Sala de Casación Civil · Sentencia N.º 000098
La falta de registro de una venta de inmueble no impide que el contrato se perfeccione ni que se transmita la propiedad: el documento autenticado surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el bien; pero el error de derecho no basta para casar si no fue determinante en el dispositivo
- Fecha
- 21 de marzo de 2023
- Expediente
- 2022-000091
- Ponente
- Carmen Eneida Alves Navas
- Partes
- Norys Kenya Briceño Urquiola vs. Gonzalo Paz Ersching — partición de comunidad conyugal
Criterio
La actora pidió partir la plusvalía de un apartamento que sirvió de domicilio conyugal, y el juzgado superior declaró sin lugar la demanda por entender que el demandado no era propietario: su título era un documento autenticado pero no protocolizado, lo que solo le creaba una expectativa, y además no se habían probado las mejoras. La Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso, pero corrigió la tesis de la alzada. Siguiendo su sentencia 638 del 16 de diciembre de 2010 (caso Inversora H9 vs. Productos Saroni), precisó que la omisión del registro previsto en el artículo 1.920 del Código Civil no impide el perfeccionamiento del contrato de venta ni la transmisión de la propiedad, ni que el adquirente invoque su derecho frente a terceros: el artículo 1.924 solo priva de efectos al acto frente a los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, no frente a los terceros indiferentes. La propiedad se adquiere por el consentimiento y no por la protocolización. Con todo, el error del juez no fue determinante, porque también había establecido que no se probaron las mejoras, de modo que la denuncia de falsa aplicación se declaró improcedente. En materia probatoria, la Sala reiteró que el vicio denunciado debe ser determinante en el dispositivo para evitar una casación inútil, y advirtió que quien pretenda controlar la valoración de las pruebas debe hacerlo por infracción de ley y no por defecto de actividad. Confirmó además que declarar sin lugar la totalidad de las pretensiones implica vencimiento total a los efectos del artículo 274 del CPC.
Una mujer demandó la partición de su comunidad conyugal. Lo que pedía repartir no era el inmueble en sí, sino su plusvalía: sostenía que el apartamento que había servido de domicilio conyugal aumentó de valor por aportes y mejoras pagados con bienes de la comunidad. El demandado se opuso alegando que el inmueble era bien propio. El problema de fondo era de titularidad: el demandado lo había comprado mediante un documento autenticado, pero nunca protocolizado.
El Juzgado Superior declaró sin lugar la demanda con un razonamiento que parecía lógico: mientras no se cumpla el registro, la venta no ha cumplido el traslado de propiedad y solo crea una expectativa en cabeza del comprador; el titular seguía siendo el vendedor, un tercero ajeno al juicio, y mal podía ordenarse partir el mayor valor de un bien que el cónyuge no tenía. Añadió que, en todo caso, no se había probado que se hubieran hecho mejoras. La actora recurrió en casación con cuatro denuncias, y la Sala las desestimó todas, aunque no por las mismas razones.
La venta no registrada sí transmite la propiedad
Este es el aporte de fondo, y la Sala corrige expresamente a la alzada. Parte del artículo 1.920 del Código Civil, que somete al registro los actos traslativos de propiedad de inmuebles, y recuerda lo que dispuso en su sentencia N.º 638 del 16 de diciembre de 2010 (caso Inversora H9 vs. Productos Saroni): de esa norma no se desprende que la omisión del registro apareje el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
La consecuencia de la falta de registro está en otro artículo, el 1.924, y es mucho más acotada: el acto no tiene efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Son, en palabras de la Sala, ciertos y determinados tipo de terceros. No lo son los llamados terceros indiferentes, es decir, quienes no han adquirido ningún derecho sobre el bien, a quienes el acto sí les es oponible aunque no se haya protocolizado.
De ahí que, aun omitido el registro, opere: (1) el perfeccionamiento de la convención; (2) la transmisión de la propiedad; y (3) la posibilidad de que el adquirente haga valer su derecho frente a terceros, con la sola limitación señalada. Dicho con la fórmula de la Sala, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes. El documento autenticado, por tanto, surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y el juez superior erró al considerar que el apartamento no era propiedad del demandado.
Y sin embargo, el recurso fracasó
Lo instructivo del fallo es que la Sala reconoce el error de derecho y aun así no casa. La razón es que el juez superior había establecido, además, que la actora no logró demostrar que se hubieran hecho reparaciones o remodelaciones con bienes de la comunidad, y esa conclusión autónoma bastaba para sostener el dispositivo. El error sobre la titularidad no resulta determinante en el dispositivo del fallo, y la denuncia por falsa aplicación se declaró improcedente.
Es la regla de la casación útil, que la Sala formula con claridad al resolver la segunda denuncia citando su sentencia RC000417 del 3 de septiembre de 2021 (caso Palacio vs. Grillet Tisamo), confirmada por la N.º 316 del 9 de agosto de 2022: la precisión y la claridad son cargas inexcusables del formalizante, dirigidas a demostrar que, de existir la infracción, esta fue determinante en el dispositivo, pues de lo contrario estaríamos ante una casación inútil.
Las otras denuncias
Incongruencia negativa. La actora decía que la alzada no se pronunció sobre el aumento de valor del inmueble. La Sala la rechazó: el juez sí se pronunció, y lo hizo al establecer que el demandado no era titular y que no se probaron las mejoras. Recordó que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, no cuando lo resuelve en sentido contrario al pretendido.
Inmotivación en la valoración de pruebas. Se denunció que el superior desechó, sin razonamiento, unas conversaciones por mensajería de texto, un informe bancario y unas facturas de terceros. La Sala constató que las razones sí estaban expresadas: las facturas, por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio; el informe del banco, por no ser idóneo para demostrar que los pagos fueran para las mejoras alegadas. Sobre los mensajes de texto, la Sala no se pronuncia sobre su valor probatorio: se limita a señalar que, aun admitiendo el vicio, no eran determinantes porque no lograban demostrar las obligaciones supuestamente acordadas. Y añade una advertencia técnica que conviene subrayar: si realmente pretende controlar la valoración o establecimiento de dichas pruebas, debió intentar una denuncia en el marco de infracción de ley relativa al fondo de la controversia, es decir, no por defecto de actividad.
Costas. La actora alegó que, al haber sido declarada improcedente la impugnación de la cuantía que opuso el demandado, no hubo vencimiento total. La Sala, con apoyo en su sentencia N.º 516 del 11 de julio de 2007 (que ratificó la N.º 724 de 2005), respondió que la declaratoria sin lugar de la totalidad de las pretensiones del libelo implica vencimiento total, a los efectos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Utilidad práctica
La ficha sirve en dos planos. En el sustantivo, es la formulación más citable de que el documento de venta no protocolizado, pero autenticado, transmite la propiedad y es oponible a los terceros indiferentes: ayuda a quien litiga con un título sin registrar y desarma el argumento de que solo crea una expectativa. En el procesal, es una lección sobre cómo se pierde un recurso teniendo razón en el punto de derecho: no basta demostrar que el juez se equivocó, hay que demostrar que el error cambió el resultado, y cuando la sentencia descansa en dos fundamentos independientes hay que atacarlos ambos.
Esta decisión es, además, la que la Sala invoca en el caso de la partición hereditaria que este repertorio recoge bajo la SCC 000409/2024: allí se cita para sostener que la prueba fehaciente de la propiedad del causante puede ser un documento autenticado o privado, y no necesariamente registrado. Leídas juntas, muestran la misma doctrina en dos contextos —la comunidad conyugal y la herencia—, con una diferencia que importa: aquí el título no registrado bastaba para acreditar la propiedad y el recurso fracasó por otra razón; allá la ausencia de todo título hizo inadmisible la demanda.
Nota sobre la identificación del fallo: el encabezado del documento identifica el expediente como 2022-000091, y la línea final lo imprime como AA21-C-2022-000091; se consigna la numeración común a ambos. El número de la sentencia, 000098, y su fecha, 21 de marzo de 2023, constan en la dirección oficial del fallo que el propio documento imprime y en la cita que de él hace la SCC 000409/2024.