Añade un dato de hecho que desbarata el cálculo del domicilio: la propia narrativa de las sentencias cuestionadas identificaba a la apelante como una sociedad panameña inscrita en Panamá, de modo que no podía tomarse como su domicilio el procesal que su apoderado había señalado en San Antonio del Táchira. La negativa, concluye la Sala, lesionó su derecho al debido proceso y la colocó en estado de indefensión.

Declaró con lugar la revisión, anuló las sentencias N.º 00554/2009 y N.º 1.193/2009, ordenó a la Sala Político-Administrativa dictar una nueva decisión y consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión que se había solicitado.

Utilidad práctica

Para quien litiga fuera de la sede del tribunal, esta es una ficha de uso casi diario. Si la parte no está domiciliada donde se tramita el recurso —como ocurre cuando una parte domiciliada en Ciudad Bolívar apela ante la Sala Político-Administrativa, en Caracas—, conviene pedir expresamente la fijación del término de la distancia en el primer escrito y antes de que venza el lapso, dejando constancia de que se solicita para la parte y señalando su domicilio real, no solo el procesal. Si el tribunal lo omite, la solicitud debe formularse cuanto antes, porque el momento en que se presenta es lo que permite luego exigir un pronunciamiento.

Para quien enfrenta una omisión de pronunciamiento, el listado de los cuatro elementos sirve como lista de comprobación antes de denunciar la incongruencia negativa, y el matiz entre pretensión y meros alegatos ayuda a decidir si la denuncia merece plantearse.

Una advertencia de identificación, porque este repertorio recoge varias decisiones de la Sala Político-Administrativa con el mismo número: la N.º 00554/2009, anulada por esta sentencia, no debe confundirse con la SPA 00554/2019 (caso Somos Salud) ni con la SPA 00554/2025 (caso La Montserratina), que son decisiones distintas de años diferentes. Del mismo modo, esta es la sentencia N.º 235 de 2011; la que el fallo cita como la N.º 235/2009 es otra.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente no imprime el número de la sentencia. El 235 consta en la dirección oficial del fallo que el propio documento reproduce al pie de cada página (…/scon/marzo/235-4311-2011-09-1123.HTML), que también contiene la fecha, 4 de marzo de 2011, y el expediente, 09-1123.

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