Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (competencia Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro) · Sentencia N.º PJ0662022000004
Deducibilidad de asistencia técnica vs. reajuste por inflación en consorcios (Consorcio OIV Tocoma)
- Fecha
- 15 de febrero de 2022
- Expediente
- FP02-U-2015-000021
- Ponente
- Abg. José Gregorio Navas Rivero (Juez Superior Provisorio)
- Partes
- Consorcio OIV Tocoma (recurrente, representado por los Abgs. Julio César Díaz Valdez y Juan Casanova Mora) vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana
Criterio
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los reparos por asistencia técnica (aplican Convenios para evitar doble tributación y la limitación del §14 art. 27 LISLR no rige respecto de personas naturales). Se confirman los reparos por reajuste regular por inflación, por cuanto los consorcios carecen de patrimonio propio y no están sujetos a dicho sistema (criterio SPA TSJ).
La sentencia resuelve dos puntos de especial interés técnico: (i) la deducibilidad plena de gastos por asistencia técnica prestada por residentes de Estados Unidos, Brasil y Francia, en virtud de los Convenios para evitar la doble tributación y la regla de no discriminación, y (ii) la improcedencia del reajuste regular por inflación en cabeza de los consorcios, por carecer estos de patrimonio propio distinto del de sus integrantes (reiterando el criterio de la Sala Político-Administrativa del TSJ, sentencia 00532/2012). Representación judicial a cargo del Abg. Julio César Díaz Valdez, socio fundador de Díaz Díaz & Asociados, junto con el Abg. Juan Casanova Mora.
Un consorcio de obra pública paga asistencia técnica extranjera porque simplemente no existe en el país la experiencia necesaria para levantar una obra de la envergadura de Tocoma. Sostuvimos que negarle la deducción de ese gasto, invocando una limitación pensada para otro supuesto y desconociendo los tratados de doble tributación suscritos por Venezuela, equivalía a castigar a la empresa por buscar la tecnología que el propio proyecto exigía. El Tribunal acogió el argumento en ese extremo. En el punto del reajuste por inflación mantuvimos, con igual rigor, la posición contraria a la que defendíamos para la asistencia técnica: un consorcio no tiene patrimonio propio, solo administra el de sus integrantes, y mal puede aplicársele una figura pensada para sociedades con balance propio. El resultado —ganar en un extremo y aceptar el criterio reiterado de la Sala en el otro— retrata bien nuestra manera de litigar: no se trata de insistir en todo, sino de distinguir con precisión dónde asiste la razón al contribuyente y dónde no.