Arrendamiento comercial: el régimen que la nueva Ley de Vivienda no tocó
Qué cambió con el Decreto-Ley de 2014, qué sigue abierto, y por qué el local comercial quedó fuera de la reforma de 2026
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
- Gaceta Oficial
- N.º 40.418 (Decreto N.º 929)
- Publicación
- 23 de mayo de 2014
- Tipo
- Decreto-Ley
- Ámbito
- Nacional
- Estado
- Vigente
En corto
La Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda (G.O. N.º 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026) excluye expresamente los locales comerciales en su artículo 2, numeral 6. El arrendamiento de local sigue regido, íntegramente, por el Decreto-Ley de 2014: canon por fórmula, prohibición de divisas y de arbitraje, desalojo como acción única y procedimiento oral.
El 7 de agosto de 2026 se publicó en la Gaceta Oficial N.º 7.065 Extraordinario la Ley del Régimen Especial de Arrendamiento de Inmuebles Destinados a Vivienda, sancionada por la Asamblea Nacional el 31 de julio y promulgada ese mismo 7 de agosto. En cuestión de días nos llegaron a la oficina las mismas dos preguntas, desde ángulos opuestos: la del propietario de un local que quiere saber si ya puede pactar en dólares, y la del comerciante que quiere saber si perdió alguna protección.
A los dos les corresponde la misma respuesta: la nueva Ley no les aplica. Su artículo 2, numeral 6, excluye del régimen especial a “los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”. El arrendamiento de locales comerciales sigue rigiéndose, íntegramente, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto N.º 929, G.O. N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Ese contraste es hoy el dato más relevante de la materia: el legislador liberaliza el alquiler de vivienda en 2026 y deja intacto el modelo regulatorio de 2014 para el comercio. Para medirlo hay que volver sobre lo que el Decreto-Ley de 2014 efectivamente hizo. Doce años después, seguimos encontrando contratos de local redactados como si nada hubiera pasado.
Sobre las citas de este trabajo. La Ley de Vivienda de 2026 consta de veintisiete artículos, cuatro capítulos, una disposición transitoria y una disposición final; cuando la citemos lo diremos expresamente. Todos los demás artículos que se mencionan de aquí en adelante pertenecen al Decreto-Ley de 2014 de arrendamiento comercial, que consta de cuarenta y cuatro artículos en diez capítulos, seis disposiciones transitorias, dos derogatorias y una final. El comentario de la Ley de Vivienda, con su texto completo, está en esta misma sección.
I. La fractura del régimen único, y la zona gris que dejó
Hasta 2014, un solo instrumento (el Decreto-Ley N.º 427 de Arrendamiento Inmobiliario, G.O. N.º 36.845 del 7 de diciembre de 1999) regía viviendas, oficinas y locales. El Decreto-Ley de 2014 rompió esa unidad y creó un régimen propio para el uso comercial.
Hay aquí un detalle técnico que la práctica suele pasar por alto y que ha costado más de una demanda mal planteada. La Disposición Derogatoria Primera no derogó la Ley de 1999: “se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones” de aquélla. La ley de 1999 sigue viva para todo lo que no es ni vivienda ni comercio. (La Disposición Derogatoria Segunda sí derogó, esa vez de verdad, el Decreto N.º 602 de 2013, que había establecido un régimen transitorio de protección al arrendatario comercial.)
¿Y qué queda ahí? Lo dice el artículo 4 del Decreto-Ley, que excluye las oficinas, las industrias, las pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, el alojamiento turístico, las fincas rurales y los terrenos no edificados. De modo que hoy conviven tres regímenes:
- Vivienda → Ley de 2026 para las relaciones acordadas o formalizadas desde el 7 de agosto de 2026; Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para las anteriores, mientras persista la posesión del arrendatario (artículo 2 y Disposición Transitoria Única de la Ley de 2026).
- Comercio → Decreto-Ley de 2014.
- Oficinas, industrias y el resto → Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, todavía.
Y la frontera no siempre es obvia. El artículo 2 la trabaja por presunciones: se presume, salvo prueba en contrario, que son de uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, en edificaciones con fines turísticos, educacionales o de uso médico asistencial “distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos”, los que formen parte de un galpón o estacionamiento sin ser solo depósitos, y los quioscos, stands y establecimientos similares, aunque no estén unidos de manera permanente al inmueble o se ubiquen en áreas de dominio público.
Conviene detenerse en esa exclusión, porque es fácil leerla al revés: en una clínica, el consultorio, el laboratorio y el quirófano quedan fuera de la presunción; los demás locales del inmueble —la farmacia, la cafetería, la óptica— quedan dentro. Y como es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario en ambas direcciones. Lo que decide, en definitiva, no es la denominación que las partes le hayan puesto al contrato sino la actividad que realmente se desarrolla en el espacio arrendado.
Determinar el régimen aplicable es la primera decisión del caso, y de ella dependen la acción, el procedimiento y el tribunal competente. Equivocarse ahí no se corrige después.
II. Realidad sobre las formas: el artículo 3
El artículo 3 hace dos cosas de mucho peso. Primero, declara irrenunciables todos los derechos de la ley: cualquier acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos es nulo. Segundo, autoriza a los órganos administrativos y a los tribunales a desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y la adopción de formas y negocios jurídicos con los que se pretenda evadir la naturaleza arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble, “debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
Es una cláusula de levantamiento del velo incorporada al derecho arrendaticio. Alcanza a las estructuras que el mercado usó durante años: el “contrato de cuentas en participación” que era un alquiler, la “concesión de espacio” que era un arrendamiento, la sociedad interpuesta creada para que el propietario no figure como arrendador.
La lección para quien redacta es directa: la etiqueta del contrato no protege nada. Si la operación económica es un arrendamiento de local, el régimen se aplica, se llame como se llame el documento.
III. Los cambios sustantivos
Contrato escrito, autenticado y de un año mínimo
El arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, y el arrendador está obligado a hacerlo (artículo 13). La duración mínima es de un año (artículo 24), salvo actividades enmarcadas en temporadas específicas. El contrato debe contener, además, las especificaciones físicas del inmueble, su valor, el canon y la modalidad de cálculo adoptada, y una declaración expresa de apego al Decreto-Ley.
Los contratos verbales de local, tan comunes en el interior del país, quedaron fuera de la legalidad. No fuera de la protección: la relación existe y el arrendatario conserva sus derechos.
Garantías: menos, y mejor delimitadas
Bajo la ley de 1999 el depósito podía llegar a cuatro meses de alquiler (artículo 22). El artículo 19 del Decreto-Ley lo baja a tres meses, y admite únicamente dos modalidades, depósito en efectivo o fianza, que no pueden coexistir. El depósito debe acreditarse en cuenta bancaria exclusiva a nombre del arrendador, y sus intereses pertenecen al arrendatario.
El reintegro tiene plazo cierto: quince días continuos siguientes al término de la relación o al cumplimiento de la última obligación pendiente (artículo 21). El incumplimiento genera intereses a la tasa activa más alta del sector bancario según el BCV (artículo 22).
Y a la inversa, en beneficio del arrendador: si el arrendatario se niega a desocupar vencido el plazo, el arrendador percibe por cada día el precio diario del arrendamiento más un 50 % adicional, imputable a la garantía (artículo 22.3). Es una indemnización legal por ocupación indebida que muchos contratos siguen sin invocar.
Fin del “punto comercial” como objeto de cobro
El artículo 15 es, probablemente, el que más dinero movió. El arrendatario no está obligado a pagar primas por cesión, traspaso, arriendo ni por venta de punto comercial, ni a aceptar como condición la compra de los muebles que estén en el local. El artículo 41, literal “f”, refuerza la prohibición: no puede cobrarse por activos intangibles “tales como relaciones, reputación y otros factores similares”.
Con eso, una práctica de mercado consolidada durante décadas pasó a ser conducta sancionable.
El arrendatario no puede ser atado a proveedores ni marcas
El artículo 16 tiene dos caras. De un lado impone al arrendatario no modificar “el uso, rubro comercial, denominación y/o marca” establecidos en el contrato. Del otro, y esto es lo verdaderamente novedoso, prohíbe obligarlo o limitarlo a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores, y extiende la prohibición a los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo haya decidido el Comité Paritario. Es una norma de contenido antimonopólico dentro de una ley arrendaticia, pensada para los centros comerciales.
Cánones: tres métodos y una fórmula
El artículo 32 sustituye la libre negociación por tres métodos, de escogencia obligatoria y de común acuerdo:
- Canon fijo (CAF), según la fórmula
CAF = (VI / 12 / M²A) × M²a × %RA, con una rentabilidad anual del 12 % el primer año (hasta 20 % en centros o locales completamente nuevos). El valor del inmueble se determina por avalúo a costo de reposición (artículo 31). - Canon variable (CAV), sobre el monto bruto de ventas declarado en el IVA del mes inmediatamente anterior, entre 1 % y 8 %; y entre 8 % y 15 % cuando la actividad principal sea el entretenimiento.
- Canon mixto (CAM), con porción fija no superior al 50 % de lo que correspondería al canon fijo y porcentaje de ventas no superior al 8 %. Con una regla que suele pasarse por alto: cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, la porción fija se suprime y el canon del mes es solo el variable.
Si las partes no logran acordar el canon, o tienen dudas sobre su cálculo, el propio artículo 32 las obliga a solicitar su determinación a la SUNDDE, que además puede modificar por providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual.
La revisión del canon procede al año de firmado el contrato, con tope en la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” del INPC publicado por el BCV; o cuando el arrendador haya hecho mejoras cuyo costo exceda el 40 % del valor del inmueble (artículo 33).
Este es el capítulo con mayor distancia entre la norma y la realidad. La fórmula del CAF depende de un avalúo y de un valor del inmueble expresados en una moneda que no conserva referencia estable; la revisión anual depende de la publicación oportuna del INPC, que ha sido irregular; y la SUNDDE, llamada a supervisar la metodología y a dirimir desacuerdos, ha tenido una actividad muy reducida en la materia. El resultado es que la mayoría de los cánones comerciales se pactan hoy por negociación directa. Eso no los legaliza: los deja impugnables, con acción de reintegro de sobrealquileres a favor del arrendatario.
Sobrealquileres
Todo lo cobrado en exceso del canon máximo, o por conceptos contrarios a la ley, queda sujeto a reintegro (artículo 34). La acción prescribe a los dos años, los montos se actualizan por INPC y son compensables con cánones futuros. Es el mecanismo de defensa más subutilizado por los arrendatarios, y el riesgo latente más subestimado por los arrendadores.
Condominio: quién paga qué
Tres reglas del artículo 37 resuelven discusiones frecuentes:
- Los gastos comunes los paga el arrendatario solo si el contrato así lo dispone, y deben demostrarse fehacientemente y facturarse.
- Las reparaciones mayores son siempre por cuenta del arrendador, salvo que el daño le sea imputable al arrendatario (artículo 11). Ese mismo artículo impone al arrendatario un deber que casi ningún contrato recoge: notificar al arrendador, dentro de los tres días siguientes a detectarla, cualquier falla que afecte al inmueble y que el arrendador no pueda conocer por sí mismo.
- Los honorarios de administración de los gastos comunes no pueden exceder el 10 % del monto total de esos gastos.
A ello se suma el Comité Paritario de Administración del Condominio (artículo 35), integrado por igual número de representantes de propietarios y arrendatarios, con elección democrática y sin votos ponderados por alícuota. Es una de las creaciones más ambiciosas de la ley, y una de las de menor implantación práctica.
Preferencia ofertiva y retracto: seis meses, no cuarenta días
Tiene preferencia ofertiva el arrendatario con más de dos años en el inmueble que esté solvente en cánones, condominio y “demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias”. La notificación del propietario debe hacerse por Notaría Pública, con precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres meses, procedimiento y dirección para la respuesta, documento de propiedad, documento de condominio y certificación de gravámenes. Y la respuesta del arrendatario, aceptando o rechazando, también debe darse por escrito a través de Notaría Pública, dentro de los quince días calendario siguientes al ofrecimiento (artículo 38). Ese último requisito se olvida con frecuencia: una aceptación por medios privados no cumple la forma que la norma exige.
Violada la preferencia, o vendida la cosa a un tercero en condiciones más favorables, procede el retracto legal arrendaticio dentro de seis meses contados desde la notificación de la negociación (artículo 39). La ley de 1999 concedía cuarenta días calendario (artículo 47). El plazo se multiplicó por cuatro y medio: para el comprador de un inmueble arrendado, esa es hoy una contingencia real que debe examinarse antes de firmar.
Prórroga legal
Vencido un contrato de seis meses o más, el arrendatario puede optar por la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario (artículo 26):
| Duración de la relación | Prórroga máxima |
|---|---|
| Hasta 1 año | 6 meses |
| Más de 1 y menos de 5 años | 1 año |
| Más de 5 y menos de 10 años | 2 años |
| Más de 10 años | 3 años |
Durante la prórroga la relación se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas, “salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. Por efecto del artículo 3, el derecho es irrenunciable: la cláusula de renuncia anticipada es nula.
Queda aquí un punto abierto. A diferencia de la ley de 1999, que negaba expresamente la prórroga al arrendatario incurso en incumplimiento, el Decreto-Ley de 2014 no exige solvencia como condición para acceder a ella. Parte de la judicatura importa el requisito por vía interpretativa; el texto no lo dice. Es un frente de litigio vivo, y quien redacte o demande debe anticiparlo.
IV. Lo procesal: donde el cambio fue más profundo
El desalojo se convirtió en la acción única, con causales taxativas
El artículo 40 enumera nueve causales de desalojo, entre ellas: falta de pago de dos cánones y/o dos cuotas de condominio consecutivos (literal “a”); usos deshonestos o contrarios al contrato; deterioros mayores o reformas no autorizadas; cambio de uso contra la conformidad municipal; demolición o reparaciones mayores; cesión o subarrendamiento no pactado; vencimiento del contrato sin acuerdo de prórroga o renovación (literal “g”); agotamiento del derecho de preferencia con venta a terceros; e incumplimiento de cualquier obligación legal, contractual o del reglamento de condominio (literal “i”).
Dos observaciones. La primera: la inclusión de las cuotas de condominio como causal autónoma de desalojo es una novedad de peso. La segunda, más estructural: al incorporar el vencimiento del término como causal de desalojo, el Decreto-Ley cerró la vieja dicotomía entre demanda de cumplimiento (contratos a tiempo determinado) y demanda de desalojo (a tiempo indeterminado) que dominó el litigio bajo la ley de 1999. En materia comercial, la vía es el desalojo. Seguir planteando cumplimiento de contrato para obtener la entrega del local es exponerse a una defensa de fondo perfectamente articulable.
El literal “i” merece cautela: su amplitud es tal que, leído aisladamente, convertiría cualquier incumplimiento en causal de desalojo. Su aplicación razonable exige medir la gravedad del incumplimiento; de lo contrario, la taxatividad del artículo 40 se vacía de contenido.
Del procedimiento breve al procedimiento oral
El artículo 43 remite los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales a la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 y siguientes), “hasta su definitiva conclusión”. Se abandona el procedimiento breve que aplicaba la ley de 1999.
No es un cambio menor de trámite: implica audiencia preliminar, fijación de los hechos y de los límites de la controversia, audiencia oral de juicio y una dinámica probatoria distinta. Un desalojo comercial mal preparado se pierde en la audiencia preliminar, no en el escrito de demanda.
Una competencia contencioso-administrativa atribuida a los Juzgados de Municipio
También en el artículo 43, y con frecuencia inadvertido: para impugnar los actos administrativos del órgano rector, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas, y en el resto del país a los Juzgados de Municipio, a los cuales se les atribuye una competencia especial contencioso administrativa en materia de arrendamientos comerciales.
Para quienes litigamos en el interior, esto significa que un juzgado de municipio conoce, en esta materia, de una nulidad contencioso-administrativa. La consecuencia práctica es doble: la demanda se estructura como recurso de nulidad, no como demanda civil; y el error de foro es de los más caros que se cometen aquí.
El antejuicio administrativo para el secuestro
El artículo 41, literal “l”, prohíbe dictar o ejecutar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa, la cual dispone de treinta días continuos para pronunciarse; consumido ese lapso, se considera agotada.
Es, en efecto, un antejuicio administrativo con silencio habilitante a favor del solicitante. Y la Disposición Transitoria Tercera fue más allá: suspendió la ejecución de las medidas cautelares dictadas en juicios en curso hasta que se agotara esa vía.
Arbitraje privado: prohibido
El artículo 41, literal “j”, prohíbe el arbitraje privado para resolver conflictos entre arrendador y arrendatario derivados de la relación. La cláusula compromisoria en un contrato de local es nula.
Conviene contrastarlo con la Ley de Vivienda de 2026, cuyos artículos 25 y 26 admiten la conciliación, la mediación, el arbitraje institucional o contractual y los jueces de paz, y cuyo artículo 27 llega a permitir que la orden de desalojo la acuerde un tribunal arbitral. En el mismo ordenamiento, y con dos semanas de diferencia en la práctica del foro, el legislador abre en vivienda lo que mantiene cerrado en comercio.
Resolución unilateral: prohibida
El literal “k” del artículo 41 prohíbe la resolución unilateral del contrato. Esto confirma, en el terreno del derecho especial, lo que ya sostenemos en materia civil general: conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la resolución requiere pronunciamiento judicial. Las cláusulas de “resolución de pleno derecho” o “resolución automática” no producen el efecto que su redacción promete. Cuando el cliente necesita un mecanismo de presión eficaz, la solución técnica es la cláusula penal, no una resolución automática que un tribunal desconocerá.
Las otras prohibiciones del artículo 41
El artículo 41 contiene trece literales, y dos de los que no suelen citarse son de mucho uso en centros comerciales. El literal “h” prohíbe el cobro de multas por el arrendador por la no apertura del local, por incumplimiento del horario de apertura o cierre, o por imposiciones sobre el arreglo de fachadas y vitrinas, salvo que hayan sido acordadas en el reglamento de condominio por el Comité Paritario. El literal “i” prohíbe el cobro de cualesquiera otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales fuera de lo previsto en el contrato y en el Decreto-Ley. Y el literal “m” prohíbe que el contrato sea administrado por empresas extranjeras no radicadas en el país.
Sanciones
El artículo 44 no deja la multa al criterio del órgano: asigna cada infracción a una de tres escalas. 500 UT para el artículo 30, el 41 literales “a” y “b”, y el 42 (publicidad discriminatoria o engañosa). 1.500 UT para los artículos 10, 11, 15, 16, 18, 19, 24, 26, 38 y el 41 literales “d”, “f”, “g”, “i” y “j”. 2.500 UT para los artículos 8, 13, 17, 31, 32, 34, 35, 36, 37 y el 41 literales “c”, “e”, “h”, “k”, “l” y “m” —tramo en el que quedan, entre otros, el canon en moneda extranjera y la resolución unilateral.
Expresadas en unidades tributarias, esas cifras han perdido casi toda capacidad disuasiva. El verdadero riesgo para el arrendador infractor hoy no es la multa administrativa: es la nulidad de la cláusula, el reintegro de sobrealquileres indexado y la pérdida de la posición procesal en el juicio de desalojo.
V. Lo que sigue abierto
Cuatro frentes quedan sin resolver.
La moneda. El artículo 41, literal “e”, prohíbe establecer cánones en moneda extranjera —con multa de 2.500 UT—, y la Disposición Transitoria Cuarta convirtió automáticamente los contratos en divisas preexistentes a moneda de curso legal, dando noventa días para someterlos a la regulación de canon, bajo pena de 2.000 UT. Esa norma no ha sido derogada. Pero fue dictada bajo un régimen de control de cambio que dejó de existir, y la práctica contractual venezolana admite hoy la divisa como moneda de cuenta con pago del equivalente en bolívares a la tasa del BCV. El contraste con la vivienda ya no es solo de práctica sino de texto legal: el artículo 14 de la Ley de 2026 autoriza expresamente el canon “en moneda distinta al bolívar”. Entre la norma comercial vigente y esa realidad hay una tensión que no se resuelve ignorándola: se administra con una redacción contractual consciente del riesgo, y advirtiendo al cliente de que la cláusula es atacable.
Los índices y los avalúos. Sin publicación regular del INPC y sin metodología de avalúo efectivamente supervisada, los artículos 31 a 33 operan más como marco de referencia que como norma aplicada.
El vacío institucional. El artículo 27 ordena que el canon se pague en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, que no puede clausurarse durante la relación y cuyos datos deben constar en el contrato; si el arrendador la cambia, debe avisar con quince días de antelación. Y prevé que, cuando el arrendatario no pueda pagar “por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor”, consigne los montos en la cuenta que ponga a disposición “el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”, de donde solo podrán retirarse a solicitud expresa del arrendador.
Ese mecanismo de consignación administrativa, que sustituyó a la consignación judicial de la ley de 1999, no ha tenido un despliegue operativo comparable. El arrendatario de buena fe que quiere pagar y no puede queda en una situación de prueba incómoda, que en la práctica debe resolverse por otras vías documentales.
La asimetría. Con la Ley de 2026, el arrendamiento de vivienda quedó regido por la autonomía de la voluntad (artículos 4 y 6), con canon libre (artículo 12), canon en divisas admitido (artículo 14), garantía de hasta tres meses (artículo 16) y arbitraje disponible, incluso para ordenar el desalojo (artículos 25 y 27). El arrendamiento comercial, donde las partes son por definición comerciantes, sigue bajo un esquema de canon calculado por fórmula, prohibición de divisas y prohibición de arbitraje. La paradoja regulatoria es evidente. Si el legislador va a corregirla, no lo ha anunciado.
VI. Qué hacemos con esto
En la práctica, un contrato de local bien redactado hoy debe, como mínimo: identificar expresamente el régimen aplicable; declarar la modalidad de cálculo del canon adoptada entre las tres del artículo 32; indicar la cuenta bancaria de titularidad única del arrendador; regular expresamente los gastos comunes, o asumir que los paga el propietario; sustituir toda cláusula de resolución automática por una cláusula penal; eliminar cualquier renuncia a la prórroga legal, al retracto o a la preferencia ofertiva; y prever el procedimiento de entrega con la indemnización del artículo 22.3.
Y antes de comprar un inmueble arrendado a un comerciante: revisar si se cumplió la preferencia ofertiva. Seis meses de retracto son mucho tiempo para descubrirlo después.
Las citas de este trabajo fueron contrastadas con el texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto N.º 929, G.O. N.º 40.418 del 23 de mayo de 2014); con el del Decreto-Ley N.º 427 de Arrendamiento Inmobiliario (G.O. N.º 36.845 del 7 de diciembre de 1999), en la versión publicada por el Tribunal Supremo de Justicia; y con el ejemplar de la Gaceta Oficial N.º 7.065 Extraordinario del 7 de agosto de 2026, que puede descargarse desde nuestro comentario a la Ley de Vivienda.
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