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Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000196

En una partición de herencia, el acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento de los demandantes son un estándar de prueba adecuado para acreditar la filiación: declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el acta de matrimonio de la cónyuge ni una declaración de herederos crea obstáculos imaginarios y viola el acceso a la justicia (pro actione)

Fecha
05 de mayo de 2025
Expediente
AA20-C-2024-000550
Ponente
Henry José Timaure Tapia
Partes
Orlando José Sandoval Jaspe, Deisy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe vs. María Josefa Escorche de Sandoval y otros — partición hereditaria (estado Cojedes)
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Criterio

Tres demandantes, que alegaban ser hijos del causante, demandaron la partición de su herencia ante un juzgado civil de San Carlos, estado Cojedes, contra la cónyuge del causante y los hijos de esta. El juzgado de primera instancia declaró inadmisible la demanda y el superior accidental lo confirmó, porque no se había acompañado el título del que se deriva la comunidad: el acta de matrimonio de la cónyuge con el causante y una declaración de herederos. Los demandantes recurrieron en casación, por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa. La Sala de Casación Civil recordó que el juicio de partición exige acreditar el título que origina la comunidad, los condóminos y su proporción, y que el demandante debe probar su condición de comunero y la propiedad de los bienes, con prueba fehaciente y, en los inmuebles, con documentos registrados, bajo pena de inadmisibilidad. Pero constató que con el libelo se habían consignado copia certificada del acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento de los tres demandantes, lo que forma un cúmulo probatorio adecuado para acreditar la filiación. Concluyó que el superior declaró la inadmisibilidad fuera de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, creando obstáculos o frustraciones imaginarias que violan el principio pro actione y el artículo 26 de la Constitución, y que incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa. Casó totalmente y sin reenvío, anuló la sentencia y repuso la causa al estado de admitir la demanda y emplazar a todos los accionados, que forman un litisconsorcio pasivo necesario. No impuso costas.

Tres personas que alegaban ser hijos del causante demandaron ante un juzgado civil de San Carlos, en el estado Cojedes, la partición de su herencia. Los demandados eran la cónyuge del causante y diez hijos de esta. El Juzgado Primero de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda el 4 de abril de 2023, y el Juzgado Superior Accidental confirmó esa decisión el 26 de abril de 2024. Según la recurrida, los demandantes no habían acompañado el título del cual se deriva la comunidad: ni el acta de matrimonio de la viuda con el causante, que la acreditara legalmente como cónyuge, ni una declaración de perpetua memoria que estableciera quiénes eran los únicos y universales herederos. Sin ellos, concluía, no se podía saber quiénes eran los condóminos ni su proporción.

Los demandantes anunciaron casación y formalizaron una denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa (artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil), por infracción de los artículos 12, 15, 206 y 341. Sostenían que el superior había negado la admisión de una demanda que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y que con ello violaba el principio pro actione.

Un punto previo: atacar la cuestión jurídica previa

La Sala comienza por recordar que, cuando la recurrida se funda en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito (aquí, la ausencia de documentos fundamentales), el formalizante tiene la carga de atacarla primero. Lo hacía este recurrente, y por eso la Sala conoció de la denuncia.

La doctrina sobre partición y documentos fundamentales

La Sala repasa su doctrina. El juicio de partición tiene dos etapas: la primera resuelve el derecho de partición, y la segunda es la partición propiamente dicha, que comienza con el nombramiento del partidor. Para llegar a la primera hay que verificar la cualidad de comunero del demandante (artículos 822 a 824 del Código Civil). La demanda debe indicar el título que origina la comunidad (artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), con los instrumentos fundamentales del numeral 6 del artículo 340. De ahí derivan dos cargas del demandante: acreditar su condición de comunero y probar la propiedad de los bienes que pide repartir. En la partición de herencia, los bienes deben ser propiedad del causante; y la prueba fehaciente de esa propiedad requiere, en los inmuebles, un documento registrado para ser oponible a terceros. La ausencia de esos documentos fundamentales deviene en la inadmisibilidad de la acción (sentencia de la Sala Constitucional N.º 776 de 2001, y las de esta Sala N.º 70 de 2012 y N.º 244 de 2020).

Lo que sí se había acompañado

Con esa doctrina como marco, la Sala examinó el expediente y constató que los demandantes sí habían consignado con el libelo: copia certificada del acta de defunción del causante y copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los tres demandantes. Para la Sala, esas actas forman un cúmulo probatorio relativo a un estándar de prueba adecuado para acreditar la filiación.

Por eso la recurrida, al declarar la inadmisibilidad fuera de los presupuestos del artículo 341 (que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley), creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo. Con ello violó el concepto pro actione y el derecho de acceso a la justicia del artículo 26 de la Constitución, que no admite excepciones de libre creatividad de los jueces de instancia, y menos en un proceso regido por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Violó también el principio de legalidad procesal del artículo 7 y, en definitiva, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Dicho vicio es de orden público. La Sala recuerda las condiciones en que se configura: que sea imputable al juez, que la parte no lo haya causado ni convalidado, que haya agotado los recursos y que se verifique la lesión.

La decisión

La Sala declaró con lugar el recurso, casó totalmente y sin reenvío, decretó la nulidad absoluta de la sentencia de 26 de abril de 2024 y repuso la causa al estado de que se admita la demanda y se emplace a la totalidad de los accionados que componen el litisconsorcio pasivo necesario. No impuso costas por la naturaleza del fallo, y ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia y participar la remisión al superior de origen.

Utilidad práctica

Esta sentencia es una buena contraparte de las que exigen más documentos para admitir una partición, y conviene leerla al lado de ellas. Para quien demanda una partición de herencia, indica qué prueba mínima bastó aquí para la admisión: el acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento de los propios demandantes, que acreditan la filiación. Para quien se ve frente a una declaratoria de inadmisibilidad, ofrece el argumento de que los requisitos de acceso a la justicia no pueden crearse por el juez ni frustrar el ejercicio de la acción: la inadmisibilidad de la demanda solo cabe en los supuestos del artículo 341, o por falta de documentos fundamentales que realmente no se hayan acompañado.

Una cautela de lectura importante. La Sala no declara que no sea necesario acreditar el activo hereditario: recuerda expresamente que el demandante debe probar la propiedad de los bienes con prueba fehaciente, y que su ausencia genera inadmisibilidad. Lo que dice es que, aquí, los demandantes habían consignado con el libelo los documentos que acreditaban su filiación, y que el superior declaró la inadmisibilidad echando de menos otros: el acta de matrimonio de la cónyuge del causante y una declaración de herederos. Y la sentencia no se pronuncia sobre la declaración sucesoral ante el Fisco, que es uno de los instrumentos que la Sala Constitucional enumeró para este tipo de demandas en la SC 659/2021 (caso Ruano Triana); entre ambas decisiones, de salas y años distintos, hay un matiz de exigencia que conviene tener presente al preparar el libelo.

Conviene leerla junto a la SCC 000409/2024 (caso Mendoza vs. Goyo), sobre la prueba fehaciente de la propiedad del causante en la partición, y a la SC 0698/2022 (caso Arias Rodríguez), sobre el valor meramente indiciario de la declaración sucesoral.

Nota sobre la identificación del fallo: el documento fuente es una impresión de la página oficial del 26 de mayo de 2025. El N.º 000196 consta en su dirección oficial (…/scc/mayo/343498-000196-5525-2025-24-550.HTML), que contiene también la fecha, 5 de mayo de 2025, y el expediente AA20-C-2024-000550. El archivo estaba guardado en el repositorio de origen como «sent 198»; el número correcto es 196, como consta en la dirección oficial.

Doctrina del bufete sobre este tema

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