REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bol�var, 01 de Julio de 2026
216� y 167�
ASUNTO: FF01-X-2026-000016
ASUNTO: FF01-U-2026-000031 SENTENCIA PJ0662026000052
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2026, presentado por la ciudadana mar�a Elena Latuff de Milano, venezolana, civilmente h�bil, titular de la c�dula de identidad N� 2.642.907, actuando en su condici�n de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), la cual se desprende de Acta de Proclamaci�n n� 40 de fecha 4 de Julio de 2008, emitida por la Comisi�n Electoral de Guayana (anexa bajo el N� 11), y en su car�cter de Presidente de la Fundaci�n para la Promoci�n y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG), la cual es una persona jur�dica de car�cter privado, sin fines de lucro, inscrita ante el Registro P�blico del Municipio Caron� del estado Bol�var en fecha 29 de Junio de 1988, bajo el N� 47, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre del a�o 1988; estatutos modificados de acuerdo a documento registrado ante la misma Oficina de Registro P�blico, bajo el N� 46, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del a�o 1994; e inscrita en el R.I.F. bajo el alfanum�rico J-30198679-2, con domicilio procesal ubicado en Carrera Guri con Calle Aro, Edificio Torre Alf�rez, Piso Mezzanina, Local 3-A, Urbanizaci�n Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caron�, estado Bol�var. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acci�n de Amparo Cautelar Constitucional y Medida de Suspensi�n de los Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regi�n Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Para el presente proceso, se hace asistir por el abogado Julio C�sar D�az Valdez, inscrito en el Instituto de Previsi�n Social del Abogado bajo el Nro. 146.634. Constituye la pretensi�n jur�dica de la contribuyente la Nulidad Absoluta del ut supra identificado Acto Administrativo.
En fecha 11 de Junio de 2026, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asign�ndole la nomenclatura identificada en el ep�grafe FP02-U-2026-000031; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisi�n o no y posterior sustanciaci�n del mismo, solicitando a la Administraci�n Tributaria Nacional la remisi�n del expediente administrativo conformado con ocasi�n al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el art�culo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el C�digo Org�nico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Preliminarmente este sentenciador considera, que del an�lisis del asunto �escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acci�n cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituir�a un �prejuzgamiento� respecto al fondo del juicio; que ser�a contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Pol�tico Administrativa del M�ximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acci�n de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garant�as constitucionales contenidos en los art�culos: 24, 26, 49, 102, 299 y 317 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constituci�n Nacional), y en corolario solicita; acuerde el Amparo Cautelar y ordene suspender los efectos de los supra identificados Actos Administrativo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester se�alar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N� 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
�Importante es recalcar, que de conformidad con el art�culo 259 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, los �rganos de la jurisdicci�n contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicci�n contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jur�dicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administraci�n P�blica, incluso por la violaci�n o amenaza a derechos o garant�as constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la v�a id�nea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, adem�s de la pretensi�n principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.�
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Informaci�n Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del �mbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana. As� se decide.
II
DE LA ADMISI�N
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitaci�n de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Pol�tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N� 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) se�alando:
��que el tr�mite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepci�n de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los art�culos 103 y 105 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, �no resulta el m�s id�neo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (�) tomando en consideraci�n las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el art�culo 26 (de la Constituci�n) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situaci�n jur�dica infringida�. De esa forma, se advirti� que al estar vinculado dicho amparo a la violaci�n de derechos y garant�as de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situaci�n jur�dica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consider� necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N� 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que deb�a seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposici�n de un recurso contencioso administrativo de nulidad.�
De acuerdo con lo se�alado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indic� que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulaci�n conjuntamente con una acci�n cautelar de Amparo Constitucional, el �rgano Jurisdiccional deber� decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acci�n principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petici�n cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relaci�n a la caducidad de la acci�n, todo ello de conformidad con lo previsto en el art�culo 5, par�grafo �nico de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, tomando en cuenta decisi�n de la Sala Pol�tico Administrativa, en sentencia n�mero 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), la cual, destac� respecto a dicha disposici�n, lo siguiente:
�(�) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelaci�n ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en raz�n al car�cter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restituci�n de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por alg�n �hecho, acto u omisi�n provenientes de los �rganos del Poder P�blico Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jur�dicas, grupos u organizaciones privadas�, tal y como lo prev� el art�culo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace a�n m�s apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relaci�n a la apelaci�n incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el art�culo 35 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales previ� el ejercicio del recurso de apelaci�n contra las decisiones sobre �solicitudes de amparo�, sin establecer mayores condiciones que la manifestaci�n de disconformidad con el dispositivo del fallo, en raz�n de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protecci�n inmediata.�
Expuesto lo anterior, observa quien aqu� decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del art�culo 293 del COT de 2020, concatenado con el art�culo 35 de la Ley Org�nica de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el art�culo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostr� la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentaci�n consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a trav�s del inter�s que le asiste para interponer la acci�n de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompa�ado la documentaci�n necesaria a los fines de la admisi�n del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden p�blico, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposici�n expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Pol�tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensi�n de los efectos del Acto Administrativo, como en este caso, del contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025. En funci�n de la situaci�n planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y as� se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el ep�grafe FP02-U-2026-000031.
Siguiendo el criterio de la doctrina y del Alto Tribunal, la Acci�n de Amparo Cautelar Constitucional, reviste car�cter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acci�n principal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha destacado el car�cter cautelar que distingue al Amparo ejercido y en virtud del cual, se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales: una protecci�n provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesi�n; permitiendo as� la restituci�n de la situaci�n jur�dica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violaci�n, mientras se dicta decisi�n definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que el Decreto de la medida cautelar no ser�a violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendr�a la posibilidad de formular apelaci�n, conforme a lo previsto en el art�culo 35 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una instituci�n jur�dica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a trav�s de esta acci�n se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garant�a o derecho, que considere el particular se le est� violentando. Al ser el amparo cautelar, una instituci�n que guarda relaci�n con la naturaleza jur�dica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de �ste para su debida admisi�n o inadmisi�n, procedencia o improcedencia; deber� evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como caracter�stica, que la posici�n jur�dica del solicitante se concrete en un derecho o una garant�a constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional, invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noci�n de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noci�n de Periculum in Damni implica un fundado temor de da�o inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jur�dica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representaci�n judicial de la contribuyente FUNDAUNEG, se observa la denuncia de vulneraci�n de los derechos y garant�a constitucional, como: Irretroactividad de la Ley, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Garant�a Constitucional del Debido Proceso, imposici�n sin capacidad contributiva a una instituci�n educativa sin fines de lucro (art�culos 24, 26, 49, 102 y 316 Constituci�n Nacional).
En el mismo orden de ideas, con relaci�n a la efectiva protecci�n de los derechos y principios constitucionales, ha sido pac�fica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acci�n de amparo constitucional, que la lesi�n denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perder�a sentido el efecto restablecedor de situaciones jur�dicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acci�n est� dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violaci�n no sea tan pr�xima, que amerite de una protecci�n especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acci�n, es menester se�alar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisi�n, la cual debe basarse en criterios objetivos, extra�dos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un an�lisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violaci�n flagrante y directa de alg�n Derecho o Garant�a Constitucional, por el Acto Administrativo objeto de la pretensi�n jur�dica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Pol�tico Administrativa en sentencia N� 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentaci�n de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunci�n del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunci�n grave de violaci�n o amenaza de violaci�n de derechos y garant�as constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes t�rminos:
�La apariencia del buen derecho no descansa en la supuesta ilegalidad del acto �materia de fondo- sino en la constataci�n de violaciones directas y flagrantes a los art�culos 24, 26, 49, 102, 299 y 317 de la CRBV, seg�n se expone a continuaci�n:
I. Violaci�n del art�culo 49 CRBV: privaci�n del derecho a la defensa por omisi�n del saneamiento previo y por ausencia de notificaci�n formal.
(�) En el caso de autos, dos omisiones de la Administraci�n Tributaria violan este mandato constitucional de manera directa, flagrante e inmediata:
Primera omisi�n: La declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jer�rquico in limine litis, sin notificaci�n previa al contribuyente del defecto advertido y sin concesi�n del lapso de subsanaci�n previsto en el art�culo 154 del COT. �Omissis�
Segundo omisi�n: La Planilla de Resoluci�n y Liquidaci�n (�) que impone la multa (...) fue nunca formalmente notificada a FUNDAUNEG. La recurrente no fue objeto de procedimiento de verificaci�n ni de fiscalizaci�n; nunca recibi� providencia de apertura de procedimiento, acta de incumplimiento ni acto administrativo previo alguno. Su existencia fue advertida de manera puramente accidental el 1� de septiembre de 2025 al revisar el portal electr�nico del SENIAT.
II. Violaci�n del art�culo 26 CRBV: lesi�n a la tutela judicial efectiva por la declaratoria de inadmisibilidad sin despacho saneador
�Omissis�La declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jer�rquico sin haber activado el mecanismo de saneamiento del art�culo 154 del COT �estando acreditada la asistencia profesional en los propios autos del SENIAT- constituye una aplicaci�n irrazonable y desproporcionada de la causal de inadmisibilidad, que cierra el acceso al mecanismo de impugnaci�n sin justificaci�n v�lida.
III. Violaci�n del art�culo 24 CRBV: aplicaci�n retroactiva de la ley tributaria a per�odos previos a su vigencia constitucional
La multa impugnada comprende los per�odos mayo de 2024 a julio de 2025, pero la LPP no adquiri� vigencia constitucional sino el 9 de julio de 2024 (sesenta d�as despu�s de su publicaci�n, conforme a los art�culos 317 CRBV y 8 COT), siendo el primer per�odo fiscal gravado el mes de agosto 2024.
�Omissis�
Ciudadano juez, la pretendida ʻvigencia instant�neaʼ de la LPP priva al contribuyente del ʻefecto anuncioʼ que es inherente al principio de seguridad jur�dica y previsibilidad (art�culo 299 CRBV). Una norma que a�n no ha entrado en vigor constitucional no puede generar sanciones por su incumplimiento, sin que ello implique la violaci�n directa del art�culo24 CRBV�
IV. Violaci�n de los art�culos 102 y 316 CRBV: aplicaci�n de la contribuci�n a una instituci�n educativa sin capacidad contributiva
Los art�culos 102 y 316 de la CRBV consagran, respectivamente, la educaci�n como derecho humano y deber social fundamental cuya prestaci�n por entidades privadas el Estado debe proteger e impulsar, y el principio de capacidad contributiva como l�mite constitucional al poder tributario. Ambos principios operan de manera conjunta para excluir de la imposici�n tributaria a entidades como FUNDAUNEG.�
Revisado el escrito, la representaci�n de la contribuyente se refiere al Periculum In Mora, se�alando lo siguiente:
�Conforme a la Sentencia N� 00055/2023 (caso: Proveedores de Licores), ratificada por la Sentencia N� 00220/2024 (caso: Toyogil) y por la Sentencia PJ0662026000028/2026 (caso: Montajes Industriales Venezolanos), el periculum in mora ʻes determinable por la sola verificaci�n de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunci�n grave de violaci�n de un derecho o garant�a constitucional (�) conduce a la convicci�n de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparableʼ. Verificado en fumus boni iuris en los t�rminos expuestos, opera ipso jure la presunci�n del peligro en el retardo.�
Siguiendo con la narrativa, la representaci�n judicial de la contribuyente, alega con relaci�n al periculum in mora, las siguientes circunstancias:
a) La Ejecutoriedad inmediata del acto y el riesgo real de cobro ejecutivo, por los efectos de los actos administrativos definitivos que emanan de la Administraci�n Tributaria, de acuerdo con los establecido en los art�culo 8 de la LOPA y 230 del COT de 2020; y trae a colaci�n el caso an�logo de Unidos Bol�var Snacks, C.A., en el cual el mismo sujeto activo (SENIAT) inici� el procedimiento de Cobro Ejecutivo en el curso del proceso contencioso tributario, cuya situaci�n jur�dica fue restituida en acci�n de Amparo Constitucional decidido mediante Sentencia N� PJ0662025000006 de fecha 31 de Enero de 2025.
b) La situaci�n financiera de la FUNDAUNEG, la cual no le permite soportar la carga tributaria impuesta (multa Bs. 1.372.400,00), compromete la viabilidad operativa en cuanto a sus programas educativos, becas y de extensi�n universitaria que patrocina la contribuyente en apoyo a la UNEG.
c) El irreversible da�o institucional que puede ocasionar, tomando en consideraci�n que no es una empresa comercial, por cuanto su actividad tiene una dimensi�n social e institucional.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos tra�dos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si est�n dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Org�nica la procedencia o improcedencia de la pretensi�n jur�dica de la accionante; por de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir, por cuanto el procedimiento corresponde a una Acci�n de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensi�n de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales.
En este sentido, el art�culo 5 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, v�as de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garant�a constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protecci�n constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deber� cuidar que el an�lisis que realice, no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuesti�n que constituir�a un �prejuzgamiento� respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Pol�tico Administrativa del M�ximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relaci�n a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompa�a al escrito recursivo, copias de: Acta Constitutiva y Estatutos de FUNDAUNEG, del cual se desprenden el car�cter no lucrativo, y objeto de la misma; Resoluci�n del Consejo Universitario de la UNEG N� 001-2011 de fecha 17 de Enero de 2011, en la cual se acredita a la ciudadana Brisayda del Carmen Rojas Vel�squez como Gerente General de FUNDAUNEG; Planilla de Resoluci�n y Liquidaci�n N� 20250810000377, Acto Administrativo impugnado; Auto de Recepci�n DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025; Escrito de Recurso Jer�rquico interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2025; Resoluci�n Recurso Jer�rquico identificada con el N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026; Estados Financieros de los a�os 2024, 2025 y Declaraci�n de ISLR; Copia del Acta de Proclamaci�n seg�n Bolet�n N� 11, como Rectora Maria Elena Latuff de Milano..
Ahora bien, es menester citar la sentencia N� 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la funci�n del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensi�n de Efectos:
�En este contexto, se observa que la parte recurrente s�lo se limit� a se�alar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al arg�ir que �(�) el acto administrativo en cuesti�n viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivaci�n (�) De igual manera la administraci�n tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 viol� el derecho de petici�n (�)�, siendo evidente que los mismos ata�en directamente a la revisi�n de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa as� como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuesti�n.
En armon�a con lo indicado, lo �nico que le est� dado al Juzgador es realizar un an�lisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violaci�n directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categ�ricas que puedan considerarse como un adelanto de opini�n al fondo de la controversia planteada, hecho que viciar�a la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala n�mero 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fr�a, C.A.).
Al margen de la aludida precisi�n, esta Sala Pol�tico-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a trav�s de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un an�lisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoraci�n exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia n�mero 00053 del 21 de enero de 2014, caso: El�as Alvarado Gonz�lez), raz�n por la cual este M�ximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. As� se declara.�
En atenci�n al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del art�culo 257, pasa este jurisdicente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos tra�dos al proceso:
En el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, se declar� INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD Y ASISTENCIA DEBIDA, el Recurso Jer�rquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, la cual impone sanci�n a la contribuyente por la cantidad de Un mill�n Trescientos Setenta y Dos mil Cuatrocientos Bol�vares con Cero C�ntimos (Bs. 1.372.400,00), equivalentes a Ocho mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.
A�n cuando la SPA, en la sentencia N� 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., establece que ��lo �nico que le est� dado al Juzgador es realizar un an�lisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violaci�n directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado��; es importante destacar el car�cter y funci�n de la acci�n, como medida cautelar orientada a evitar la violaci�n de derechos y garant�as de rango constitucional del accionante, fundamentada en un medio de prueba que constituya una presunci�n grave o amenaza de violaci�n, de tal manera el juzgador, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensi�n de los efectos del acto como medio para tutelar de forma anticipada los efectos de la sentencia a ser dictada en la causa principal (vid. Sentencia N� 00159 SPA de fecha 05/02/2002; Caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).
En el presente caso, el fumus boni iuris que la representaci�n jur�dica trata de demostrar con elementos probatorios, obligan a este jurisdicente a valorar tales elementos tra�dos al proceso, en aras de salvaguardar la garant�a constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es menester traer a colaci�n el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relaci�n a este Derecho constitucional, en la ut supra citada sentencia n�mero 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: Jos� David Roa G�mez e Isabel Teresa Vivas de Roa), la cual fue ratificada por la sentencia N� 0726 de la Sala Pol�tico Administrativa de fecha 16 de Noviembre de 2022 en la que se indic� lo siguiente:
�(�) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acci�n de los particulares de acudir a los �rganos jurisdiccionales para obtener la satisfacci�n de su pretensi�n, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio y o de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jur�dico y v) el derecho a la ejecuci�n de las resoluciones judiciales�.
Tal como lo se�al� este Tribunal Superior Contencioso Tributario en la sentencia N� PJ0662025000006 de fecha 31 de Enero del a�o 2025 caso Unidos Bol�var Snacks, C.A., es menester restituir la situaci�n jur�dica infringida por la Administraci�n Tributaria Nacional, por cuanto, si bien es cierto de que los actos administrativo definitivos, emanados de la Administraci�n Tributaria est�n envestidos de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad; para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, es menester, evitar cualquier acci�n de la Administraci�n Tributaria tendiente a la ejecuci�n forzosa de unos Cr�ditos Fiscales, cuya cuant�a se encuentra bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, y que necesariamente: debe esperar adquirir su firmeza, para surtir efecto de cosa juzgada, se de apertura al lapso de cumplimiento voluntario, tal como lo establecen los art�culos 307 y 308 del COT de 2020, para proceder a la ejecuci�n de los mismos.
Ahora bien, en cuanto los alegatos presentados por la representaci�n de la contribuyente, en aras de demostrar la presunci�n del buen derecho (fumus boni iuris); a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, no se le est� dado el entrar a conocer los vicios que afectan la legalidad del Acto Administrativo que determina las obligaciones tributarias, y sobre el cual se fundamenta la pretensi�n judicial de la contribuyente en esta instancia Contenciosa Tributaria.
Con relaci�n a lo expuesto por �sta, y refiri�ndose al Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, lo relacionado a: La omisi�n de la Providencia Administrativa que diera inicio al procedimiento; la violaci�n del principio de Irretroactividad de la Norma (art�culo 24 Constituci�n Nacional); violaci�n de los art�culos 102 y 316 de la Constituci�n Nacional, est�n relacionados con la legalidad del acto administrativo, lo cual es thema decidendum en la causa principal.
Ahora bien, con relaci�n a la violaci�n del art�culo 26 de la Constituci�n Nacional, por la no activaci�n del mecanismo de saneamiento, contenido en el art�culo 164 del COT de 2020 (la representaci�n de la contribuyente invoca el 154 que corresponde al COT de 2001); es importante analizar lo siguiente: si bien es cierto que la denunciada violaci�n recae en un tema que decide la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026; tambi�n es cierto que el Acto Administrativo cuya obligaci�n tributaria impuesta constituye la pretensi�n jur�dica principal de la contribuyente, se encuentra contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025; raz�n por la cual, considera este jurisdicente evaluar tal alegato.
Antes de entrar a conocer sobre la presunta violaci�n del art�culo 26 de la Constituci�n Nacional, por la no articulaci�n del mecanismo de saneamiento contenido en el art�culo 164 del COT de 2020; es menester hacer la evaluaci�n general de las actuaciones, para lo cual es necesario citar los antecedentes.
Se observa en el expediente, Auto de Recepci�n N� 65900, en el cual la funcionaria Mar�a Alejandra Moreno, adscrita a la Coordinaci�n del �rea de Asistencia al Contribuyente del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, deja constancia de la recepci�n de escrito de Recurso Jer�rquico en fecha 17 de Septiembre de 2025, dicho auto firmado por los ciudadanos Brisayda Rojas y Francisco G�mez; de igual manera se observa Auto de Recepci�n de Recurso N� DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025, en el cual se deja constancia de la recepci�n de escrito contentivo de Recurso Jer�rquico, el mismo est� firmado por los ciudadanos Brisayda Rojas identificada como representante legal, y Francisco Jos� G�mez Nieves, identificado como Profesional Asistente.
De igual manera se observa escrito contentivo de Recurso Jer�rquico, en cuya presentaci�n se identifica a la ciudadana Brisayda del Carmen Rojas Vel�squez, actuando en su car�cter de Gerente General, tal recurso est� suscrito por la supra identificada ciudadana y por el ciudadano Francisco Jos� G�mez Nieves, identificado como Contador de FUNDAUNEG, y en su contenido anuncia pruebas relacionadas con la pretensi�n jur�dica de la contribuyente.
De igual manera riela en autos Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, en el cual se declara INADMISIBLES POR FALTA DE CUALIDAD Y ASISTENCIA DEBIDA, el Recurso Jer�rquico interpuesto por la contribuyente.
Una vez evaluado en t�rminos generales los elementos que rielan en autos, es menester traer a colaci�n decisi�n de la Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo de 2010; caso: Policl�nica Metropolitana, C.A., en la cual en Revisi�n Constitucional decidi�:
�A los fines de garantizar los efectos de la presente decisi�n, se considera pertinente, acordar de oficio, medida cautelar de suspensi�n de efectos de los actos administrativos emitidos por el entonces Instituto Nacional de Cooperaci�n Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitaci�n y Educaci�n Socialista (INCES), dictados con ocasi�n al procedimiento de fiscalizaci�n y recaudaci�n objeto de control en v�a contencioso tributaria. A tal efecto, esta Sala verifica que la situaci�n jur�dica de la sociedad mercantil Policl�nica Metropolitana, C.A., cumple con el requerimiento del fumus boni iuris por cuanto se constata, inclusive m�s all� de una presunci�n, la existencia de una decisi�n que no abarc� la totalidad de la pretensi�n del recurrente que vers� sobre el control de los actos de contenidos tributarios dictados en su contra; asimismo, se determina que durante el lapso de tiempo que se dicte nueva decisi�n, el ente Fiscal al ejecutar los actos impugnados, dejar�a a la contribuyente en una situaci�n de minusval�a al momento de dictarse la decisi�n de fondo; raz�n por la cual, se ordena la suspensi�n de los actos administrativos dictados por el Ente Fiscal, la cual se mantendr� hasta tanto la Sala Pol�tico Administrativa dicte nueva decisi�n de fondo con base en lo expuesto en el presente fallo. As� finalmente se decide.�
En el caso a quo, se observa una decisi�n in limini litis, la cual versa sobre un requisito establecido en el COT de 2020, relacionado con la asistencia de profesional af�n a la materia tributaria, la cual es causal de Inadmisibilidad.
Ahora bien, ante la posibilidad de haber activado el despacho saneador contenido en el art�culo 164 del COT de 2020, de manera tal una vez subsanado el error poder decidir sobre los alegatos relacionados con la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025; la omisi�n de esta etapa, se puede interpretar como la violaci�n flagrantemente de la Tutela Judicial Efectiva. As� se decide
Ahora bien, con relaci�n a los requisitos esenciales para la procedencia de la acci�n de Amparo Cautelar, nuestro m�ximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia N� 00509 de la Sala Pol�tico Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo se�al�:
�Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunci�n grave de violaci�n de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicci�n de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal�.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, queda demostrado el Fumus Boni Iuris, por cuanto existiendo la posibilidad jur�dica de aclarar o subsanar el error presente en el escrito contentivo del Recurso Jer�rquico, se decidi� no admitir el mismo, quedando sin conocer el fondo de la pretensi�n jur�dica. As� se establece.
La Constituci�n Nacional, en su art�culo 26, consagra la Tutela Judicial Efectiva, y en este sentido establece:
�Toda persona tiene derecho de acceso a los �rganos de administraci�n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisi�n correspondiente.
El Estado garantizar� una justicia gratuita, accesible, imparcial, id�nea, transparente, aut�noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones in�tiles�
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, los cuales necesariamente requirieron de su apreciaci�n, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, en la b�squeda de la Justicia, observa y concluye:
1. No se encuentra identificado tanto en la narrativa como en la motiva del escrito, la persona que asiste al contribuyente, sin embargo est� suscrito por el profesional de la Contadur�a Francisco Jos� G�mez Nieves.
2. En Auto de Recepci�n de Recurso N� DCE/016-2025 de fecha 15 de Septiembre de 2025, la funcionaria Mar�a Alejandra Moreno, adscrita a la Coordinaci�n del �rea de Asistencia al Contribuyente del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, deja constancia de la asistencia del profesional Francisco Jos� G�mez Nieves.
3. El Auto de Recepci�n N� 65900 de fecha 17 de Septiembre de 2025, se encuentra suscrito por los ciudadanos: Brisayda Rojas y Francisco G�mez.
4. Resulta evidente la asistencia del profesional de la Contadur�a Francisco Jos� G�mez Nieves, a�n cuando no haya sido identificado en el cuerpo del escrito recursivo, fue corroborada su asistencia por la funcionaria receptora del Recurso Jer�rquico, con lo cual el hecho constitu�a un error de forma subsanable, lo cual constituye una violaci�n flagrante de la Tutela Judicial Efectiva.
Ante este escenario jur�dico, y en aras de cumplir con el mandato constitucional del art�culo 257 de la Constituci�n Nacional de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, considera, existen las pruebas suficientes de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensi�n de los efectos a trav�s de esta v�a de Amparo Cautelar Constitucional, como lo constituye el Fumus Boni Iuris. As� se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideraci�n la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acci�n de Amparo Cautelar cuya pretensi�n jur�dica del accionante, es la suspensi�n de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regi�n Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), de manera tal, mientras este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, decide el fondo del asunto principal, sea protegido el contribuyente de los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del ut supra identificado acto, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
Es de se�alar, que este procedimiento se rige por la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Pol�tico Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia N� 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual se�ala:
�Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representaci�n judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesi�n irreparable o de dif�cil reparaci�n con la ejecuci�n de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pac�fica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, est� referido a la existencia de una presunci�n grave de violaci�n o amenaza de violaci�n de un derecho o garant�a constitucional, y para su determinaci�n se exige la argumentaci�n de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificaci�n de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunci�n grave de violaci�n de un derecho o garant�a constitucional o su limitaci�n fuera de los par�metros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicci�n de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protecci�n cautelar.�
De acuerdo con el an�lisis de los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representaci�n de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana, considera la existencia del riesgo inminente que pueda causar un da�o material irreparable a la contribuyente, por lo tanto opera el Periculum in Damni. As� se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misi�n, como lo es la b�squeda de la justicia, tal como lo se�ala el art�culo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos est� investido de amplio poder cautelar; considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, raz�n por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensi�n de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regi�n Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT). As� se decide.
III
DECISI�N
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regi�n Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bol�var y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE la Acci�n de Amparo Cautelar Constitucional.
2) PROCEDENTE la acci�n de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en Resoluci�n (Recurso Jer�rquico) N� SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2026/0987/77 de fecha 30 de Abril de 2026, y notificada en fecha 26 de Mayo de 2026, y el Acto Administrativo contenido en la Resoluci�n N� 20250810000377 de fecha 29 de Agosto de 2025, ambos suscritos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regi�n Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos.
3) EXHORTANDO al �rgano administrativo tributario a trav�s de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisi�n, considerando la responsabilidad que ostenta todo funcionario p�blico de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela art�culo 139, y sin perjuicio de las consecuencias jur�dicas contenidas en el art�culo 31 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales.
Publ�quese, reg�strese y em�tase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposar� en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificaci�n del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Regi�n Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), as� como a la contribuyente Fundaci�n para la Promoci�n y Desarrollo de la Universidad Experimental de Guayana Manuel Carlos Piar (FUNDAUNEG), y Ministerio P�blico Fiscal�a Superior del Estado Bol�var.
De la presente decisi�n se oir� apelaci�n en un solo efecto, una vez conste en autos la notificaci�n de las partes, seg�n lo establecido en el art�culo 35 de la Ley Org�nica de Amparo sobre Derechos y Garant�as Constitucionales, advirtiendo a la Administraci�n Tributaria Nacional, que la presente decisi�n mantiene su efecto hasta la decisi�n de la Apelaci�n o Consulta en la instancia superior, sin perjuicio de las consecuencias jur�dicas con ocasi�n al delito Constitucional de Desacato.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bol�var y Delta Amacuro, en Ciudad Bol�var a d�a Uno (1) del mes de Julio del a�o Dos mil Veintis�is (2026). A�os 216� de la Independencia y 167� de la Federaci�n.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 p.m.) se dict� y public� la sentencia N� PJ0662026000052.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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